VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03YE
Art. 121
Art. 121. - Pago de tasas. La exportación temporal de mercaderías no causa gravámenes a la exportación, pero estará sujeta al pago de las tasas que establezca la ley.
Sección VI Reimportación
Art. 122
Art. 122. - Exoneración de tributos. Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hayan salido temporalmente al exterior y retornen intactas no pagarán tributos de importación si el retorno se produce dentro del plazo de doce (12) meses prorrogables, contados desde la fecha de embarque al exterior.
Art. 123
Art. 123. - Mercaderías mejoradas. Cuando las mercaderías retornen al país después de sufrir una transformación, elaboración o reparación hecha en el exterior, se les aplicarán los tributos a la importación correspondiente al valor agregado.
Art. 124
Art. 124. - Mercaderías retornadas fuera del plazo. Cuando las mercaderías retornen al país fuera del plazo establecido, se las considerará como extranjeras y estarán sujetas al pago de los tributos a la importación correspondiente al valor agregado.
Art. 125
Art. 125. - Mercaderías rechazadas. Será admitida la reimportación, cuando las mercaderías hayan sido devueltas al país por falta de aceptación en el país de destino por tener calidad distinta a la pactada, por haberse prohibido su importación después de haber sido embarcadas o por haber sufrido daños durante su transporte, en cuyo caso no pagarán los tributos a la importación y le serán devueltos los de exportación que hubieran pagado. Asimismo, deberán reintegrarse al Fisco las sumas percibidas en concepto de estímulo a la exportación.
Sección VII Zonas, Puertos y Depósitos Francos.
Art. 126
Art. 126. - Concepto. Las zonas, puertos y depósitos francos son espacios delimitados del territorio nacional, donde pueden ser introducidas mercaderías extranjeras sin el pago de los tributos a la importación. Las mercaderías nacionales podrán introducirse con sujeción a los trámites del despacho de exportación general.
Las zonas, puertos y depósitos francos estarán sujetos al control aduanero que establezcan la ley de su creación y los reglamentos.
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Art. 127
Art. 127. - Creación. La creación, habilitación y el régimen de funcionamiento de las zonas, puertos y depósitos franco, serán establecidas por ley.
Art. 128
Art. 128. - Fiscalización en zonas, puertos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior. Las zonas, puertos y depósitos francos concedidos en el exterior del Paraguay, estarán bajo el control de las autoridades aduaneras nacionales en todo lo relacionado a la fiscalización de las mercaderías procedentes del país o destinadas a él.
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Sección VIII Drawback
Art. 129
Art. 129. - Concepto. El Poder Ejecutivo determinará las mercaderías cuyos tributos a la importación podrán ser devueltos al importador, siempre que retornen al exterior en los siguientes casos: a) después de haber sido sometidas a un proceso de industrialización en el país, y b) que hayan sido utilizados para el acondicionamiento o envasado de mercaderías que se exporten.
Sección IX Depósitos Particulares Fiscalizados
Art. 130
Art. 130. - Concepto. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de depósitos particulares comerciales o industriales fiscalizados, para el almacenamiento de mercaderías sometidas al control aduanero, con suspensión del pago de los tributos aplicables durante un plazo determinado.
Sección X Otros Regímenes Aduaneros Especiales
Art. 131
Art. 131. - Regímenes especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional.
CAPITULO IV Franquicias Aduaneras
Sección I Tráfico Fronterizo
Art. 132
Art. 132. - Franquicia arancelaria fronteriza. La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero, estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.
A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.
Art. 133
Art. 133. - Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona estará constituida por una franja de hasta veinte kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional.
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Art. 134
Art. 134. De los auto vehículos. Los auto vehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.
Esta franquicia será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154 de este Código.
Sección II Muestras
Art. 135
Art. 135. - Concepto. Se considera muestra, todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.
La muestra puede ser:
a) sin valor comercial; cuando carece del mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o cuando es inutilizada por la Aduana y queda inhabilitada para su comercialización. Esta mercadería está exonerada de gravámenes a la importación o exportación, en su caso;
b) con valor comercial; cuando no se cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto está sujeta al pago de gravámenes a la importación o exportación, en su caso.
Art. 136
Art. 136. - Prohibiciones. Las muestras, aún aquellas sin valor comercial, están sujetas a prohibiciones y restricciones generales de importación y exportación de mercaderías.
