VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03YE
Código Aduanero -- Derogación del dec. ley 18.199/47 y de las leyes 712/61 y 296/71.
CAPITULO UNICO Generalidades
Art. 1
Artículo 1º - LEGISLACION ADUANERA. La Legislación Aduanera comprende el conjunto de las disposiciones de este Código, las que establecen los tributos a la importación y exportación de mercaderías, las demás leyes que les sean aplicables y los reglamentos vigentes.
Art. 2
Art. 2º - Legislación Supletoria. Si una cuestión relativa a la Legislación Aduanera no pudiere resolverse por las prescripciones de ésta, se recurrirá a disposiciones de la legislación análoga nacional o extranjera, excepto las que establecen tributos u obligaciones especiales que no admiten su creación o aplicación por analogía, a no ser que la misma ley establezca expresamente a título de equiparación, asimilación u otro concepto.
Art. 3
Art. 3º - Potestad Aduanera. Potestad Aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección General de Aduanas y de las Autoridades dependientes de la misma, investidas de competencia para la aplicación del Derecho Aduanero para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegio fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Art. 4
Art. 4º - Sujeción a la Potestad Aduanera. La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
Art. 5
Art. 5º. Ámbito de Aplicación de la Legislación Aduanera. Las previsiones de este Código y demás disposiciones aduaneras rigen en todo el territorio nacional. Cuando la jurisdicción aduanera se extendiere fuera de las fronteras nacionales, se aplicarán además de las prescripciones de este Código, las de los convenios internacionales correspondientes.
Art. 6
Art. 6º - Zonas Primarias y Secundarias. A los efectos del ejercicio de la potestad aduanera, cada Aduana comprenderá dos zonas de jurisdicción: Zona Primaria y Zona Secundaria.
a) Zona Primaria es el espacio fluvial o terrestre ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él; y,
b) Zona Secundaria es aquella que le corresponda a cada Aduana en la distribución que haga de él el Poder Ejecutivo a los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
Los medios de transporte, su tripulación, los pasajeros y el cargamento estarán sometidos a la potestad aduanera mientras permanezcan en la Zona Primaria.
Art. 7
Art. 7º - Áreas de Vigilancia Especial. El Poder Ejecutivo podrá establecer en la Zona Secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
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Art. 8
Art. 8º - Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas, están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
Art. 9
Art. 9º - Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro de la Zona Primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:
a) interrogar, examinar, y solicitar la detención preventiva por autoridad policial habilitada de las personas sospechosas de contrabando o defraudación;
b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existen mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y,
c) detener y hacer detener vehículos donde se presuma se transportan mercaderías en contrabando o defraudación.
Del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.
Art. 10
Art. 10. - Tráfico Prohibido. Las autoridades aduaneras deben impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico está prohibido por la ley por ser contrario su uso a la salud y seguridad públicas, a la economía nacional, la moral y las buenas costumbres.
Art. 11
Art. 11. - Procedimiento aplicables a mercaderías de tráfico prohibido. En caso necesario las mercaderías mencionadas en el artículo anterior serán secuestradas u denunciadas a la autoridad aduanera competente a los efectos legales correspondientes.
Art. 12
Art. 12. - Reglamentación de rutas y horarios. El cruce de las fronteras nacionales debe realizarse en los días, horas, lugares y por las rutas establecidas en los reglamentos. Excepcionalmente, podrá realizarse en días, horas o lugares diferentes mediante la autorización escrita de la respectiva autoridad aduanera y el pago de las tasas establecidas en la ley.
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Art. 13
Art. 13. - Declaración Aduanera. Las operaciones aduaneras deben ser solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo los casos de efectos personales de pasajeros en que se admite la declaración verbal.
Art. 14
Art. 14. - Abusos. Los abusos de autoridad que cometieren en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código serán sancionados de acuerdo con la legislación penal vigente, y el Estatuto del Funcionario Público.
Art. 15
Art. 15. - Plazos. Todos los plazos fijados en este Código son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Si no hay plazo determinado, se entenderá que es de quince días corridos.
En las actuaciones sumariales dicho plazo se contará por días hábiles.
CAPITULO I Generalidades
Art. 16
Art. 16. - Tráfico Aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
Art. 17
Art. 17. - Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.
Art. 18
Art. 18. - Entrada y salida de personas y medios de transporte. Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transporte, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Art. 19
Art. 19. - Medidas de Seguridad Aduanera. La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transporte, concedida para la realización de las operaciones respectivas.
Art. 20
Art. 20. - Libre Plática. Se entiende por libre plática la autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde de que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.
Art. 21
Art. 21. - Visita Aduanera. Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia.
