LEY 712/1961 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1961/08/11 • PY/LEGI/02C0
VigenteLEY1961PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02C0
Reglamentación de la profesión del Despachante de Aduana.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Los trámites ante las Aduanas de la República, inherentes a las operaciones de importación, exportación trasbordo, desembarcos, reembarcos, guías y permisos de removido fluvial, embarcos y desembarcos provisorios, despachos de encomiendas postales, fluviales, ferroviarias o aéreas, y en general todas las operaciones propias de las actividades aduaneras, como organismos recaudadores del Fisco, serán de competencia exclusiva de los profesionales Despachantes de Aduanas.
Art. 2
Art. 2º.- Las reparticiones públicas y municipales quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior y podrán gestionar sus despachos por intermedio de funcionarios autorizados a ese efecto.
Art. 3
Art. 3º.- Para ejercer la profesión de Despachante de Aduana, se requiere la inscripción previa como tal en el Libro de Matriculas, habilitado en la Dirección General de Aduanas, y el Registro Anual de Firma ante la Administración Aduanera, donde se ejercerá la profesión, previo pago de la patente municipal.
Art. 4
Art. 4º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, podrán inscribirse como Despachantes de Aduana, quienes den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Acreditar buena conducta.
c) Poseer título o diploma de estudios secundarios o del profesorado, reconocidos en la República.
d) Aprobar un examen de idoneidad sobre materia aduanera, ante una mesa examinadora integrada por tres representantes de la Dirección General de Aduanas, que serán designados por la autoridad respectiva, y dos representantes del "Centro Despachantes de Aduanas" designados por dicho Centro.
La mesa examinadora se habilitará al efecto, del primero al diez de enero de cada año.
Estarán excedentes de este requisito, quienes posean títulos de Abogado o de doctor en Ciencias Económicas y quienes hayan venido ejerciendo la profesión.
e) Depositar a favor del Fisco, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones profesionales, una fianza en efectivo de (Gs. 10.000) Diez mil guaraníes, o en letra por la suma, con la garantía de una firma comercial de reconocida solvencia, que será en un Banco Oficial, en una cuenta que para el efecto, habilitará la Dirección General de Aduanas.
Art. 5
Art. 5º.- La inscripción en el Libro de Matriculas, da derecho al ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, debiendo la autoridad aduanera expedir la constancia correspondiente juntamente con el "Centro de Despachantes de Aduanas".
Art. 6
Art. 6º.- Los Despachantes de Aduana que incurrieren en faltas, en el ejercicio de la profesión, serán pasibles de suspensiones, multas o casación de la matricula, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, previo sumario.
Art. 7
Art. 7º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán aplicadas por la Dirección General de Aduanas, dictando al efecto una resolución fundada.
Art. 8
Art. 8º.- Las multas a ser aplicadas, no podrán exceder, en caso alguno, de la suma de (Gs. 10.000) Diez mil guaraníes; y las suspensiones, de un año. Las multas aplicadas de conformidad con la presente Ley, ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Art. 9
Art. 9º.- El afectado por las sanciones previstas en los artículos 6º y 8º, podrá pedir reconsideración ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de cinco días, a contar de la fecha de notificada la resolución. El recurso deberá resolverse dentro de los días de su presentación.
Art. 10
Art. 10º.- El cobro de los honorarios profesionales, se hará con arreglo a un arancel mínimo, que fijará el Poder Ejecutivo, a propuesta del "Centro de Despachantes de Aduana", en base al valor de las mercaderías, importancia y modalidad de las operaciones efectuadas.
Art. 11
Art. 11º.- Los Despachantes de Aduanas para tener derecho a actuar, firmarán sus despachos y escritos y pondrán en cada uno de ellos la estampilla de ley.
Art. 12
Art. 12º.- La Dirección General de Aduanas llamará a reinscripción, dentro de los ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente Ley, a todos los Despachantes de Aduanas inscriptos en el Libro de Matrículas.
A tal efecto, los que a la fecha se encuentren inscriptos en dicho Libro de Matriculas, sólo deberán dar cumplimiento de los dispuesto en el artículo 4º inciso e) de la presente Ley, quedando exceptuados de cumplir los requisitos establecidos en los demás incisos del mismo artículo.
Art. 13
Art. 13º.- Perderán su calidad de Despachantes de Aduana, los que no dieren cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, quienes para volver a ser admitidos como tales, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.
Art. 14
Art. 14º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 15
Art. 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.