Art. 137
Art. 137. - Introducción al país. La introducción de muestras con valor comercial podrá hacerse bajo el régimen de admisión temporaria, con la garantía correspondiente.
Art. 138
Art. 138. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
Sección III Regimen de Equipajes de Viajeros
Art. 139
Art. 139. - Viajero. Concepto. Se considera viajero a los efectos aduaneros toda persona que ingresa o sale del territorio nacional por las rutas aduaneras habilitadas, con la documentación legal correspondiente.
Art. 140
Art. 140. - Exoneración de tributos. El equipaje de los viajeros está exento del pago de los tributos a la importación o exportación en la forma establecida en este Código y los reglamentos.
Art. 141
Art. 141. - Clases de equipajes. El equipaje podrá ser acompañado y no acompañado. El equipaje acompañado es transportado conjuntamente con el viajero, y el no acompañado, separadamente de éste, y podrá llegar (120) ciento veinte días antes o después de la fecha de arribo del viajero al país.
Art. 142
Art. 142. - Despacho preferente. El equipaje acompañado de los viajeros será despachado preferentemente y podrá ser retirado sin las formalidades exigidas para la importación general.
Art. 143
Art. 143. - Régimen de los equipajes no acompañados. Para acogerse a la franquicia, los viajeros no acompañados deberán llegar al país dentro de los plazos señalados. Los que llegaren fuera del plazo señalado se considerarán mercaderías sujetas al pago de los tributos a la importación.
Art. 144
Art. 144. - Desembarque y revisión. Los equipajes desembarcarán en las horas y puntos que determinen los reglamentos. Los Funcionarios aduaneros revisarán los equipajes acompañados con la adecuada prudencia y celeridad conciliables con el interés fiscal.
Art. 145
Art. 145. - Mercaderías no exoneradas. Los efectos de los viajeros que los reglamentos no consideren equipaje, deberán ser declarados a la Aduana a los fines del pago de los tributos.
Art. 146
Art. 146. - Equipaje de los viajeros. Los viajeros nacionales podrán introducir al país o extraer de él sus efectos personales y los de su familia, en cantidad razonable, siempre que sean de su propiedad personal y no estén destinados al comercio. Como parte de equipaje podrán introducir efectos u objetos nuevos que por su cantidad, especie y variedad se presume que sean para su uso, consumo u obsequio, de conformidad con lo establecido en los reglamentos.
Están equiparados a los viajeros nacionales, a los efectos de la franquicia correspondiente, a los extranjeros residentes en el Paraguay que hayan salido al exterior y retornen al país en el plazo determinado en los reglamentos.
Art. 147
Art. 147. - Equipaje de paraguayos repatriados e inmigrantes. El equipaje de paraguayos repatriados e inmigrantes extranjeros recibirá igual tratamiento que el de los viajeros nacionales. Además del equipaje, los repatriados paraguayos e inmigrantes podrán introducir al país, libre de todo gravamen para su instalación, muebles e instrumentos de trabajos y maquinarias necesarias para la actividad que desarrollarán en el territorio nacional. Podrán, asimismo, introducir mercaderías nuevas hasta el valor que determinen los reglamentos.
Art. 148
Art. 148. - Equipaje de turistas. Los turistas podrán introducir, libre de gravámenes, sus efectos personales, una cámara fotográfica, una máquina de filmación y equipos de caza, golf u otros deportes, sin la obligación de llevarlos consigo en la oportunidad de su salida del país.
Como parte del equipaje podrán introducir objetos nuevos para su uso y consumo personal u obsequio, hasta el valor que determinen los reglamentos.
Los residentes temporarios recibirán el mismo tratamiento que los turistas.
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Art. 149
Art. 149. - Vehículos de turismo. La admisión temporaria de vehículos de turismo se halla exonerada de la garantía exigida por el Art. 101 de este Código, siempre que estén amparados por Libreta de Paso por Aduana, u otro documento similar. Si los vehículos de referencia carecieren de libreta de Paso por Aduana, deberán constituir a favor del Fisco la garantía prendaria del vehículo, formalizada a través de la tarjeta de Admisión Temporaria.
Los vehículos de turismo ingresados al país en admisión temporaria podrán permanecer en el Paraguay por el lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables por igual período.