Art. 22
Art. 22. - Operaciones Aduaneras. Las operaciones de embarque, desembarque y transbordo de mercaderías y cualesquiera otra, deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Art. 23
Art. 23. - Presentación de documentos. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá entregar a la Aduana de cada puerto de escala, los siguientes documentos:
1) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito;
2) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar;
3) rol de la tripulación;
4) lista de los efectos personales de la tripulación;
5) manifiesto de rancho; y,
6) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.
Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero, entregarán a la Aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos. Los buques que lleguen o salgan del país en lastre presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Art. 24
Art. 24. - Exhibición de Libros de la Nave. Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento no se autorizará la libre plática.
Art. 25
Art. 25. - Apertura de Registro. Los agentes de transporte de los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir en la Aduana registro de entrada o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.
Art. 26
Art. 26. - Cabotaje. Los Capitanes de las naves de cabotaje, serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.
Art. 27
Art. 27. - Auto vehículos. Los conductores de vehículos que ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en los reglamentos.
Art. 28
Art. 28. - Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.
Art. 29
Art. 29. - Obligaciones del Transportista. Los Capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional, estarán obligados a:
a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país;
b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos;
c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional; y,
e) presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.
Art. 30
Art. 30. - Responsabilidad por infracciones. Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia dolosa. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, en relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias.
Art. 31
Art. 31. - Registro de las compañías de transporte. La Dirección General de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte fluvial aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.
Art. 32
Art. 32. - Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre, deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.
CAPITULO II RECEPCION Y CUSTODIA DE MERCADERIAS
Art. 33
Art. 33. - Entrega y almacenamiento de mercaderías. Las mercaderías que entren o salgan del país serán presentadas a la Aduana y quedarán sometidas a su control, estén o no sujetas al pago de gravámenes. Dichas mercaderías deberán ser almacenadas en recintos portuarios u otros lugares autorizados para el efecto, donde permanecerán hasta la conclusión del despacho aduanero.
La recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías antes mencionadas corresponderán según el medio de transporte utilizado, a las instituciones habilitadas legalmente para ello.
Deberán igualmente entregarse a la Aduana y almacenarse en los lugares mencionados, las mercaderías sospechosas de infracción aprehendidas por cualquier autoridad, mientras dure la sustanciación del sumario.
Art. 34
Art. 34. - Carga y descarga de mercaderías. La carga o descarga de las mercaderías se efectuará en los recintos portuarios y demás zonas de almacenamiento en las horas y días establecidos por las Instituciones habilitadas legalmente para el efecto.
Art. 35
Art. 35. - Anotaciones de la descarga. La descarga para la recepción de los bultos se hará de acuerdo con los datos del manifiesto, con intervención de la autoridad aduanera, y en presencia del dueño de las mercaderías, del transportador o de sus representantes y un representante de la compañía aseguradora, en su caso.
Las disposiciones precedentes son también aplicables a la carga de mercaderías.
Art. 36
Art. 36. - Procedimiento en caso de avería. Los bultos que presenten indicios de averías o de haber sido violentado, serán recibidos en los recintos correspondientes, previa inspección y determinación del contenido, calidad, cantidad y peso, con intervención de la compañía aseguradora, lo que se hará constar en la relación de descarga.
Art. 37
Art. 37. - Bultos sobrante y manifiestos complementarios. Se permitirá la presentación a la autoridad aduanera de manifiestos complementarios para amparar mercaderías que no aparezcan en el manifiesto original dentro de los dos días hábiles siguientes al de la fecha de finalización de la descarga. Transcurrido el plazo sin la presentación del manifiesto de referencia, se presumirán que las mercaderías no manifestadas han sido introducidas clandestinamente al país, y, en consecuencia, se procederá al comiso de las mismas y se impondrá a la empresa transportadora las sanciones previstas en los reglamentos.
Art. 38
Art. 38. - Bultos faltantes. Los bultos declarados en el manifiesto, que no sean descargados, siempre que se compruebe que no fueron embarcados en origen o lugar de transbordo, o descargados en otro puerto, o perdidos en accidente, se consideran faltantes.
Cuando el número de bultos descargados fuere menor que el que aparece anotado en el manifiesto, la empresa transportista tendrá un plazo de sesenta (60) días para que los bultos faltantes sean presentados. Vencido el plazo sin la presentación de los bultos faltantes o si no se justificare su desaparición según lo dispuesto anteriormente, se presumirá que los mismo fueron introducidos clandestinamente al país y la empresa transportista responderá del pago de los tributos aplicables y será pasible de las sanciones previstas en los reglamentos.
