VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03YE
Art. 243
Art. 243. - Intervención profesional. En los sumarios se requerirá el patrocinio de abogado. El que actúe por poder en su primera presentación acompañará el instrumento que acredite su personería. Las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano del asiento de la administración aduanera competente.
Art. 244
Art. 244. - Examen del sumario. El examen del por las partes, se hará en la Oficina de Sumarios o en la Administración, donde no hubiere oficina para el efecto.
En ningún caso, e entregará el expediente a las partes. El interesado podrá obtener copia autenticada del mismo a su costa.
Art. 245
Art. 245. - Clausura del sumario. En cualquier estado del sumario podrá disponerse la clausura del procedimiento, si de las actuaciones cumplidas surgieren elementos de juicio suficientes que hagan desaparecer el carácter ilícito del hecho denunciado.
Art. 246
Art. 246. - Verificación y Valoración. En el sumario se procederá de inmediato a la verificación y la valoración de la mercadería denunciada si ella fuere aprehendida; en caso contrario, se la aforará y valorará. De lo actuado, se correrá vista por el término de cinco (5) días a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieren participación en el sumario.
Art. 247
Art. 247. - Contestación de la vista. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que hicieren en su derecho y ofrecerán las pruebas de descargo, acompañando las que obrarán en su poder.
Art. 248
Art. 248. - Citación por edicto. Si se ignorase el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se conociere a los mismos, a notificación se hará por edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no compareciere por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez (10) días.
Los edictos serán publicados durante tres (3) días consecutivos en un diario de gran circulación.
Art. 249
Art. 249. - Rebeldía. Si el presunto responsable no compareciere a tomar intervención e el sumario dentro del plazo acordado, se lo declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. El supuesto responsable podrá intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se retraerá el procedimiento, debiendo tomarlo en el estado en que se encuentre.
Art. 250
Art. 250. - Prueba. La autoridad del usuario podrá desestimar la prueba que considerare inconducente. Si la naturaleza de los hechos lo requiriere, está facultada para solicitar de otras dependencias oficiales informe sobre los mismos o sobre documentos y demás elementos de juicio que se ofrezcan o presenten en el sumario.
Los informes técnicos u periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.
Art. 251
Art. 251. - Prueba instrumental. Los asientos de los libros y documentos de los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la ley. Constituye presunción en contra la negativa a exhibirlos.
Art. 252
Art. 252. - Prueba testifical. La prueba testifical no probará hechos que deban ser justificados por medios instrumentales. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos, con auxilio de la fuerza pública, en caso de renuencia de éstos.
Art. 253
Art. 253. - Diligenciamiento. Las pruebas ofrecidas serán diligenciadas dentro del término de diez (10) días, si median razones fundadas, se prorrogará por igual plazo.
Vencido el término, las partes denunciantes, denunciadas y el representante Fiscal presentarán por su orden sus conclusiones dentro del término de cinco (5) días.
Art. 254
Art. 254. - Representación Fiscal. La representación del Fisco en los sumarios será ejercida por un Abogado del Departamento Jurídico de la Dirección General de Aduanas. La acción de acusar corresponde al representante del Fisco, y el desistimiento expreso hecho por éste en cualquier estado del juicio, determinará la clausura del procedimiento.
Art. 255
Art. 255. - Resolución Definitiva. Concluido el sumario, el administrador deberá fallar en el término de diez (10) días, condenado o absolviendo, según resulte o no probada la falta o infracción. La resolución debe estar fundada en la ley y en las constancias del sumario, y será notificada a las partes.
Art. 256
Art. 256. - Apelación. El fallo es apelable ante el Director General de Aduanas en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, quien resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Art. 257
Art. 257. - Recurso contencioso-administrativo. Las resoluciones dictadas por el Director General de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el tribunal de cuenta en la forma y condiciones previstas en la ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo.
Art. 258
Art. 258. - Cumplimiento de la Sanción. La sanción establecida en la resolución será cumplida dentro del término de cinco (5) días hábiles de ejecutoriada la misma.
Art. 259
Art. 259. - Ejecución forzada. El cobro compulsivo de las multas aplicadas en el sumario se hará por la vía de la ejecución de sentencia promovida ante los tribunales ordinarios.
Si se hubiere decretado comiso, la autoridad aduanera subastará las mercaderías decomisadas en remate público aduanero.
CAPITULO III Reclamaciones y Recursos
Art. 260
Art. 260. - Plazo para las reclamaciones. Las reclamaciones contra las actuaciones aduaneras referentes a la clasificación y valoración de mercaderías, y la liquidación de gravámenes realizados con anterioridad al retiro de las mercaderías, serán formuladas ante los respectivos administradores dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de la fecha de notificación de la actuación respectiva. Las mismas serán fundadas e irán acompañadas de las pruebas instrumentales de que se dispusieren.
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Art. 261
Art. 261. - Otras reclamaciones. Las reclamaciones contra actuaciones aduaneras diferentes a las señaladas en el artículo anterior, se interpondrán y resolverán en la misma forma y plazo.