Esta disposición será aplicable en ausencia de mayores facilidades acordadas por convenios internacionales.
Art. 150
Art. 150. - Equipaje de diplomáticos. El equipaje diplomático gozará de las franquicias establecidas en los convenios internacionales en la forma establecida por el Poder Ejecutivo.
Art. 151
Art. 151. - De las franquicias. Las franquicias a que se refiere el artículo precedente se aplicarán sin perjuicio de las estipuladas en convenios internacionales sobre la materia.
Art. 152
Art. 152. - Inspección corporal. Los viajeros pueden ser sometidos en caso de sospecha a una inspección corporal en el recinto aduanero, la que se hará previa solicitud de que declaren si traen alguna mercadería oculta.
El examen deberá limitarse a lo más indispensable y con la observancia de las normas impuestas por la prudencia. La inspección será practicada por personas del mismo sexo.
Art. 153
Art. 153. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
Sección IV Efectos de los Tripulantes
Art. 154
Art. 154. - Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista.
Art. 155
Art. 155. - Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.
Art. 156
Art. 156. - Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente a los efectos del pago de los tributos correspondientes.
Art. 157
Art. 157. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Sección.
Sección V Suministros de los Medios de transporte
Art. 158
Art. 158. - Rancho. Los medios de transporte internacional podrán introducir al país libre de gravámenes a la importación, en concepto de rancho, las provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, el combustible, los repuestos, los aparejos, y las demás mercaderías que se encontraren a bordo de los mismos para su propio consumo y el de su tripulación y pasajeros, en la cantidad adecuada a la duración del viaje y conforme a las condiciones que determinen los reglamentos.
Art. 159
Art. 159. - Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la Aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.
Art. 160
Art. 160. - Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho deberán permanecer a bordo del medio de transporte. Podrán ingresar a consumo interno si el interesado lo solicita y la autoridad aduanera autoriza su despacho, previo cumplimiento de los requisitos para la importación.
A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho y se encuentra a bordo.
Art. 161
Art. 161. - Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.
Art. 162
Art. 162. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Sección.
Sección VI Envíos Postales
Art. 163
Art. 163. - Envíos Postales. Constituyen envíos postales a los fines aduaneros, la correspondencia y los paquetes postales remitidos y recibidos con intervención de la Administración de Correos del país remitente y receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales y las normas establecidas en este Código y sus reglamentos.
Art. 164
Art. 164. - Contralor aduanero. La apertura de los sacos postales y la confección de los respectivos manifiestos se harán obligatoriamente con intervención aduanera. La Dirección General de Correos debe someter al control aduanero todos los envíos postales con fines comerciales o sin ellos y las declaraciones que le acompañen. Estarán, asimismo, sujetos a las normas relativas a la reexportación y abandono.
Los envíos postales con fines comerciales están sometidos a las disposiciones generales que rigen para la importación y exportación.
Art. 165
Art. 165. - Franquicias. Los envíos sin fines comerciales estarán exentos del pago de gravámenes a la importación a la importación y exportación. Si en el momento de la verificación se comprueba su finalidad comercial, la mercadería será sometida al régimen aduanero que corresponda, para la aplicación de los gravámenes respectivos.
Art. 166
Art. 166. - Envíos postales con valor declarado. La Dirección General de Correos deberá someter en forma inmediata al contralor aduanero las cartas y paquetes postales con valor declarado que contengan mercaderías sujetas al pago de gravámenes, con su correspondiente declaración de Aduana.
Art. 167
Art. 167. - Envíos postales para su despacho al exterior. Los envíos postales procedentes del exterior y destinados al interior del país, serán entregados al destinatario en la Oficina de Correos de la localidad, siempre que en la misma exista una Administración de Aduanas, previa verificación y percepción de los gravámenes que correspondan. En caso contrario, la entrega se hará en la Dirección General de Correos.
Art. 168
Art. 168. - Tráfico postal prohibido. No podrá utilizarse la vía postal para el tráfico de mercaderías peligrosas, inflamables, material pornográfico o mercaderías cuya importación o comercialización en el país se encuentren prohibidas.
Art. 169
Art. 169. - Gestión directa. Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.
Sección VII Otras Franqucias Aduaneras
Art. 170
Art. 170. - Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras franquicias en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses económicos del país.