Art. 39
Art. 39. - Medidas de protección. Toda mercadería almacenada permanecerá en los recintos correspondientes hasta el momento del retiro en virtud de su despacho, u otro destino aduanero. Durante el tiempo del almacenaje, la autoridad responsable del depósito adoptará las medidas necesarias para la protección de las mercaderías y la salvaguarda del interés fiscal.
Art. 40
Art. 40. - Actos prohibidos. Durante su permanencia en depósito, las mercaderías no podrán ser objeto de ningún cambio o modificación que alteren o modifiquen su naturaleza arancelaria, salvo el reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos, la revisión, extracción de muestras u otras medidas similares que podrá disponer la autoridad aduanera competente.
Art. 41
Art. 41. - Transferencia de mercaderías a bordo o en depósito. Podrán transferirse las mercaderías aunque estén a bordo y, asimismo las que se encuentren en depósito podrán ser transferidas sin causar ninguna clase de gravámenes aduaneros, pero la transferencia no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento, y las obligaciones derivadas de uno u otro. La tramitación de estas operaciones se ajustará a lo que dispongan los reglamentos.
Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de mercaderías bajo control aduanero, carezcan de depósitos adecuados.
Art. 42
Art. 42. - Obligaciones. La autoridad responsable de los depósitos de mercaderías sometidas a control aduanero, tendrá las siguientes obligaciones:
a) permitir al personal aduanero la supervisión de las tareas de almacenamiento y custodia de las mercaderías;
b) dar aviso a la autoridad aduanera del extravío o de la violación de los bultos almacenados;
c) entregar la mercadería bajo su custodia únicamente con autorización de la Aduana, conforme a las disposiciones legales; y,
d) mantener actualizado permanentemente un inventario de las mercaderías en condiciones de ser declaradas en abandono y comunicarlo a la autoridad aduanera toda vez que ésta lo requiera.
Art. 43
Art. 43. - Responsabilidad. Los funcionarios intervinientes en la recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías, responderán ante los propietarios y consignatarios, del valor de las mercaderías faltantes, deterioradas o destruidas durante su depósito, por su dolo o negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las instituciones correspondientes, salvo que lo hayan sido por caso fortuito o fuerza mayor. Responderán igualmente ante el Fisco por el importe de los tributos que deben abonar las mercaderías de referencia.
Art. 44
Art. 44. - Depósitos Especiales. Toda vez que la Aduana o las Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de mercaderías bajo control aduanero, carezcan de depósito adecuados, el Poder Ejecutivo podrá habilitar depósitos especiales para las siguientes mercaderías:
a) Aquellas cuya conservación requiera temperaturas especiales;
b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas;
c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y, en general, las mercaderías perecederas; y,
d) otras mercaderías análogas.
CAPITULO III DEL TRANSBORDO
Art. 45
Art. 45. - Transbordo. Concepto. El transbordo consiste en el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero desde una unidad de transporte a otra. El transbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo el control de la misma.
Art. 46
Art. 46. - Autorización para el transbordo. La autoridad aduanera permitirá el transbordo de la totalidad o parte de las mercaderías, siempre que se halle declarada en el manifiesto de carga respectivo.
El transbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo control de la misma.
Art. 47
Art. 47. - Casos especiales. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zona primaria o no pudieran continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros, mercaderías o encomiendas por medio de otras embarcaciones. El transbordo, conducción o desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario, con los documentos del mismo, y la operación estará libre de tributos.
Esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a otros medios de transporte.
CAPITULO IV DEL ABANDONO
Art. 48
Art. 48. - Caso de Abandono de Mercaderías. Será considerada mercadería en abandono, cualquiera sea su naturaleza:
a) la declarada por escrito como tal por el dueño o consignatario;
b) la de propietario no identificado o simplemente ignorado;
c) la que, no obstante conocerse su propietario o consignatario, es considerada en abandono, por no haberse iniciado formalmente los trámites tendientes a su retiro en los plazos establecidos en esta ley;
d) la con despacho tramitado, pero no finiquitado, una vez terminado el plazo legal; y,
e) las especies provenientes de naufragios.
Art. 49
Art. 49. - Otros casos de abandono. También se considerará en abandono la mercadería introducida al país en tránsito, admisión temporaria u otro régimen aduanero especial, cuyo plazo se encuentre vencido.