Art. 262
Art. 262. - Requisitos previos. Para el retiro de las mercaderías que sean objeto de reclamación, se exigirá el pago previo de los derechos no impugnados y el afianzamiento de los impugnados.
Art. 263
Art. 263. - Sustanciación. Las reclamaciones serán resueltas dentro del término de diez (10) días hábiles de interpuestas. En la sustentación del caso deberá oírse el parecer de las oficinas técnicas respectivas.
Art. 264
Art. 264. - Carácter de la Resolución Aduanera. La resolución recaída en las reclamaciones formuladas de conformidad con los artículos 260 y 262 será apelable ante el Directo General de Aduanas dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada. El recurso debe ser fundado. El Director General de Aduanas resolverá dentro de diez (10) días. Las resoluciones dictadas por el Director General de Aduanas no admiten más recurso administrativo que el de aclaratoria.
CAPITULO I Despachantes de Aduana
Art. 265
Art. 265. - Naturaleza de su función. Son despachantes de Aduana quienes estén facultados por la autoridad aduanera para realizar gestiones ante la Aduana por encargo de los remitentes, consignatarios o personas con derecho a disponer de las mercaderías. Los Despachantes de Aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
Art. 266
Art. 266. - Libro de Matrícula y garantía. Para el ejercicio de la profesión será indispensable la inscripción en el Libro de Matrícula de Despachantes de Aduana que la Dirección General de Aduanas, y haber prestado la garantía para precautelar su responsabilidad ante el Fisco. La matrícula lo habilita para actuar en todas las Aduanas de la República.
Art. 267
Art. 267. - Requisitos. Son requisitos para la inscripción en el Libro de Matrícula:
a) ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para contratar, ejercer el comercio y administrar libremente sus bienes; b) acreditar buena conducta;
c) no tener deudas pendientes con el Fisco;
d) poseer título de estudios secundarios realizados o reconocidos en la República;
e) haber aprobado el examen de suficiencia ante Dirección General de Aduanas.
Estarán exentos del requisito exigido en el inc. e) los Abogados, los Economistas y los ex-funcionarios técnicos de aduanas con más de diez (10) años de antigüedad en la institución.
Art. 268
Art. 268. - Obligaciones. Los Despachantes de Aduana prestarán sus servicios ajustándose a las normas legales y reglamentarias. Además de los libros exigidos por la legislación mercantil, los despachantes llevarán aquellos requeridos por los reglamentos.
Art. 269
Art. 269. - Potestad Disciplinaria Aduanera. La autoridad aduanera ejerce potestad disciplinaria sobre los despachantes y podrá sancionarlos, previo sumario administrativo, con multa, suspensiones o cancelación de la matrícula, por la comisión de delitos, infracciones y faltas en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de los hechos y en la forma establecida en los reglamentos.
Art. 270
Art. 270. - Autorización o mandato. Los Despachantes de Aduana deberán acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por quienes utilizan sus servicios.
Art. 271
Art. 271. - Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se les hubiere conferido sin el expreso consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes.
Art. 272
Art. 272. - Responsabilidad. El Despachante de Aduana será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuando se relacionaren con las operaciones o trámites Aduaneros.
Art. 273
Art. 273. - Honorarios. La Ley fijará el arancel de honorarios para los Despachantes de Aduana.
Art. 274
Art. 274. - Intervención obligatoria. La intervención de los Despachantes de Aduana es obligatoria en las tramitaciones de las operaciones y regímenes aduaneros.
No requerirán intervención de despachantes las relacionadas con el despacho de equipajes de viajeros, las encomiendas postales sin valor comercial y los efectos de inmigrantes y repatriados.
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Art. 275
Art. 275. - Garantía. El monto de garantía prevista en el artículo 266 ascenderá a una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital.
La garantía se prestará en una de las formas establecidas en el artículo 189 de este Código.
CAPITULO II Agentes de Transporte
Art. 276
Art. 276. - Agentes de transporte. Son Agentes de Transporte las personas autorizadas por la Dirección General de Aduanas que realizan gestiones en las Aduanas relacionadas con los medios transportadores y sus cargas, en representación de los transportistas.
Art. 277
Art. 277. - Empresas de Transporte. Toda empresa dedicada al transporte internacional que opere en la República, deberá contar con agentes que ejerzan su representación ante la Aduana.
Art. 278
Art. 278. - Naturaleza de la función. Los Agentes de transporte son auxiliares de comercio y están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en la ley mercantil y en los reglamentos de este Código.
CAPITULO UNICO Definición, Funciones, Organización y Atribuciones
Art. 283
Art. 283. - Dirección General de Aduanas. Funciones. La Dirección General de Aduanas es una repartición dependiente del Ministerio de Hacienda, encargada de aplicar las disposiciones de este Código, juzgar y sancionar las faltas e infracciones que se cometan y cumplir las demás funciones que le están encomendadas por las leyes y los reglamentos correspondientes.