CAPITULO I Generalidades
Art. 171
Art. 171. - Régimen impositivo a la importación. Todas las mercaderías procedentes del exterior que se introduzcan al país están sujetas al pago de los gravámenes a la importación establecidos en el Arancel de Aduanas, salvo las declaradas libre.
Sólo por ley podrán establecerse exoneraciones de gravámenes aduaneros, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
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Art. 172
Art. 172. - Régimen impositivo a la exportación. La salida al exterior y a las áreas francas de mercaderías nacionales y nacionalizadas estará exenta del pago de gravámenes aduaneros y cambiarios a la exportación.
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Art. 173
Art. 173. - Niveles de gravámenes. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer.
a) los niveles arancelarios de las mercaderías de importación cuya fijación se hará conforme a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas y modificarlos;
b) los regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional.
c) los gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías, atendiendo a fines económicos o sociales.
Art. 174
Art. 174. - Valor en Aduana y base impositiva. El valor en Aduana de las mercaderías constituye la base imponible, sobre la cual se liquidará los gravámenes a la importación, y será determinado por las unidades técnicas de valoración conforme a las normas establecidas en la legislación correspondiente.
Art. 175
Art. 175. - Unidades técnicas de valoración. La organización y funcionamiento de las unidades técnicas de Valoración, estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas.
Art. 176
Art. 176. - Arancel de Aduanas. La clasificación de las mercaderías en el Arancel de Aduanas se realizará de acuerdo con la nomenclatura arancelaria adoptada por el Paraguay.
Art. 177
Art. 177. - Régimen tributario. A los efectos de la liquidación de los gravámenes a la importación o exportación, se aplicarán los vigentes a la fecha de la numeración del despacho y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de denuncia.
Art. 178
Art. 178. - Prendas y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieran lugar, siempre que la obligación estuviese impaga, la Aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y, en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aún estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacer efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Art. 179
Art. 179. - Carácter de la obligación aduanera. Las deudas por gravámenes a la importación y exportación constituyen obligación del dueño de las mercaderías y demás intervinientes en la operación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 180
Art. 180. - Obligación para el pago de los créditos fiscales. Están obligados al pago de los créditos fiscales los propietarios de las mercaderías y, en caso de connivencia dolosa, sus mandatarios y empleados en las condiciones contempladas en el artículo 30. Si un tercero se obliga al pago de un gravamen en sustitución del deudor primitivo, éste no queda excluido de la obligación tributario, ambos se obligan solidariamente ante el Fisco.
Art. 181
Art. 181. - Privilegios. Los gravámenes aduaneros y demás créditos fiscales gozan de privilegio general para el pago sobre los bienes del deudor, con preferencia sobre los establecidos por la legislación civil y comercial.
Art. 182
Art. 182. - Acción del Fisco posterior al despacho. El despacho de las mercaderías importadas o exportadas no impide la acción del Fisco para perseguir dentro de los plazos legales las infracciones fiscales que hayan podido cometerse, y para exigir el reintegro de las sumas que por cualquier acto irregular se hayan pagado de menos, así como para hacer efectivas las responsabilidades fiscales y penales pertinentes.
Art. 183
Art. 183. - Acción de los particulares posterior al despacho. Los particulares podrán reclamar sobre clasificación de mercaderías, averías, faltantes, base imponible y determinación de los gravámenes, una vez concluido el despacho y retiradas las mercaderías de las aduanas, salvo cuando se trate de errores aritméticos o de errores de aforo o de liquidación que surjan del propio texto del despacho de importación o exportación, caso en el cual la reclamación podrá hacerse dentro de los (90) noventa días siguientes a la fecha de pago de los gravámenes correspondientes.
Art. 184
Art. 184. - Beneficiario de la liberación. La liberación de gravámenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma.
Art. 185
Art. 185. - Plazo de transferencia de mercaderías liberadas. Las mercaderías importadas al amparo de cualquier franquicia o exención fiscal no podrán ser transferidas o cedidas por ningún título, ni destinadas a fin distinto del que originó dicho beneficio, antes del plazo que se establezca por leyes especiales o los reglamentos.
CAPITULO II Exigibilidad de los Gravámenes
Art. 186
Art. 186. - Régimen de pago de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales. Los gravámenes, multas y demás créditos fiscales por operaciones aduaneras, serán pagados al contado en los Bancos legalmente autorizados para el efecto.