Art. 50
Art. 50. - Declaración de abandono. En todos los casos mencionados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aduanas declarará el abandono, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar de la fecha de finiquito del manifiesto relacionado o de la paralización del despacho, en su caso, o desde el ingreso a depósito de mercaderías manifestadas y, del vencimiento del término de la publicación establecida en el artículo siguiente; sin que mediare reclamación de parte de los interesados:
a) quince días para las mercaderías perecederas;
b) treinta días para las mercaderías inflamables, explosivas o corrosivas; y,
c) ciento veinte días para las mercaderías generales.
Para las mercaderías que hubieren pagado los gravámenes correspondientes o para las que se encuentren en litigio, los plazos deberán ser ampliados por disposición de la Dirección General de Aduanas.
Art. 51
Art. 51. - Almacenamiento vencido. La Administración Nacional de Navegación y Puertos, la de las terminales aéreas y la de los ferrocarriles u otros organismos encargados del almacenamiento de mercaderías en los depósitos a su cargo, o la Dirección General de Aduanas en su defecto, elaborarán la lista de mercaderías cuyo plazo de almacenamiento se halle vencido a los efectos previstos en el artículo anterior, la cual se dará a publicidad por tres días consecutivos en un diario de gran circulación.
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CAPITULO I De la Importación
Art. 52
Art. 52. - Importación. Concepto. La importación consiste en introducir al país mercaderías procedentes del exterior para uso o consumo.
Art. 53
Art. 53. - Despacho de Importación. La importación será solicitada en un formulario denominado Despacho de Importación presentado por el despachante autorizado ante la Aduana que corresponda, conforme a los reglamentos.
Art. 54
Art. 54. - Plazo de presentación del Despacho de Importación. El Despacho de Importación debe presentarse dentro de los (15) quince días hábiles a contar de la fecha del finiquito del manifiesto relacionado.
La Dirección General de Aduanas podrá otorgar una prórroga en caso de que el importador no recibiere la documentación correspondiente. En caso contrario, la Aduana aplicará una multa de hasta el (0,50 %) cero cincuenta por ciento sobre el valor normal de la mercadería, según el tiempo de retardo.
Art. 55
Art. 55. - Verificación Previa. Antes de presentar el Despacho, dentro del plazo para hacerlo, el consignatario podrá solicitar la verificación previa de la mercadería, ampliar las referencias contenidas en los documentos que deba acompañar o solicitar el reembarque total, conforme a las normas previstas en este Código y los reglamentos.
Art. 56
Art. 56. - Prohibiciones. Queda prohibida la inclusión en un mismo Despacho de Importación, de mercaderías de diversas procedencia, pertenecientes a distintos consignatarios o que se encuentren sometidas a diferentes regímenes aduaneros. Se prohíbe, asimismo, la inclusión en un mismo despacho de mercaderías llegadas en distintos medios de transporte o en viajes diferentes de un mismo vehículo, salvo cuando las mercaderías estén amparadas por el mismo conocimiento de embarque, y no medie entre ambos viajes un lapso mayor de (60) sesenta días. Tampoco podrá declararse en un despacho parte o fracción del contenido de un bulto.
Art. 57
Art. 57. - Requisitos y Documentos del Despacho de Importación. El Despacho de Importación será presentado con los requisitos y el número de ejemplares que determinan los reglamentos, debiendo estar acompañado de los siguientes documentos:
a) ejemplar negociable del conocimiento de embarque, guía aérea o carga de porte con el endoso del consignatario de las mercaderías al sólo efecto del despacho;
b) Factura comercial;
c) certificado de origen si fuere requerido;
d) transferencia, si existiere; y,
e) documentos bancarios y los demás exigidos por las leyes y los reglamentos.
Art. 58
Art. 58. - Forma de Declaración en el Despacho de Importación. Las mercaderías deben ser declaradas conforme a la nomenclatura usada en el Arancel de Aduanas en la partida correspondiente. A continuación debe agregarse la denominación comercial. El valor de las mercaderías será declarada de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 59
Art. 59. - Examen del Despacho de Importación. La oficina competente verificará si los datos del Despacho de Importación coinciden con los documentos anexos a él y si estos están completos y correctos. En caso de ser así, procederá a numerarlo quedando por este hecho aceptado con sus consecuencias legales.
Art. 60
Art. 60. - Consecuencias de su aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.
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Art. 61
Art. 61. - Enmiendas. El Despacho de Importación aceptado por la Aduana tiene carácter definitivo y no podrá ser enmendado por el declarante, salvo las rectificaciones admitidas por la autoridad aduanera conforme a los reglamentos, las que se autorizarán siempre que no tengan por objeto hacer desaparecer una infracción.
