CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
VigenteCODIGO CIVIL1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03QP
Art. 1680
Art. 1680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
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Art. 1681
Art. 1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Art. 1682
Art. 1682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art. 1683
Art. 1683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
PARAGRAFO III
DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art. 1684
Art. 1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.
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Art. 1685
Art. 1685.- El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo ellas razonables.
Art. 1686
Art. 1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.
PARAGRAFO IV
DEL SEGURO COLECTIVO
Art. 1687
Art. 1687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el hecho previsto.
Art. 1688
Art. 1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art. 1689
Art. 1689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art. 1690
Art. 1690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
PARAGRAFO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 1691
Art. 1691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.
Art. 1692
Art. 1692.- Las normas sobre seguros sólo podrán ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.
CAPITULO XXV DEL REASEGURO
Art. 1693
Art. 1693.- El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones relativas al seguro, y por las de este Capítulo.
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Art. 1694
Art. 1694.- El asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art. 1695
Art. 1695.- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
CAPITULO XXVI DEL CHEQUE
SECCION I DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Art. 1696
Art. 1696.- El cheque debe contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;
b) la fecha y el lugar de emisión;
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) el nombre del banco contra el cual se gira;
e) la indicación del lugar del pago; y
f) la firma del librador.
Los bancos imprimirán cheques numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.
Modificado por LEY 805/1996
Modificado por LEY 805/1996
Art. 1697
Art. 1697.- El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados:
En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado se considera lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente designado.
En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su establecimiento principal.
El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Art. 1698
Art. 1698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del territorio de la República es válido como cheque, aún cuando se gire a cargo de una persona que no sea Banco. El cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de conformidad con una convención expresa o tácita.
El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal prescripción.
Art. 1699
Art. 1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.
La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el girado sólo produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del librador antes del término de presentación.
Art. 1700
Art. 1700.- El cheque puede ser pagadero:
a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o
b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y
c) al portador.
El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador.
Art. 1701
Art. 1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.
Art. 1702
Art. 1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por no escrita.
Art. 1703
Art. 1703.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.
Art. 1704
Art. 1704.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.
Art. 1704.- El cheque cuyo monto se halla escrito a la vez en letras y en cifras, vale en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.
El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 1705
Art. 1705.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como tal.
Art. 1706
Art. 1706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón social de aquél que por el cheque se obliga.
Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por su inicial.
Modificado por LEY 805/1996
Modificado por LEY 805/1996
Art. 1707
Art. 1707.- El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.
Art. 1708
Art. 1708.- Todo aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin poder de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en el uso de sus poderes.
Art. 1709
Art. 1709.- El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario.
Art. 1710
Art. 1710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.
SECCION II DE LA TRANSMISION
Art. 1711
Art. 1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.
El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.
Art. 1712
Art. 1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya sido girado.
Art. 1713
Art. 1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.
Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.
Art. 1714
Art. 1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y
c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.
Art. 1715
Art. 1715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.
Art. 1716
Art. 1716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.
Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.
Art. 1717
Art. 1717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.
Art. 1718
Art. 1718.- Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la orden, el beneficiario que justifique su derecho no está obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
Art. 1719
Art. 1719.- Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.
Art. 1720
Art. 1720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
Art. 1721
Art. 1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.
Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.
SECCION III DEL AVAL
Art. 1722
Art. 1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.
Art. 1723
Art. 1723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.
Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quién se obliga. En defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.
Art. 1724
Art. 1724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste por efecto del cheque.
SECCION IV DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO
Art. 1725
Art. 1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por escrita.
Modificado por LEY 805/1996
Modificado por LEY 805/1996
Art. 1726
Art. 1726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
Art. 1727
Art. 1727.- Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión será substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.
Art. 1728
Art. 1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su presentación al pago.
Art. 1729
Art. 1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque.
Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.
Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.
Art. 1730
Art. 1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran los efectos de éste.
Art. 1731
Art. 1731.- El banco podrá retener en su poder los cheques que ha pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.
El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.
Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.
En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.
Art. 1732
Art. 1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último endosante.
Art. 1733
Art. 1733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales.
Art. 1734
Art. 1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:
a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada;
b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y
c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.
Art. 1735
Art. 1735.- El librador responde por los perjuicios:
a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario; y
b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.
SECCION V DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO; DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO
Art. 1736
Art. 1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo siguiente.
El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.
Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.
El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.
La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.
Art. 1737
Art. 1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un cliente del girado.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.
Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.
Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.
Art. 1738
Art. 1738.- El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.
En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.
La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.
Art. 1739
Art. 1739.- En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero que no observe las normas establecidas responde del daño dentro de los límites del importe del cheque.
Art. 1740
Art. 1740.- El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la prohibición se tienen por no escritos. La testación con rayas o raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha.
Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del tomador o del banquero endosatario para el cobro no tiene derecho a repetir lo pagado.
La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente.
Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.
Art. 1741
Art. 1741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.
SECCION VI DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO
Art. 1742
Art. 1742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:
a) por protesto;
b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien
c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.
Art. 1743
Art. 1743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.
Art. 1744
Art. 1744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación.
Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e indicar los nombres y domicilios de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente.
Si de conformidad con el apartado anterior el aviso es dado a un firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le precede.
El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar que lo dio en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que contenga el aviso.
El que no avisa en el plazo antes indicado no pierde la acción de regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.
Art. 1745
Art. 1745.- El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.
Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un avalista, los produce solamente respecto de estos.
Si la cláusula fue escrita por el librador, y el portador formaliza el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra todos los signatarios.
Art. 1746
Art. 1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al portador.
Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque.
La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha procedido primeramente.
Art. 1747
Art. 1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso:
a) el monto del cheque no pagado;
b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y
c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los avisos dados y los demás ocasionados.
Art. 1748
Art. 1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:
a) la suma íntegra pagada;
b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la tasa legal;
c) los gastos irrogados.
Art. 1749
Art. 1749.- El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso puede exigir contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.
Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Art. 1750
Art. 1750.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la obtención de la comprobación equivalente en los plazos prescriptos ha sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazos quedan prorrogados.
El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días, computados desde que el portador dio el aviso de ella al precedente endosante, aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.
No se considerarán actos constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación equivalente.
Art. 1751
Art. 1751.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art. 1752
Art. 1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
Art. 1753
Art. 1753.- Si de la relación jurídica que dio lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.
Art. 1754
Art. 1754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo.
Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.
Art. 1755
Art. 1755.- El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y contra el girado o el tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.
La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago no exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.
Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.
Art. 1756
Art. 1756.- El acta de protesto debe contener:
a) la fecha;
b) el nombre del requirente;
c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las búsquedas efectuadas;
d) la transcripción literal del cheque y de los endosos;
e) el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y
f) la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las demás personas autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren requeridos.
El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.
SECCION VII DE LOS DUPLICADOS
Art. 1757
Art. 1757.- A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la República y pagadero en el extranjero puede ser emitido en varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos cheques distintos.
Art. 1758
Art. 1758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.
El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los endosantes subsiguientes están obligados por todos los duplicados que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
CODIGO CIVIL
ARTICULOS 1759 AL 1965
TITULO III DE LA EVICCION Y LA REDHIBICION
CAPITULO I DE LA EVICCION
SECCION I DE LA EVICCION EN GENERAL
Art. 1759
Art. 1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.
Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.
Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.
Art. 1760
Art. 1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.
Art. 1761
Art. 1761.- Si el derecho que causó la evicción fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por incuria del vencido.
Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad.
Art. 1762
Art. 1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia.
Art. 1763
Art. 1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las partes pueden ampliarla, restringirla o suprimirla.
Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y perjuicios.
Art. 1764
Art. 1764.- El enajenante no responderá por la evicción:
a) cuando la hubiere excluido expresamente;
b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;
c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y
d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere.
Art. 1765
Art. 1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.
Art. 1766
Art. 1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.
Art. 1767
Art. 1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en contrario.
Art. 1768
Art. 1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.
Art. 1769
Art. 1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente.
Art. 1770
Art. 1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:
a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;
b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y
c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.
Art. 1771
Art. 1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.
Art. 1772
Art. 1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados.
SECCION II DE LA EVICCIÓN EN PARTICULAR
Art. 1773
Art. 1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:
a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito;
b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;
c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias;
d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y
e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.
Art. 1774
Art. 1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer.
Art. 1775
Art. 1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
Art. 1776
Art. 1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que de haberlo sabido no habría comprado la casa.
Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.
Art. 1777
Art. 1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste.
Art. 1778
Art. 1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.
Art. 1779
Art. 1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios.
Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.
Art. 1780
Art. 1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito, tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.
Art. 1781
Art. 1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:
a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare;
b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;
c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios;
d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;
e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho; y
f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.
Art. 1782
Art. 1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de la evicción, por otros semejantes.
Art. 1783
Art. 1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general será aplicable a la evicción entre copartícipes.
Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.
Art. 1784
Art. 1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados.
Art. 1785
Art. 1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:
a) si el donante prometió expresamente la garantía;
b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;
c) siempre que existieren cargos;
d) cuando la donación fuere remuneratoria; y
e) en caso de evicción producida por culpa del donante.
Art. 1786
Art. 1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gastos que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro.
En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.
Art. 1787
Art. 1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.
En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.
Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.
Art. 1788
Art. 1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.
CAPITULO II DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Art. 1789
Art. 1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella.
Art. 1790
Art. 1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:
a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;
b) en caso de vicios aparentes;
c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y
d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.
Art. 1791
Art. 1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.
Art. 1792
Art. 1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.
Art. 1793
Art. 1793.- Será permitido a las partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias.
En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas.
Art. 1794
Art. 1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas.
Art. 1795
Art. 1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:
a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y
b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.
Art. 1796
Art. 1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa.
Art. 1797
Art. 1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.
Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.
Art. 1798
Art. 1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor se aplicará a las adquisiciones derivadas de los actos siguientes:
a) dación en pago;
b) contratos innominados;
c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;
d) permutas;
e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y
f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.
Art. 1799
Art. 1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que les corresponda.