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Art. 187
Art. 187. - Exigibilidad de los gravámenes. Se considerará aceptada la liquidación de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales transcurridos diez (10) días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.
La liquidación o contra liquidación aceptadas, o la resolución administrativa ejecutoriada que decida el reclamo, en caso de que se haya interpuesto, constituirán suficiente título ejecutivo contra los obligados.
Art. 188
Art. 188. - Notas de crédito. Las diferencias que surgieren en favor del importador o exportador en los reclamos formulados, por pagos en exceso serán cancelados mediante notas de crédito emitidas por la Dirección General de Aduanas, las cuales podrán ser recibidas en pago de los gravámenes a la importación o exportación. El crédito podrá ser cedido a terceros.
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Art. 189
Art. 189. Garantías admisibles. Plazo. Cuando la operación o régimen aduanero exigiere afianzamiento para su realización, las garantías admisibles serán la hipotecaria, la fianza bancaria, la póliza de seguro y la fianza en efectivo.
Las garantías deben cubrir el monto de los gravámenes aduaneros, las multas o el valor de las mercaderías según corresponda, y serán otorgadas por un plazo de hasta doce (12) meses prorrogables. Las garantías devengarán interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto garantizado.
Art. 190
Art. 190. - Autorización para efectivización. Toda garantía otorgada a favor de la Aduana autoriza a la misma a hacerla efectiva sin más trámites, siempre que la obligación garantizada no se cumpla en la forma o el tiempo establecido.
Art. 191
Art. 191. - Títulos ejecutivos. Constituyen títulos ejecutivos, a los efectos del cobro judicial, la liquidación de los gravámenes aceptada, la resolución aduanera ejecutoriada que impone multas y los instrumentos públicos y probados por los que se otorgan garantías aduaneras en la forma y condiciones establecidas en este Código.
Art. 192
Art. 192. - Procedimiento de la ejecución. La gestión judicial de cobro de los gravámenes aduaneros, multas y fianzas, se hará en la forma establecida en la Ley Nº 398 de fecha 8 de setiembre de 1956 y correrá a cargo del Departamento Jurídico de la Dirección General de Aduanas.
CAPITULO III Extinción de los Gravámenes y Créditos Fiscales
Art. 193
Art. 193. - Formas de extinción. Los gravámenes y créditos fiscales se extinguen por el pago, la prescripción y la pérdida o destrucción total de la mercadería.
Art. 194
Art. 194. - Pago. El pago comprenderá la totalidad de las obligaciones resultantes de la liquidación aduanera. Cuando el pago se haga mediante cheques o giros, la obligación quedará extinguida sólo después de que se los haya hecho efectivo.
Art. 195
Art. 195. - Prescripción de la acción del Fisco. Las acciones fiscales para el cobro de los gravámenes y créditos fiscales y para reclamar el reintegro de aquellos percibidos de menos, prescribirán a los cinco (5) años, contados desde el día siguiente de su exigibilidad.
Art. 196
Art. 196. - Prescripción de la acción de los particulares. Toda reclamación de los particulares contra la Aduana por pago indebido o cualquier causa prescribirá al año, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago, u ocurrido el hecho que dio motivo al reclamo.
Art. 197
Art. 197. - Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:
a) por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda al cobro de la obligación fiscal.
b) por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia de la obligación fiscal; y
c) por lo demás medios determinados por la legislación común.
Art. 198
Art. 198. - Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación tributaria, si el hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el artículo 68 de este Código.
CAPITULO IV Remate y Otros Medios de Comercialización
Art. 199
Art. 199. - Mercaderías objeto de remate. Estarán sujetas a remate público aduanero las mercaderías declaradas en abandono y las decomisadas, siempre que se trate de mercaderías generales.
No podrán ser objeto de remate público aduanero las mercaderías de importación prohibida. La autoridad aduanera, por resolución fundada, determinará el destino que debe dárseles. Las mercaderías que puedan ser usadas para atentar contra la seguridad, la salud y la moral públicas serán obligatoriamente destruidas.
Art. 200
Art. 200. - Autoridad del Remate. La Dirección General de Aduanas, tendrá a su cargo la realización del remate público cuyo procedimientos y requisitos serán establecidos por los reglamentos.