Art. 62
Art. 62. - Anulación del Despacho de Importación. La autoridad aduanera competente, por causa justificada y a pedido escrito del consignatario, podrá dejar sin efecto el Despacho. Antes de autorizar la anulación deberá disponer la verificación de las mercaderías para comprobar la exactitud de la declaración. Si esta no coincidiere con las mercaderías o si configurara infracción fiscal, la solicitud, será denegada, y el despacho deberá seguir su curso, sin perjuicio de la instrucción del sumario administrativo pertinentes.
Art. 63
Art. 63. - Cambio de Régimen. Una vez numerado y aceptado el despacho, queda éste regido por la ley vigente en la misma fecha de la numeración, y las mercaderías no podrán acogerse a otro régimen aduanero que implique la suspensión, la liberación ni la agravación de los tributos correspondientes.
Art. 64
Art. 64. - Despachos Especiales de Importación. El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos, podrá establecer despachos especiales para facilitar la importación o exportación de ciertas mercaderías, como las que se efectúan por determinadas zonas del territorio nacional, las que favorezcan a determinados sectores por sus especiales condiciones, las que sirvan para atender calamidades públicas u otras situaciones no previstas en este Código, a través de los cuales se exima total o parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el despacho de una operación normal.
Sección I De la Tramitación del Despacho de Importación.
Art. 65
Art. 65. - Aforo. El aforo de la mercadería será efectuada en forma exclusiva por la autoridad aduanera. Esta operación consiste en reconocer la mercadería, verificar su naturaleza, establecer su peso, calidad, cantidad o medida, clasificarla conforme a la nomenclatura arancelaria, fijar su valor y determinar los gravámenes aplicables.
Art. 66
Art. 66. - Realización del aforo. El aforo de la mercadería se hará en base a los datos declarados, y se iniciará con su verificación y clasificación por el funcionario técnico competente en los locales y lugares destinados a tal fin.
Por causas especiales, podrá realizarse en otra parte, previa autorización de la autoridad aduanera. Las operaciones mencionadas son públicas y pueden versar sobre la totalidad de los bultos o parte de ellos.
Art. 67
Art. 67. - Reverificación. El Jefe de Vistas o las autoridades aduaneras competentes, cuando estimen necesario, podrán disponer durante el trámite del despacho una nueva verificación de la mercadería.
Art. 68
Art. 68. - Avería. Si al momento de practicarse la verificación, se encontraren con mercaderías averiadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en el formulario de despacho, determinándose la avería o merma, a los efectos del descuento de los gravámenes correspondientes.
El porcentaje de descuento será establecido por el Cuerpo de Vistas. No se considerarán averiadas las mercaderías extranjeras adquiridas con fallas o defectos de fabricación.
Art. 69
Art. 69. - Valoración. Completadas las operaciones anteriores, se procederá a la valoración de la mercadería, la que será practicada por las unidades técnicas aduaneras competentes, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
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Art. 70
Art. 70. - Liquidación. El aforo concluirá con la liquidación de los gravámenes y multas aplicables, de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de la numeración y aceptación del despacho.
Art. 71
Art. 71. - Reclamación. Si el consignatario o el representante discrepare con una o varias de las operaciones del aforo, presentará una reclamación ante la autoridad aduanera competente, la que se substanciará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 260 y siguiente.
Art. 72
Art. 72. - Retiro de mercadería. La mercadería será entregada al consignatario o su representante, previo pago de los gravámenes correspondientes o el afianzamiento de los mismos en los casos que corresponda.
Art. 73
Art. 73. - Responsabilidad. La incorrecta realización del aforo generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, toda vez que la irregularidad que se haya cometido sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia. La misma responsabilidad se extenderá a las demás personas intervinientes en la operación.
Art. 74
Art. 74. - Productos Alterados o Nocivos a la Salud. Cualquiera que tuviere conocimiento de la existencia de substancia alimenticias, bebidas alcohólicas y productos químicos o farmacéuticos que no reúnan las condiciones legales y reglamentarias o de pureza, deberá denunciarlo a la autoridad aduanera competente, la que una vez comprobado el hecho, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo con participación del dueño o consignatario de las mercaderías y de la oficina técnica competente antes de disponer la destrucción de las mismas. Los gastos de esta operación correrán por cuenta del dueño o consignatario de las mismas.
Art. 75
Art. 75. - Aplicación Supletoria. Las disposiciones relativas al Despacho de Importación, serán aplicables en lo que corresponda, a los despachos de las demás operaciones y regímenes aduaneros.
CAPITULO II De la Exportación
Art. 76
Art. 76. - Concepto. La exportación consiste en la salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas fuera del territorio nacional.
En definitiva cuando las mercaderías están destinadas a permanecer fuera del país por tiempo ilimitado. Es temporal cuando su salida se efectúa con carácter transitorio, debiendo retornar dentro de un plazo establecido.