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Art. 284
Art. 284. - Organización. La Dirección General de Aduanas tendrá la organización necesaria área el cumplimiento de sus fines.
Art. 285
Art. 285. - Funciones. Corresponde principalmente a la Dirección General de Aduanas:
a) aplicar el presente Código y sus reglamentos, y dictar las disposiciones de orden administrativo para el funcionamiento del servicio aduanero;
b) ejercer la superintendencia de las Aduanas de la República;
c) proponer al Ministerio de Hacienda el nombra-miento del personal aduanero y ejercer las demás funciones sobre administración del personal que le asignen los reglamentos;
d) representar a la Institución en los asuntos judiciales, administrativos y otros que sean de su competencia;
e) proponer al Ministerio de Hacienda la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de las áreas de vigilancia especial y la fijación de la rutas aduaneras habilitadas para la entrada y salida de mercaderías y personas, así como el establecimiento o supresión de las administraciones de Aduana;
f) otorgar la matrícula de los Agentes Auxiliares del Servicio Aduanero; y,
g) ejercer las demás atribuciones que le asignan el presente Código, las leyes y los reglamentos.
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Art. 286
Art. 286. - Otras facultades. Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección General de Aduanas podrá ejercer además las siguientes funciones:
a) efectuar reconocimientos de predios, bodegas, depósitos, almacenes, edificios y vehículos, cuando se presuma fundadamente la existencia de mercaderías en infracción aduanera;
b) secuestrar las mercaderías de procedencia extranjera que se encuentren en los lugares de su venta o almacenamiento cuando su importación legal no pueda acreditarse debidamente; y
c) disponer la inspección de libros, papeles y demás documentos comerciales de cualquier persona de existencia física o jurídica, que tengan la relación con los despachos aduaneros.
El Director General de Aduanas o el Administrador respectivo, emitirá la orden correspondiente, la que deberá indicar el lugar y la hora en que debe practicarse las diligencias y los funcionarios que deben actuar. Si para el cumplimiento de estas diligencias fuere necesario allanar domicilio, se requerirá orden judicial, la que en caso de urgencia se expedirá de inmediato.
Art. 287
Art. 287. - Funciones de las Administraciones de Aduanas. Corresponde a la Administración de Aduana de la Capital y las del litoral e interior las siguientes funciones:
a) autorizar las operaciones y trámites aduaneros en la Jurisdicción de la Aduana de la Capital y la percepción de los tributos que correspondan;
b) autorizar el otorgamiento de las garantías correspondientes en las operaciones y regímenes que las exijan legalmente, en las condiciones señaladas en los reglamentos;
c) perseguir las faltas e infracciones a este Código y demás disposiciones reglamentarias;
d) ordenar la instrucción de sumarios, dictar resoluciones a aplicar sanciones por faltas e infracciones aduaneras;
e) ejercer la potestad disciplinaria sobre los Agentes Auxiliares del Servicio Aduanero que actúen en su jurisdicción;
f) practicar la vigilancia aduanera y adoptar las medias precautorias correspondientes; y,
g) cumplir las demás funciones que le acuerdan este Código, las leyes y los reglamentos.
Art. 288
Art. 288. - Funciones de los Resguardos de Aduana. Corresponde a los Resguardos de Aduanas:
a) la vigilancia dentro de su jurisdicción con el fin de reprimir el contrabando y la comisión de cualquier otra infracción aduanera;
b) el despacho de mercaderías que admitan el régimen de pacotilla; y
c) ejercer las demás funciones que le otorgan este Código, la leyes y los reglamentos.
Citado por
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Art. 289
Art. 289. - Medidas de Garantía. El Director General de Aduanas y los administradores podrán adoptar las medidas necesarias para el pago de los gravámenes y multas, disponiendo embargos, secuestros, fianzas, depósitos, inhabilitaciones y demás providencias que consideren necesarias.
Para el cumplimiento de las medidas señaladas, la autoridad aduanera competente expedirá las órdenes y mandamientos respectivos. Si para el cumplimiento de dichas medidas fuere necesario allanar domicilio particular se requerirá orden judicial.
Art. 290
Art. 290. - Auxilio Judicial y de la Fuerza Pública. Las autoridades judiciales y de la fuerza pública, prestarán inmediata ayuda a los funcionarios de aduana tan pronto como sea solicitada, y están obligados a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas para las cuales hayan sido requeridas.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 291
Art. 291. - Los reglamentos de este Código. Los reglamentos a que se refiere este Código son los que dicte el Poder Ejecutivo.
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Art. 292
Art. 292. - Vigencia de Disposiciones y Reglamentos. Hasta tanto se reglamente este Código, seguirán en vigencia las actuales disposiciones en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Art. 293
Art. 293. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará este Código.
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Art. 294
Art. 294. - Disposiciones derogadas. Derogase el Decreto-Ley Nº 18.199 del 24 de Febrero de 1947, la Ley Nº 712 del 11 de agosto de 1961, la Ley Nº 296 del 24 de noviembre de 1971, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este Código.
Art. 295
Art. 295. - Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 296
Art. 296. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.