Art. 201
Art. 201. - Distribución. El producto de la venta en subasta pública de mercaderías se destinará al pago de los gastos de remate, a los tributos aduaneros y a las tasas portuarias en este orden.
El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho sobre la mercadería y podrá reclamarlo dentro del plazo que establezca los reglamentos. En el caso de mercaderías decomisadas, el producto de la subasta se distribuirá en la forma indicada en el Art. 239 de este Código.
Art. 202
Art. 202. - Embargos judiciales. Los embargos judiciales decretados sobre mercaderías declaradas en abandono o decomisadas, se harán efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su venta en el remate público aduanero, deducidos los gastos de remate, los créditos del Fisco, tasas de almacenajes y beneficios de denunciantes y aprehensores. Dichos embargos no podrán interrumpir el proceso de la subasta, ni ésta dará derechos a reclamaciones contra el Fisco a favor de los adquirentes de las mercaderías.
Art. 203
Art. 203. - Retiro de mercaderías abandonadas. Las mercaderías abandonadas podrán ser retiradas por el consignatario, el importador o quien acreditare ser dueño, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del remate debiendo previamente realizar el pago de los tributos de importación y las tasas que correspondan, más el uno por ciento (1 %) sobre el valor CIF en concepto de gastos del remate.
Art. 204
Art. 204. - Base y venta. La base de venta será el monto de los impuestos, tasas o almacenajes y gastos de remate que correspondan. En ningún caso, se cargarán gastos de almacenaje por más de ciento veinte (120) días.
Art. 205
Art. 205. - Condiciones de venta. Las mercaderías serán vendidas al mejor postor. El comprador deberá abonar al contado y en el acto del remate el veinte por ciento (20 %) del valor de la subasta, en concepto de seña de parte del precio, más la comisión del cuatro por ciento (4 %) del rematador, y proporcionalmente los gastos del remate. El saldo del precio será abonado en su totalidad antes del retiro de la mercadería subastada, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. En caso contrario, el comprador perderá la seña y la venta se considerará como no hecha.
Art. 206
Art. 206. - Modos de la subasta. Las mercaderías podrán ser subastadas por la cantidad mencionada en los respectivos conocimientos, o distribuida en partidas menores, o por unidad, si se estimare convenientes a los fines de la subasta.
Art. 207
Art. 207. - Segundo remate. Las mercaderías generales no subastadas, serán sometidas a un segundo remate con la retasa del veinticinco (25 %) por ciento.
Si en el segundo remate tampoco fueren vendidas se adjudicarán al Fisco.
Art. 208
Art. 208. - Mercaderías no subastadas y mercaderías perecederas. La Dirección General de Aduanas podrá recurrir a la comercialización por concurso de precios o venta directa de mercaderías generales que no hayan sido vendidas en el segundo remate, o las que no fueron vendidas en el primer remate, cuando no se haya realizado el segundo por considerarse antieconómico, por resolución fundada de la Dirección General de Aduanas. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de mercaderías perecederas.
Art. 209
Art. 209. - Adjudicación gratuita. En caso de que las mercaderías no sean vendidas por los procedimientos señalados, la Dirección General de Aduanas podrá adjudicarlas a entidades de beneficencia.
Art. 210
Art. 210. - Validez del Despacho de Mercaderías Rematadas. El Despacho, o el documento expedido al adjudicatario de un bien adquirido en remate público aduanero, tendrá validez de tres meses en el caso de mercaderías fungibles o que no sean identificables claramente.
Art. 211
Art. 211. - Reglamentación. Los reglamentos establecerán los procedimientos relacionados con el presente Capítulo.
CAPITULO I Faltas Aduaneras
Art. 212
Art. 212. - Faltas aduaneras. Concepto. La falta aduanera es el quebrantamiento, por acción u omisión, de las normas legales aduaneras que no configuren defraudación o contrabando.
La disposición anterior no comprende las multas contempladas en las leyes para funcionarios públicos, despachantes de aduanas y agentes de transporte internacional, cuyo juzgamiento y sanción se harán de acuerdo con las disposiciones especiales respectivas.
Art. 213
Art. 213. - Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras sólo se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor subjetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error propio o ajeno.
Art. 214
Art. 214. - Sanción. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por diferencia serán sancionadas según su gravedad, con multas cuyo monto oscilará entre el equivalente de seis (6) a diez (10) jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital, siempre que no se haya establecido para las mismas otra forma de sanción.