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Art. 77
Art. 77. - Formalidades del Despacho. El Despacho de Exportación será solicitado en el formulario habilitado para el efecto, y deberá estar acompañado de los documentos señalados en los reglamentos, con la indicación de si se trata de una exportación definitiva o temporal.
Art. 78
Art. 78. - Embarque. El embarque de las mercaderías se hará bajo control de la Aduana y debe practicarse en la Zona Primaria. Cuando, por circunstancias especiales, deba realizarse en lugares diferentes, deberá contar con la autorización escrita y efectuarse bajo el control de la autoridad aduanera competente.
Art. 79
Art. 79. - Pago. Antes de que la mercadería a exportarse sea embarcada en el medio de transporte que debe transportarla, se efectuará el pago de los tributos eventualmente aplicables.
Art. 80
Art. 80. - Responsabilidad. La irregularidad observada en la tramitación del despacho y el embarque de las mercaderías, generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes toda vez que la irregularidad que se hay cometido sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia. La misma responsabilidad se extenderá a las demás personas intervinientes en la operación.
Art. 81
Art. 81. - Ingreso a Zonas, Puertos y Depósitos Francos. Para el ingreso de las mercaderías nacionales o nacionalizadas a Zonas, Puertos y Depósitos Francos, el interesado deberá presentar a la autoridad aduanero competente el Despacho de Exportación correspondiente, dar cumplimiento a los requisitos exigidos, pagar los gravámenes eventualmente aplicables.
Art. 82
Art. 82. - Disposiciones Supletorias. En las situaciones no previstas en este Capítulo, serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación.
CAPITULO III De Los Regímenes Aduaneros Especiales.
Sección I Del Tránsito Aduanero
Art. 83
Art. 83. - Tránsito. Es el régimen bajo el cual se movilizan dentro del territorio nacional mercaderías extranjeras que se encuentran sujetas a control aduanero con suspensión de pago de los gravámenes eventualmente aplicables.
Las operaciones de tránsito aduanero comprenden el tránsito nacional y el tránsito internacional.
El tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en la cual las aduanas de partida y de destino son nacionales.
El tránsito aduanero internacional es aquella operación de transporte en la cual sólo se efectúa por el territorio nacional el paso de mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros países.
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Art. 84
Art. 84. - Manifiesto de carga en tránsito. Las mercaderías que ingresen en tránsito al país estarán amparados por el manifiesto de carga en tránsito y demás documentos exigidos por la legislación vigente.
Las mismas se despacharán mediante guías de tránsito cuyas formalidades serán establecidas en los reglamentos.
Art. 85
Art. 85. - Autorización y formalidades. La Aduana de entrada autorizará el tránsito de mercaderías extranjeras por el territorio nacional, previa comprobación ha hallarse en condiciones los documentos y el cumplimiento de las formalidades que establecen este Código, los reglamentos y los Convenios Internacionales sobre esta materia.
Art. 86
Art. 86. - Plazo de Permanencia. Las mercaderías ingresadas en tránsito aduanero internacional, no podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez (10) días, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Dicho plazo se computará desde el retiro de las mercaderías de la Aduana de ingreso.
Art. 87
Art. 87. - Garantía. Cuando se trata de tránsito internacional de mercaderías se exigirá el otorgamiento de la garantía establecida por la autoridad aduanera que cubra el monto de los gravámenes y multas aplicables.
El tránsito nacional se hará bajo custodia aduanera, si no se presta garantía suficiente.
Art. 88
Art. 88. - Cancelación. La Aduana de salida comunicará a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía presentada, en la forma establecida en los reglamentos.
Art. 89
Art. 89. - Contralor. La Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de lo que establezcan al respecto los Convenios Internacionales, tendrá a su cargo la vigilancia de las operaciones de tránsito aduanero internacional.
Art. 90
Art. 90. - Empresas Autorizadas por el Gobierno Nacional. Las mercaderías en tránsito aduanero internacional deberán ser movilizadas por empresas de transporte autorizadas por el Gobierno Nacional.
Art. 91
Art. 91. - Fiscalización de las Mercaderías. El tránsito se realizará por las rutas aduaneras establecidas. La Aduana de entrada y salida procederá al control de las mercaderías en tránsito, en la siguiente forma:
a) si el transporte se realiza en contenedores, deberán ser debidamente individualizados y se comprobarán su identidad, integridad y seguridad, así como la de los sellos y precintos;
b) si el transporte se realiza con embalajes, la cantidad, marcas y números de bultos y el estado de los sellos y precintos; y,
c) si el transporte se efectúa sin embalajes, la cantidad, naturaleza y demás señales de identificación de las mercaderías.
Art. 92
Art. 92. - Violación de Sellos y Precintos. Si se comprobare en la Aduana de salida la violación de los sellos y precintos o existieren indicios ciertos de la comisión de faltas e infracciones, la autoridad aduanera competente procederá a la verificación de las mercaderías.
Art. 93
Art. 93. - Faltantes de mercaderías. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.
Art. 94
Art. 94. - Mercaderías en exceso. Si resultare diferencia en más en la cantidad, se procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
Si resultaren diferencias con lo declarado, se procederá de conformidad a lo previsto para los casos de falta aduanera.
Art. 95
Art. 95. - Responsabilidad. En las operaciones de tránsito, por las faltas e infracciones cometidas serán responsables el propietario de las mercaderías y, en caso de connivencia dolosa, el transportistas o sus agentes, los beneficiarios del régimen del tránsito y el despachante de Aduana interviniente.
Art. 96
Art. 96. - Seguridad y custodia. La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para asegurar que la operación de tránsito de mercaderías sea realizada conforme a los Convenios Internacionales, las disposiciones de este Código y sus reglamentos, en el orden expresado,
Art. 97
Art. 97. - Tasas de operaciones de tránsito. En las operaciones de tránsito se percibirán las tasas establecidas por la ley.
Art. 98
Art. 98. - Tránsito en Zona Franca. Las disposiciones del presente Capítulo rigen también para el tránsito de mercaderías con destino a las Zonas Francas.
Sección II Admisión Temporaria
Art. 99
Art. 99. - Concepto. La Admisión temporaria es el régimen por el cual se permite la entrada al territorio nacional de ciertas mercaderías, con suspensión de los tributos a la importación, de ciertas mercaderías importadas al país con un fin determinado, y destinadas a ser reexportadas dentro del plazo establecido en esta ley y los reglamentos, sea en el estado en que fueron admitidas, o después de haber tenido una transformación, elaboración o reparación.
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Art. 100
Art. 100. - Plazos. Las mercaderías a ser reexportadas en el mismo estado en que fueron admitidas temporalmente, tendrán un plazo de hasta doce (12) meses para su reexportación, prorrogable por una sola vez. Para las mercaderías que serán objeto de transformación, elaboración o reparación, el plazo será fijado por la autoridad competente de acuerdo con los respectivos programas de producción o reparación.
Art. 101
Art. 101. - Garantía. Los interesados deberán otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Aduana por el monto de los gravámenes eventualmente aplicables, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que este régimen impone, salvo casos especiales previstos en este Código y los reglamentos.
Art. 102
Art. 102. - Excepciones. No están obligados a otorgar garantía los organismos del Estado, las Universidades y otras instituciones exceptuadas por el Poder Ejecutivo, quedando obligados a proceder a la reexportación de las mercaderías admitidas temporal-mente, dentro del plazo establecido.
Art. 103
Art. 103. - Cancelación. La cancelación de garantía se producirá como consecuencia de la salida del país de las mercaderías admitidas temporalmente, dentro del plazo establecido, procediéndose a la devolución de aquella.
Art. 104
Art. 104. - Mercaderías admitidas para su reexportación en el mismo estado. Por este régimen podrán ingresar al país las siguientes mercaderías:
a) maquinarias, herramientas, equipos y vehículos destinados a la ejecución de obras públicas y privadas;
b) mercaderías destinadas a ferias, exposiciones y congresos;
c) aparato para uso industrial o de transporte para experimentación, ensayo o adiestramiento;
d) máquinas y útiles para la investigación histórica, científica o arqueológica;
e) soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;
f) artículos y vehículos propios de viajeros y turistas;
g) animales de carga o de tiro y sus aparejos;
h) animales para apacentamiento y reproducción;
i) elementos para competiciones deportivas internacionales;
j) dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercaderías;
k) embalajes, envases o recipientes extranjeros que sirvan para importar o exportar mercaderías;
l) vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses y otros de entretenimiento público; y,
m) otras mercaderías que señalen los reglamentos.
Art. 105
Art. 105. - Autorización. Se requiere autorización del Ministerio de Hacienda para la admisión temporaria de las mercaderías enumeradas en el artículo anterior desde el inciso a) hasta el inciso e). Las mercaderías enumeradas en los demás incisos, requerirán autorización de la Dirección General de Aduanas, a excepción de los artículos y vehículos de viajeros y turistas, que lo serán por la autoridad aduanera competente.