Art. 215
Art. 215. - Aplicación de la pena. Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el Administrador de la Aduana competente.
Las sumas percibidas en concepto de multas previstas en el artículo anterior serán depositadas en el Banco Central del Paraguay en una cuenta especial, abierta a la orden de la Dirección General de Aduanas, para sufragar gastos de capacitación de funcionarios aduaneros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 239. de este Código.
Art. 216
Art. 216. - Prescindencia de sumario. Para la aplicación de las multas por faltas aduaneras no será necesario instruir sumario, si el inculpado consistiere la medida.
Art. 217
Art. 217. - Faltas aduaneras por diferencia. Concepto. Se considera que existe falta aduanera por diferencia, cuando como consecuencia de la verificación, se compruebe que, de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el Fisco se habría perjudicado en la regular percepción de los gravámenes y siempre que el hecho no constituya infracción aduanera.
Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de especie, calidad, origen o procedencia de aforo, de dimensiones, de gravámenes, de peso, de cantidad, respecto de lo declarado.
Art. 218
Art. 218. - Allanamiento. No se instruirá sumario, si notificada la diferencia la parte afectada se allanare ala denuncia. En este caso, se abonará el gravamen con arreglo a la denuncia y la multa, y se podrá retirar las mercaderías en forma inmediata.
Art. 219
Art. 219. - Sumario por diferencia. En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán se retiradas siempre que se abonaren los gravámenes según lo declarado en el despacho, procediendo al depósito a favor de la Dirección General de Aduanas en una cuenta especial de divergencia del gravamen diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.
Art. 220
Art. 220. - Sanción. En los casos de diferencia, se aplicará una multa igual al cincuenta por ciento (50 %) del monto de los gravámenes en que se hubiere perjudicado el Fisco. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el Art. 239 de este Código.
CAPITULO II Infracciones Aduaneras
Art. 221
Art. 221. - Clases de infracciones. Las infracciones aduaneras están constituidas por la Defraudación y el Contrabando.
Art. 222
Art. 222. - Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación, acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones legales de carácter aduanero o no, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en su perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando.
Art. 223
Art. 223. - Tipos de Defraudación. Constituyen casos típicos de la defraudación entre otros:
a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos;
b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo;
c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o concluir una operación aduanera;
d) el uso, empleo o destino dado a mercaderías introducidas al país con franquicias tributarias, diferente al establecido en las leyes que las hayan acordado;
e) el ingreso a consumo sin autorización aduanera, de mercaderías entradas al país en tránsito o bajo cualquier otro régimen suspensivo del pago de gravámenes.
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Art. 224
Art. 224. - Sanción. En los casos de defraudación, a más del cobro de los gravámenes adeudados se impondrá al infractor y demás responsables, una multa igual al valor de los mismos. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Art. 225
Art. 225. - Contrabando. Concepto. Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no.
Art. 226
Art. 226. - Tipos de contrabando. Constituyen tipos de contrabando, entre otros:
a) cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin la documentación correspondiente, mercaderías susceptibles de control aduanero;
b) cuando una unidad de transporte que está entrando o saliendo del país con mercaderías de importación o exportación, sin causa justificada se aparta de la ruta preestablecida y se interne en caminos, ríos o arroyos u otros sitios sin control aduanero;
c) en los casos de introducción de mercaderías ocultas en compartimientos secretos o de doble fondo, o en forma tal que escapen a la revisión normal de la Aduana.
Art. 227
Art. 227. - Equiparación. Se consideran también contrabando:
a) la movilización dentro del territorio de la República de mercaderías, efectos, vehículos, semovientes, sin la documentación legal correspondiente;
b) la tenencia de mercaderías extranjeras para la venta sin la documentación que acredite su introducción legal respectiva; y
c) la comercialización de mercaderías cuya importación o exportación se encuentren prohibidas, salvo que la operación comercial haya sido formalizada antes de la vigencia de la disposición prohibitiva.
Art. 228
Art. 228. - Sanción. En los casos de contrabando, se impondrá el comiso de las mercaderías en infracción. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere aprehenderse las mercaderías en infracción, el comiso comprenderá además los medios de transporte utilizados para la ejecución del hecho, a no ser que se pruebe por los dueños de manera fehaciente, su falta de participación o intervención en la infracción.