Las mercaderías mencionadas en el artículo anterior deberán ser reexportadas en el mismo estado en que ingresaron al país, salvo su deterioro por el uso normal de las mismas.
Art. 106
Art. 106. - Materias primas e insumos. El Poder Ejecutivo podrá delegar en un organismo especializado la facultad de autorizar la admisión temporaria de materias primas e insumos con el objeto de ser transformados, perfeccionados y reexportados dentro del plazo establecido.
Art. 107
Art. 107. - Reparación y acabado en el país de mercaderías extranjeras. Podrán acogerse también a este régimen, con autorización de la Dirección General de Aduanas, las mercaderías extranjeras destinadas a ser reparadas o acabadas en el país.
Art. 108
Art. 108. - Nacionalización. Las mercaderías mencionadas en el artículo 104, podrán ser nacionalizadas excepcionalmente, siempre que sea solicitada antes del vencimiento del plazo respectivo, se cumplan los requisitos y formalidades legales establecidas y se efectúe el pago de los tributos aplicables a la fechas de numeración del despacho de admisión temporaria.
Art. 109
Art. 109. - Valor Agregado Nacional. Las materias primas e insumos introducidos bajo el régimen de admisión temporaria serán destinados obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto aumentar su valor y modificar su estado original con el aporte del trabajo nacional. El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato al régimen de admisión temporaria autorizado, y la autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los gravámenes de importación aplicables a las mercaderías en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad.
Los reglamentos establecerán el tratamiento aplicable a las mermas, residuos y sub-productos.
Art. 110
Art. 110. - Autorización excepcional. La autoridad aduanera podrá autorizar en casos especiales la nacionalización de las mercaderías resultantes de la transformación, elaboración y perfeccionamiento, de las materias primas e insumos admitidos temporalmente, en cuyo caso los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de numeración del despacho de admisión temporaria.
Sección III De los Contenedores
Art. 111
Art. 111. - Contenedores. Características. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; que pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que estén provistos de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible.
Art. 112
Art. 112. - Movilización de los Contenedores. La entrada o salida de los contenedores del territorio aduanero, se efectuará bajo el régimen de admisión temporaria o de exportación temporal cumpliendo las formalidades y requisitos que establezcan los reglamentos.
Art. 113
Art. 113. - Concepto. Reexportación o reembarque es la salida de mercaderías no nacionalizadas de la jurisdicción aduanera.
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Art. 114
Art. 114. - Reexportación dentro del plazo. Toda mercadería admitida temporalmente deberá ser reexportada, dentro del plazo fijado para su permanencia en el país o su prórroga.
Art. 115
Art. 115. - Mercadería no solicitada a despacho. Toda mercadería llegada al país podrá ser reexportada libre de gravamen siempre que el consignatario no haya solicitado su despacho y no se encuentre vencido el plazo para el abandono.
Sección IV DE LA EXPORTACION TEMPORAL
Art. 116
Art. 116. - Casos en que Procede. La exportación temporal definida en el artículo 76, segunda parte, entre otros casos, procede cuando:
a) las mercaderías se remiten al exterior para la reparación o procesamiento que no pueda efectuarse en el país;
b) se envían envases al exterior para la importación de mercaderías al país;
c) se envían al exterior artículos u objetos destinados a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o comercial.
d) se envíen al exterior vehículos, maquinarias y animales para un fin determinado; y
e) en otros casos previstos en los reglamentos.
Todas estas mercaderías deberán retornar al país dentro del plazo fijado para el efecto.
Si la reimportación no se produce en el plazo establecido deberán oblarse los tributos y las multas que correspondan.
Art. 117
Art. 117. - Plazo. El plazo de permanencia en el exterior será de (12) doce meses prorrogables, computados a partir de la fecha de embarque.
El plazo para cada operación será fijado por la autoridad aduanera competente, teniendo en cuenta su finalidad, la distancia y el medio de transporte utilizado.
Art. 118
Art. 118. - Garantía. Los beneficiarios de la exportación temporal constituirán garantía por una suma igual al valor de la mercadería exportada, a fin de responder por su reimportación dentro del plazo concedido y el monto de los tributos eventualmente aplicables. (Modificado por Ley N° 1.672/2001)
Art. 119
Art. 119. - Exportación temporal prohibida. Las mercaderías de exportación prohibida, y las sometidas a restricciones no podrán ser objeto de exportación temporal.
Art. 120
Art. 120. - Exoneración de garantía. La exportación temporal de mercaderías realizada por el Estado y demás organismos del Sector Público, y de los objetos o artículos mencionados en el inciso c) del artículo 116, está exonerada del requisito de la garantía prevista en el artículo 118.