Las sanciones mencionadas son independientes de las penas previstas en la legislación penal.
CAPITULO III Responsabilidad por Falta e Infracciones Aduaneras
Art. 229
Art. 229. - Responsabilidad. La responsabilidad por faltas e infracciones aduaneras es del solicitante de la operación, entendiéndose por tal el que firma el pedido, despacho o documentación.
La responsabilidad alcanza a los representados por los actos de sus mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes, realizados en el ejercicio de sus funciones.
Art. 230
Art. 230. - Alcance de la responsabilidad. Si no hubiese despachante o solicitante, responderán solidariamente el que conduzca las mercaderías o efectos y el dueño o remitente de los mismos.
El hecho de que el responsable no sea dueño de las mercaderías no impedirá que se haga el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder.
Art. 231
Art. 231. - Prescripción de la acción represiva. La acción por faltas aduaneras prescribirá al año, desde la consumación del hecho que la motiva y la que provenga de infracciones aduaneras, a los cuatro años, contados en la misma forma.
Art. 232
Art. 232. - Acto preparatorio y tentativa. Los acto preparatorio y tentativa de una infracción aduanera, así como la frustrada, serán reprimidos con la misma sanción que la infracción consumada.
CAPITULO I Autoridades Intervinientes
Art. 233
Art. 233. - Aduana Competente. A la Aduana en cuya juris-dicción se hubiesen cometido los hechos compete el conocimiento de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras.
Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de los hechos, la competencia será de la Aduana que intervino en primer término.
Art. 234
Art. 234. - Autoridad del Sumario. La instrucción del suma-rio estará a cargo estará a cargo del Administrador de la Aduana, quien podrá encomendarlo al Jefe de la oficina de sumarios, donde la hubiere, o al funcionario designado para el efecto, sin facultad de dictar resolución definitiva, clausura del procedimiento o medidas liberatorias.
Art. 235
Art. 235. Comunicación de instrucción de sumario. Se comunicará de inmediato al Director General de Aduanas toda instrucción de sumario por falta o infracción aduanera.
CAPITULO II Procedimiento en el Sumario Administrativo
Art. 236
Art. 236. - Sumario Administrativo. En presencia de cualquier hecho o denuncia que pudiere configurar falta o infracción aduanera, la autoridad aduanera competente instruirá sumario de inmediato y adoptará las medidas para la protección del interés fiscal.
Art. 237
Art. 237. - Denuncia. La denuncia por infracción aduanera formulada por escrito, deberá expresar de modo claro y preciso el nombre, apellido y domicilio real del denunciante, la relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la infracción, así como el nombre y domicilio de los supuestos responsables.
La omisión de algunos de los datos requeridos no causarán la nulidad de la denuncia, pero se buscará subsanarla de inmediato.
Las denuncias verbales se harán constar en actas extendidas por el funcionario que las recibiere, cumplir los mismos requisitos y ser firmadas por el denunciante.
No se instruirá sumario cuando el valor de las mercaderías denunciadas no exceda de la cantidad que se establezcan en los reglamentos, sin perjuicio de que la autoridad aduanera competente adopte las medidas necesarias para asegurar el pago de los gravámenes correspondientes, en el caso de que el interesado quiera retirar las mercaderías.
Art. 238
Art. 238. - Denuncias de particulares y funcionarios aduaneros. Toda persona civilmente capaz, tiene derecho a formular denuncias sobre faltas e infracciones aduaneras ante la autoridad correspondiente.
Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar falta o infracción aduanera que hayan descubierto en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones correspondientes.
Art. 239
Art. 239. - Distribución de multas y comisos. De las multas que se apliquen en los casos de faltas y defraudación se adjudicará el cincuenta por ciento (50 %) a los denunciantes y el otro cincuenta por ciento (50 %) al Fisco.
Del importe de las multas y comisos que se impongan en las infracciones por contrabando, se adjudicará el cincuenta por ciento (50 %) al Fisco y el otro cincuenta por ciento (50 %) entre los denunciantes y los aprehensores.
La distribución se hará una vez que quede firme la resolución que imponga sanción.
Art. 242
Art. 242. - Objeto del Sumario. El sumario tiene por objeto:
a) investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existencia de la infracción;
b) reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la infracción;
c) determinar los responsables;
d) adoptar la medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción.