RESOLUCION 71/2003 • DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.) • 2003/07/14 • PY/LEGI/0ARS
VigenteRESOLUCION2003DIRECCION GENERAL DE ADUANASPY/LEGI/0ARS
Aduana - Aprobación del manual de Procedimientos de Valoración Aduanera - Aplicación en todas las aduanas del país- Normas de Valoraci
VISTO: El Art. 285 incisos b) y c) de la Ley Nº 1.173/85 - "CÓDIGO ADUANERO", los Decretos Nº 20.388 y Nº 20.748 de fecha 18 de febrero del 2003 y de fecha 31 de marzo del 2003 respectivamente, por los cuales se nombra director general de Aduanas; el Memorándum de fecha 1 de julio del 2003, elevado a esta Dirección General de Aduanas por la Jefatura del Departamento de Valoración, con remisión del Manual de Procedimientos de Valoración Aduanera; y, CONSIDERANDO: Que en el aludido Memorándum se pone de resalto que en el mismo se incluyen las instrucciones para la aplicación uniforme de las normas sobre determinación de valor en Aduanas (base imponible) de las mercaderías importadas, que deberán observar todas las aduanas del país. Que también se pone de manifiesto que las normas de Valoración se derivan de los compromisos que tiene el Estado Paraguayo en esta materia, en cuya referencia pueden citarse: * El Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio). * La Decisión 17/94 del Consejo de Mercado Común del MERCOSUR. * La Resolución 226/97 del Comité de Representantes de la ALADI. Que adicionalmente el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Nº 13.721 de fecha 3 de julio del 2001, mediante el cual se establecen las normas complementarias para la aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994. Que estos principios deben tenerse presentes en forma permanente para facilitar la valoración aduanera y el rápido despacho de las mercaderías, sin menoscabo de la potestad aduanera y el resguardo de los intereses fiscales. Que resulta procedente admitir la importancia del material elaborado por el Departamento de Valoración Aduanera, por lo que corresponde aprobar el Manual de Procedimientos para la aplicación de las Normas de Valoración en la tramitación del Despacho y el Control del Valor; disponer su aplicación en todas las aduanas del país y congratular al Departamento de Valoración Aduanera por el importante trabajo presentado. POR TANTO, en mérito a las condiciones expuestas y en uso de sus atribuciones, EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:
Art. 1
Art. 1ºAprobar el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA TRAMITACIÓN DEL DESPACHO Y CONTROL DEL VALOR, elaborado por el Departamento de Valoración Aduanera, cuyo texto se anexa a la presente Resolución, formando parte de la misma.
Art. 2
Art. 2ºDisponer la aplicación del Manual mencionado en el artículo anterior en todas las Administraciones de Aduana del país.
Art. 3
Art. 3ºOtorgar el reconocimiento al Departamento de Valoración Aduanera por la labor desarrollada en la elaboración del Manual de Procedimientos aprobado por el Art. 1º de la presente Resolución.
Art. 4
Art. 4ºComunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
DEPARTAMENTO DE VALORACIÓN ADUANERA
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA TRAMITACIÓN DEL DESPACHO Y CONTROL DEL VALOR
1. Para la aplicación de las normas de valoración, se tendrán permanentemente en consideración los principios generales consagrados en la INTRODUCCIÓN GENERAL del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, que entre otros expresan:
"Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana, que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos conformes con los usos comerciales...", los que ameritan en definitiva la necesidad de impartir las siguientes directivas.
2. En consecuencia, el método de valoración que deberá aplicarse con carácter primordial, será el Método del Valor de Transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo), correspondiendo aplicar los métodos restantes con carácter excepcional y en estricto orden sucesivo, cuando no se llenen los requisitos requeridos para la determinación del Valor de Transacción; lo cual se cumplirá de conformidad con la INTRODUCCIÓN GENERAL y la Nota General del Anexo I del Acuerdo (Aplicación sucesiva de los métodos de valoración).
3. El Valor de Transacción se sustenta en una "NOCIÓN POSITIVA" del valor, que implica partir del precio al que se venden efectivamente las mercancías, así como el reconocimiento de la realidad comercial que rodea la transacción que realizan el comprador y el vendedor. Por lo tanto, el Valor de Transacción deberá privilegiarse como método fundamental de la valoración, si se cumplen sus requisitos, según los principios generales señalados en el numeral 1.
Art. 4
f) Cuando se haya practicado un examen o reconocimiento físico de la mercancía, determinar si existen diferencias respecto a lo declarado, que tengan incidencia sobre la base imponible, tales como diferencias de cantidades, pesos, variedades o calidades de las mercancías.
g) Comprobar que las mercancías no estén consideradas de ALTO o de MEDIANO RIESGO, de conformidad con los canales de selectividad que esté manejando el Servicio. En tal sentido, se tendrá especial cuidado cuando se trate de mercancías sensibles o propensas a la defraudación del valor, es decir, las que procedan de determinados países, que correspondan a determinados capítulos o posiciones arancelarias, o las que sean declaradas por importadores y/o despachantes que tengan antecedentes negativos, según los criterios de riesgos que se estén coordinando e informando desde el Departamento Central.
Cuando las mercancías o la importación coincidan con criterios de ALTO o de MEDIANO RIESGO, se pondrá énfasis en cumplir las actuaciones y procedimientos que se indican en el literal (h) siguiente y en los numerales 7, 9, 10, 11 y 12.
h) Verificar si se aprecian diferencias sensibles o importantes entre el Valor de Transacción declarado y alguno de los siguientes antecedentes:
- los antecedentes de Valores de Transacción aceptados y registrados en el sistema SOFIA (para despachos particulares o para rangos de valor), o los que constan en los despachos documentales, para otras mercancías idénticas o para mercancías similares del mismo país de exportación, sean del mismo u otro importador;
- las referencias contenidas en las Listas de Precios presentadas previamente al Servicio por el importador y/o despachante, o las que hayan sido remitidas por el Departamento Central;
Art. 4
- Ofertas o cotizaciones públicas para la exportación, de otros proveedores, del mismo país de exportación.
- Información sobre otras importaciones del mismo consignatario, en las que consten los Valores de Transacción ya aceptados para mercancías idénticas o similares, provenientes del mismo país de exportación (Despachos de Importación, con sus facturas comerciales, sus respectivos documentos de transporte y liquidación de gravámenes).
- Publicaciones especializadas con precios de exportación aplicables al mercado paraguayo.
- Comunicaciones cruzadas con el proveedor para concertar la compraventa y exportación al Paraguay (Notas de Pedido u Órdenes de Compra. Confirmaciones de Pedido o facturas proforma, etc.).
- Contrato de compra-venta, cuando la transacción se haya efectuado mediante contrato.
- Catálogos o folletos comerciales.
- Cualquier otro documento que permita a la Aduana el mejor conocimiento de la mercancía negociada y sustente la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar.
Se recuerda que en todas las importaciones no existen los mismos tipos de comprobantes, por lo cual no es necesario que el importador y/o despachante consigne toda la lista de documentos probatorios antes señalados, pero será pertinente, si es necesario, que el Técnico Valorador efectúe el cruce de la información de los distintos soportes que sean presentados, para determinar si hay consistencia entre los datos de los documentos que se presentan como pruebas del Valor de Transacción declarado.
Una vez que el funcionario competente reciba los soportes y/o la información justificativa deberá decidir, a más tardar al día hábil siguiente, culminando el procedimiento y pasará los resultados a liquidación.
Este procedimiento se efectuará solo en los casos que se consideren de ALTO o MEDIANO RIESGO, o aquellos en los que existan dudas razonables sobre el valor declarado, que ameriten actuaciones comprobatorias adicionales. Por lo tanto, las Aduanas no lo utilizarán como un procedimiento habitual o general, que se convierta en actuaciones que dificulten o perturben el comercio, en lugar de facilitarlo.
Art. 4
Se modificará el Valor de Transacción declarado, cuando se detecten diferencias de fondo objetivas como las que se indican en el procedimiento del numeral 12, literales a), b), c), d).
Se podrá rechazar el Valor de Transacción declarado y, en consecuencia, se podrá determinar el valor por otro método: cuando el declarante, no demuestre de manera fehaciente el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías; cuando se incumpla alguno de los requisitos fundamentales que deben existir para valorar por el primer método, o cuando se determine alguna falsedad en base imponible, conforme a lo señalado en el procedimiento del numeral 13, literales a), b), c) ó d).
Se aceptará provisionalmente el Valor de Transacción declarado, cuando no existan suficientes elementos de información objetiva para decidir la valoración y se deba demorar la determinación definitiva del valor en aduana para otro momento, según lo señalado en el procedimiento Nº 14.
PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DEL VALOR. CASOS.
11. Se cumplirá un Procedimiento de Rectificación del Valor declarado cuando exista una inconformidad del Servicio, motivada por alguna de las siguientes razones:
Art. 4
12. Se cumplirá un Procedimiento de Modificación del Valor declarado, cuando las correcciones a efectuar no se deban a errores materiales y equivocaciones evidentes, sino que existan otros motivos de fondo que originen diferencias técnicas importantes. Estos casos de inconformidad del Servicio pueden ser los siguientes:
a) Que en la documentación se observen descuentos o rebajas que forman parte del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía y que no fueron debidamente declarados o incrementados al mismo:
- Descuentos de carácter retroactivo (descuentos relacionados con transacciones anteriores que son independientes de la transacción de las mercancías importadas y que no intervienen en la fijación de su precio).
En estos casos se procederá a la incorporación del descuento respectivo, puesto que dichos descuentos son parte del precio realmente pagado o por pagar. Su incorporación nunca deberá confundirse con una figura de ajuste.
Todos los demás descuentos de los que se beneficie efectivamente el importador, es decir, que el importador esté disfrutando realmente de dichos descuentos, se reconocerán como válidos o aceptables para establecer el Valor de Transacción.
b) Diferencias resultantes de un ajuste previsto por el numeral 1, Artículo 8, del Acuerdo.
c) Existencia de un elemento constitutivo del precio realmente pagado o por pagar, que no ha sido declarado (por ejemplo: otros pagos directos o indirectos por las mercancías como exigencia de la venta; condiciones o contraprestaciones cuyo valor se pueda determinar).
d) Cualquier otro motivo que no esté previsto en el numeral 10 anterior (casos de rectificación del valor declarado) y genere una diferencia de fondo apreciable respecto al Valor de Transacción.
En estos casos se MODIFICARÁ el valor declarado para incorporar los importes objetivos y cuantificables que sean procedentes, y se mantendrá el Método del Valor de Transacción como base para la determinación del valor imponible.
Art. 4
13. Cuando exista inconformidad con lo declarado por cualquiera de los cuatro casos que se señalan a continuación, se PODRÁ RECHAZAR el Valor de Transacción declarado y determinar el valor en aduana o base imponible por alguno de los métodos sucesivos que dispone el Acuerdo:
a) Cuando no exista una venta, o no se haya producido una venta para exportación al Paraguay, como país de importación.
b) Cuando se incumpla alguna de las 4 circunstancias y sus respectivos requisitos, según exige el párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo.
c) Cuando existan dudas fundamentadas y razonables, que no permitan aceptar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, en vista de no haber sido justificado debidamente por el declarante, conforme a lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y en el Artículo 16º del Decreto 13.721/01.
d) Cuando se evidencie una declaración falsa de la base imponible, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223, inciso a) del Código Aduanero.
En cualquiera de los últimos cuatro casos antes mencionados (a, b, c, d), el Técnico Valorador procederá a dejar constancia de:
- las causas o motivos por los que se debió rechazar el Valor de Transacción declarado para aplicar otro método;
Art. 4
c) Que exista una vinculación en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 4, del Acuerdo y que al amparo del Artículo 1, 2. a) se requiera un estudio de las circunstancias de la venta por parte del Departamento Central, para descartar la influencia de la vinculación en los precios, por no conocerse valores criterio que demuestren que los precios del importador vinculado se aproximan mucho a los precios de otros importadores del mismo vendedor, no vinculados con este.
d) Que se desprenda de la documentación, la existencia de un intermediario no declarado (agente, comisionista, corredor) entre comprador y vendedor, cuya remuneración presumiblemente pudiera ser un ajuste según el Artículo 8, 1. a), i) del Acuerdo.
En estos casos de demora de la valoración, el importador tendrá derecho a retirar las mercancías satisfaciendo solamente los derechos correspondientes al Valor de Transacción declarado por él (Artículo 13, primera parte, del Acuerdo), por lo cual no se le exigirán garantías por derechos diferenciales. No obstante, antes que el despacho siga su curso deberá darse por notificado de que la valoración y la liquidación revisten carácter provisional, y se comprometerá por escrito a pasar por el Departamento Central en el lapso que se indique, a fin de aportar los comprobantes, informaciones, documentos y datos que se requieran para la comprobación definitiva del valor declarado.
A tal efecto, el funcionario competente hará constar en su informe todos los datos relacionados con el valor de las mercancías, con indicación de los elementos del valor que requieren comprobación, anexando copia de los documentos exigibles con motivo de la importación y cualesquiera otros que puedan ser importantes para la valoración definitiva.
Se remitirá el expediente al Departamento Central de Valoración, con las firmas e identificación del funcionario y de la persona que representa al consignatario aceptante, en constancia de que este ha sido notificado de que la valoración y subsecuente liquidación revisten carácter provisional, y que su determinación definitiva se hará por parte del Departamento Central.
Art. 4
16. Aplicación del cuarto o quinto método de valoración. Cuando no existan datos que permitan aplicar los artículos 2 ó 3 del Acuerdo, o no se cumplan los requisitos establecidos en dichos artículos, se tendrá en cuenta que la aplicación del Artículo 5 (método del Valor Deductivo) o del Artículo 6 (método del Valor Reconstruido), no podrá efectuarse en las Aduanas operativas, a menos que se cuente con la información suficiente y oportuna.
Dichos métodos exigen disponer de datos objetivos y cuantificables que solo pueden estar disponibles en el mercado interno, o en el país de producción de la mercancía, siendo de muy difícil obtención para las Aduanas operativas. Requieren además de mucho tiempo para recabar la información, lo cual no puede ser obstáculo para detener las tramitaciones del despacho de las mercancías, razones por las que dichos métodos no tendrán aplicación práctica en el nivel operativo, sino en estudios e investigaciones de control posterior en el Departamento Central.
Por lo tanto, ante la falta de información para aplicar dichos métodos en las Aduanas operativas, el Técnico Valorador siempre deberá dejar constancia de la ausencia de información y seguirá con el orden sucesivo de aplicación de los métodos hasta establecer la base imponible por el método del Último Recurso, en los casos que así lo ameriten.
17. Aplicación del método del Último Recurso. Casos.
En los casos excepcionales en que se agoten los métodos sucesivos de valoración, se procederá conforme al método del Último Recurso y en el siguiente orden:
a) Regresando a los métodos anteriores para tratar de aplicarlos con flexibilidad razonable. (Nota Interpretativa al Artículo 7 del Acuerdo.)
b) Cuando existan, se aplicarán las disposiciones especiales que se hayan promulgado para valorar casos particulares de mercaderías, de compleja o difícil valoración.
c) A falta de resolución según los literales anteriores, se podrán aplicar:
i. Cualquier otra información de precios internacionales de exportación, aplicables al mercado paraguayo, que no esté expresamente prohibida por el numeral 2 del Artículo 7. (Listas de Precios visadas por Cámaras de Comercio, cotizaciones internacionales, precios de publicaciones especializadas, etc.)
Art. 4
19. Cualidad del consignatario aceptante. El consignatario aceptante es el sujeto pasivo obligado al pago de los gravámenes y multas que sean procedentes, así como al cumplimiento de las demás obligaciones legales y reglamentarias que se causen con motivo de la importación.
La aplicación de las normas de valoración contempladas en el Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 exige del declarante un conocimiento exacto de todos los elementos de hecho de la transacción comercial que da lugar a la importación, para la determinación de la base imponible.
20. Responsabilidad del consignatario aceptante. Los artículos 13º y 14º del Decreto 13.721/01 establecen que el importador es el responsable de la veracidad, exactitud e integridad de los datos que se consignen al declarar, de la autenticidad de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías, y de cualquier otra información o documentación adicional, correspondiéndole las sanciones establecidas en la legislación nacional por el suministro de datos que no se correspondan con la importación, o por el suministro de informaciones falsas en relación con la base imponible.
A este respecto se elevará informe a la Dirección General de Aduanas, con copia al Departamento de Valoración, de cualquier importación donde existan elementos de defraudación, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes y se aplique lo previsto en el Código Aduanero.
21. Facultades de Control. Las medidas de facilitación del comercio no impiden que se ejerzan las facultades de control que sean necesarias para evitar el fraude al valor. El Artículo 17 del Acuerdo otorga a las Administraciones Aduaneras el derecho de investigar o comprobar toda información, documento o declaración cuando se considere necesario y el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores y/o despachantes en sus investigaciones (numeral 6, Anexo III del Acuerdo). La dependencia operativa de control del valor una vez finiquitados los despachos de importación será la División Control a Posteriori, debiendo realizar las siguientes tareas, siempre que las circunstancias así lo requieran:
Art. 4
(d) Solicitar al Importador y/o Despachante de Aduanas cualquier documentación necesaria referente a los Valores de las mercancías determinados y consignados en el Despacho de Importación finiquitado. La solicitud deberá realizarse por Nota suscripta por el Jefe de la División Control Posteriori y por el Jefe del Departamento de Valoración Aduanera. Si a la primera solicitud el Importador y/o Despachante de Aduanas no presenta las documentaciones, se reiterará la solicitud y si aún no se da cumplimiento al requerimiento, se aplicará el procedimiento establecido en el literal f) siguiente.
(e) Realizar inspecciones, en el domicilio fiscal del importador, de los libros contables, declaraciones juradas y de toda documentación comercial que guarde relación con el control del cumplimiento y aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 en los Despachos de Importación finiquitados en todas las Administraciones de Aduana del país. Las órdenes de trabajo deberán estar suscriptas por el Jefe del Departamento de Valoración Aduanera y el Director General de Aduanas. El/los funcionarios designados una vez constituidos en el domicilio del importador deberán redactar un Acta Inicial de trabajos y al culminar las tareas de control deberán dejar constancia de los resultados en un Acta final. Igualmente, deberán redactar un informe pormenorizado de todas las actuaciones cumplidas, dirigido al Jefe de la División Control a Posteriori, quien lo verificará y con su Providencia lo remitirá al Jefe del Departamento de Valoración Aduanera. Este, a su vez, si del informe surge una diferencia de valor que requiere un ajuste de los impuestos pagados, lo pondrá a consideración del Director General de Aduanas. Si en el informe no se consignan diferencias de valor que requieran la realización de un trámite posterior, se archivará.
(f) Informar oportunamente y por escrito a la Dirección General de Aduanas de cualquier circunstancia que imposibilite el cumplimiento de las funciones y procedimientos que se establecen en este Manual. Cuando la imposibilidad de ejecución de los trabajos de control es atribuible al importador y/o despachante, se redactará un informe fundado y pormenorizado, que con el visto bueno de la Dirección General de Aduanas será remitido a la Administración del Sistema Informático SOFIA, a fin de que esa dependencia proceda al bloqueo temporal de todo procedimiento que pudiera realizar el importador, hasta tanto se extingan las razones que motivaron el informe señalado. Copia del informe será remitida a aquellas Administraciones que no cuentan con el Sistema Informático SOFIA para igual proceder. Se aplicará este mismo procedimiento en los casos de incumplimiento de compromisos asumidos ante el Departamento de Valoración o sus divisiones.
Art. 4
- informarlo por escrito al Departamento Central, remitiendo copia del expediente para acciones de seguimiento y control, tanto de la importación valorada como de los antecedentes presentados, a fin de que se investigue el despacho y los despachos anteriores que se pretenden presentar como prueba.
- enviar copia a la Aduana en la que se registró el antecedente, para que se tenga en consideración en futuras importaciones del mismo importador.
Los antecedentes pueden referirse a:
a) Valores Criterio (en casos de importadores vinculados) que sean presentados para que se aplique el Artículo 1. 2. b) y se acepte el Valor de Transacción.
b) Valores de Transacción de Mercancías Idénticas, o de Mercancías Similares, presentados por el importador para que se le apliquen los artículos 2 ó 3, sobre el más bajo de los antecedentes disponibles.
23. Banco de datos. El principal banco de datos al que se debe recurrir para tareas de comprobación del valor, es el banco de datos electrónico constituido por los Despachos de Importación registrados en el Sistema Informático SOFIA, en el cual se incorporará un Módulo Integrado de Control de Valor, que estará bajo la responsabilidad, para su carga y monitoreo permanente, de tres funcionarios técnicos del Departamento de Valoración, que permita manejar los valores de los Despachos por rangos de valor con criterios de riesgo, así como sufijos de valor que ayuden a precisar las descripciones comerciales de las mercancías. Mientras se implanta el Módulo de Control del Valor en el Sistema Informático SOFIA y sin perjuicio del manejo de la información electrónica que ya se encuentra cargada en el sistema, cada Aduana llevará el banco de datos documental de los despachos, para propósitos exclusivos de valoración, destinados a facilitar la aplicación de los tres primeros métodos de valoración.
El Administrador de la Aduana y el Jefe del Servicio Local de Valoración velarán por la organización y permanente actualización del archivo documental, que contienen los Despachos de Importación con antecedentes de Valores de Transacción que se consideren útiles para la valoración, para uso del personal de valoración. Deberán asegurar su accesibilidad a los funcionarios valoradores, a través de un procedimiento expedito y uniforme.
Abog. INOCENCIO FRETES MORAN
Director General de Aduanas
4. Corresponde al declarante (importador o consignatario, a través de su despachante de aduanas) establecer y declarar el valor en aduana de las mercaderías conforme al método del Valor de Transacción. Corresponde a las aduanas comprobar que el valor declarado está determinado correctamente.
5. En los casos excepcionales en que no pueda aplicarse el primer método, corresponderá a los Servicios Locales de Valoración determinar el valor en aduana (base imponible) por alguno de los métodos restantes, siguiendo las instrucciones que se indican en este Manual (numerales 15, 16 y 17).
ACTUACIÓN DE LOS SERVICIOS LOCALES DE VALORACIÓN
6. Una vez recibido el Despacho de Importación, los funcionarios competentes (Técnicos Valoradores) de los Servicios Locales procederán a efectuar las siguientes actuaciones:
a) Comprobación de las operaciones matemáticas.
b) Examen de la factura comercial y demás documentos que se adjunten, para conocer los elementos de hecho de la compraventa.
c) Examen de la descripción comercial de la mercancía.
d) Recabar del declarante la información que sea absolutamente necesaria acerca de la descripción de la mercancía, cuando esta sea incompleta y se requiera conocer más de sus características comerciales para comprobar el Valor de Transacción declarado.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos o elementos constitutivos del Valor de Transacción (Art. 1,1. del Acuerdo):
- un precio realmente pagado o por pagar;
- la existencia de una venta para exportación al Paraguay;
- la incorporación de los ajustes que proceden según el Artículo 8;
- la concurrencia de las cuatro (4) circunstancias previstas en el Artículo 1.1 (a, b, c, d) del Acuerdo.
- cuando existan, Precios de Referencia de mercados internacionales, recopilados y comunicados por el Departamento Central;
- cualquier otra referencia de valores de exportación que sean aplicables para el mercado paraguayo.
i) Cuando se aprecien diferencias importantes o sensibles entre el valor declarado y los antecedentes disponibles, los Servicios Locales de Valoración darán oportunidad razonable al importador para justificar el Valor de Transacción declarado, de conformidad con lo previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, en concordancia con el Artículo 17 del Acuerdo, y los artículos 14º y 15º del Decreto 13.721/01.
A estos efectos, el importador y/o despachante deberá presentar en un plazo de quince (15) días hábiles, los documentos o los soportes justificativos. Se dejará constancia escrita del requerimiento y la fecha en que se le notificó, mediante nota de compromiso. El incumplimiento por parte del importador y/o despachante, de lo solicitado, dará lugar a la notificación y emplazamiento por diez (10) días para su regularización, y en caso de no ser así, se aplicará el procedimiento previsto en el literal (f), del numeral 21., de las Directivas Complementarias de este Manual.
7. A los fines de la comprobación del Valor de Transacción, se considerarán como documento o soportes justificativos del consignatario o importador, entre otros, los siguientes:
- Listas de Precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero, las que deberán estar visadas por la Cámara de Comercio y el Consulado Paraguayo del país de origen y traducidas por traductor público matriculado, si estuviesen redactadas en idioma distinto al español.
- Documentos bancarios que comprueben el precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero, debidamente certificados por las entidades bancarias, en caso de que no sean originales.
- Comprobantes de fletes y otros, relativos al transporte, debidamente firmados y sellados por la empresa responsable o su representante dentro del país.
- Póliza de seguro que indique el valor asegurado a indemnizar en caso de siniestro de la mercancía objeto de la importación.
8. Debe tenerse presente que el simple hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes del mercado internacional para mercancías idénticas, no es suficiente para su rechazo. Se practicará una actuación de comprobación cuando se considere indispensable.
El precio tampoco podrá ser motivo de rechazo bajo presunciones, criterios personales, intuiciones u otras apreciaciones subjetivas de los funcionarios, al margen de las normas internacionales de valoración o de la realidad comercial. Toda actuación al respecto se basará en datos objetivos y cuantificables.
No se considerarán válidos para rechazar el Valor de Transacción declarado, los precios del mercado interno del país de exportación (precios al consumidor, o al canal de distribución interno) que se puedan obtener de publicaciones o a través de Internet. Cuando se utilicen esas fuentes de información se verificará que los datos que contienen estén referidos a precios de exportación.
9. Como consecuencia de las actuaciones técnicas y la información obtenida, el Técnico Valorador emitirá su opinión, sobre la conformidad o inconformidad con el Valor de Transacción declarado.
10. En los casos en que exista inconformidad con lo declarado, pueden presentarse cuatro (4) situaciones distintas, dependiendo de que se cuente o no con suficientes elementos objetivos de información que permitan rectificar, modificar, rechazar o aceptar provisionalmente el Valor de Transacción declarado, según el caso. Cada situación se deberá tratar de acuerdo al procedimiento particular que aquí se dicta.
Se rectificará el Valor de Transacción declarado, cuando existan equivocaciones y errores materiales comprobables, como los señalados en el procedimiento del numeral 11.
a) Diferencias objetivas en los gastos declarados de transporte, seguro, carga, descarga y manipulación, efectuados para llevar la mercancía hasta el lugar de importación, conforme al Artículo 8 numeral 2, del Acuerdo, y al Artículo 9º del Decreto 13.721/01.
b) Diferencias objetivas resultantes de la declaración de un tipo de cambio incorrecto. A tales efectos, se considerará lo previsto en el Artículo 21º del Decreto 13.721/01. El tipo de cambio aplicable será el proporcionado diariamente por el Banco Central del Paraguay. En tal sentido, se tomará como tipo de cambio vigente el correspondiente al día anterior a la fecha de numeración del Despacho de Importación.
c) Diferencias resultantes de errores en las operaciones aritméticas.
d) Diferencias objetivas resultantes de las variaciones del peso o de la cantidad, observadas en el examen o reconocimiento físico de las mercancías.
e) Diferencias objetivas resultantes de la presentación de la factura comercial definitiva.
f) Diferencias por no haber declarado un elemento del Valor de Transacción, fijado por un acto administrativo del Servicio, luego de los correspondientes estudios técnicos:
- un componente del precio realmente pagado o por pagar, o
- un ajuste del Artículo 8, numeral 1.
g) Diferencias por no haber excluido un elemento que no forma parte del Valor de Transacción. (Ver Nota Interpretativa al Artículo 1, precio realmente pagado o por pagar, numerales 3 y 4; artículos 11º y 18º, Decreto 13.721/01.)
h) Cualquier otra diferencia objetiva o error material que resulte de la documentación examinada.
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a RECTIFICAR el valor declarado y se mantendrá el método del Valor de Transacción como base para la determinación del nuevo valor imponible. El funcionario hará constar:
- las causas o motivos de la rectificación;
- la incorporación de las pruebas o soportes que fueran pertinentes;
- las operaciones matemáticas de las que resulta el valor rectificado;
- la base técnico-legal de su actuación.
El Procedimiento de Rectificación del Valor declarado se fundamenta en la necesidad de solventar errores materiales y diferencias objetivas, como las que se indicaron en los literales a hasta h, que necesariamente deban realizarse para corregir el valor declarado. Por lo tanto, el procedimiento dará lugar a la liquidación de los derechos diferenciales correspondientes.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL VALOR. CASOS.
En cualquiera de los casos antes mencionados (a, b, c, d) el Técnico Valorador procederá a dejar constancia de:
- las causas o motivos por los que se debió modificar el Valor de Transacción declarado;
- la incorporación de las pruebas o soportes que sean pertinentes;
- las operaciones matemáticas de las que resulta el Valor en Aduana correcto aplicando el método del Valor de Transacción;
- la base técnico-legal de su actuación.
Este procedimiento dará lugar a la liquidación de los derechos diferenciales, sobre las variaciones de valor que se hayan determinado durante el aforo o reconocimiento de las mercaderías, razón por la cual los resultados de las actuaciones se pasarán a Liquidación para el cobro de las diferencias y/o la exigencia de las garantías que procedan, conforme a lo previsto en la segunda parte del Artículo 13 del Acuerdo y en el Código Aduanero.
Se tendrá en cuenta que la actuación deberá estar debidamente sustentada, tanto técnica como legalmente, ya que el importador tiene derecho a solicitar y a obtener por escrito, explicación del método utilizado para la determinación de la base imponible (Artículo 16 del Acuerdo).
Asimismo, en caso que se presenten discrepancias con la decisión técnico-legal del Servicio de Valoración, el declarante tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes establecidos en el Acuerdo y el Código Aduanero.
Si el declarante acepta el valor en aduana determinado por la Aduana, así como el pago de los derechos diferenciales que puedan surgir, no se exigirá garantía alguna sino que se pasarán los resultados a liquidación, para el posterior pago de los derechos correspondientes.
PROCEDIMIENTO DE RECHAZO DEL VALOR DECLARADO. CASOS.
- la incorporación de las pruebas o soportes que sean pertinentes;
- las operaciones matemáticas de las que resulta el Valor en Aduana correcto aplicando otro método de valoración;
- la base técnico-legal de su actuación.
Este procedimiento dará lugar a la liquidación complementaria, sobre las variaciones de valor que se hayan determinado. Para lo cual los resultados de las actuaciones se pasarán a Liquidación para el posterior pago de las diferencias y/o la exigencia de las garantías que procedan, conforme a lo previsto en la segunda parte del Artículo 13 del Acuerdo y en el Código Aduanero.
Se tendrá en cuenta que la actuación deberá estar debidamente sustentada, tanto técnica como legalmente, ya que el importador tiene derecho a solicitar y a obtener por escrito, explicación del método utilizado para la determinación de la base imponible (Artículo 16 del Acuerdo).
Asimismo, en caso que se presenten discrepancias con la decisión técnico-legal del Servicio de Valoración, el declarante tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes establecidos en el Acuerdo y en el Código Aduanero.
Si el declarante acepta el valor determinado por la Aduana, así como el pago de los derechos diferenciales y multa que puedan surgir, no se exigirá garantía alguna sino que se pasarán los resultados a liquidación para el posterior pago de los derechos correspondientes.
En los casos de sospecha de la existencia de falta o infracción aduanera se deberá informar de la misma a la autoridad correspondiente.
PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN PROVISIONAL. CASOS.
14. En los casos en que se requiera demorar la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías importadas (Artículo 13 del Acuerdo), debido a que no se dispone de los elementos informativos suficientes para la aceptación definitiva del valor, se ACEPTARÁ PROVISIONALMENTE el Valor de Transacción declarado. Este procedimiento se deberá cumplir fundamentalmente en los casos siguientes:
a) Que el importador haya declarado el importe de un ajuste del Artículo 8.1, literales b), c) o d) del Acuerdo (prestaciones, derechos de licencia o reversiones, respectivamente), con carácter estimado o provisional, por no conocer o estar seguro del monto exacto que debe añadir.
b) Que se requiera la aportación de un comprobante del valor, que no se encuentre disponible en el momento de la importación debido a las condiciones de la transacción, o se necesite efectuar una comprobación adicional de alguno de los elementos que configuran el Valor de Transacción, debiendo diferirse la decisión para un momento posterior al despacho, bien sea en el Servicio local, o en el Departamento Central.
Este procedimiento se deberá utilizar solamente para los casos antes descriptos.
Si el importador y/o despachante no comparece o no se comunica con el Departamento de Valoración en el plazo indicado, se le notificará y emplazará por 10 días hábiles para la regularización de los trámites, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento previsto en el literal f), del numeral 21, de este manual.
15. Aplicación del segundo y tercer método de valoración. Cuando haya sido necesario rechazar el primer método de valoración y se deban aplicar los artículos 2 ó 3 del Acuerdo, denominados Valor de Transacción de Mercancías Idénticas o Valor de Transacción de Mercancías Similares, respectivamente, se utilizarán los antecedentes registrados en el sistema informático SOFIA para otras importaciones, o en su defecto los antecedentes documentales de Despachos que se tengan en los archivos.
Se tendrá en cuenta que los antecedentes deben corresponder a fechas de exportación aproximadas a la de la mercancía a valorar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto 13.721/01.
Además, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 2. de la INTRODUCCIÓN GENERAL del Acuerdo: la celebración de consultas con el importador para examinar todos los antecedentes de valores en aduana que se encuentren disponibles durante la importación, a fines de aplicar el segundo método, o en su defecto el tercer método, para establecer la base imponible. Se tendrá en consideración lo que está previsto en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 2 ó 3 del Acuerdo.
ii. Valores históricos de los despachos registrados en el sistema SOFIA.
iii. Informes u opiniones de peritos o expertos sobre valor comercial, para determinadas mercancías de una rama industrial particular.
DIRECTIVAS COMPLEMENTARIAS
18. Precios referenciales. El Departamento Central de Valoración podrá recabar y elaborar Precios Referenciales que reflejan el comportamiento de los precios en el mercado internacional, para mercancías en las que se requiera una mayor información, con el propósito de difundirlos a todas las Aduanas, a fin de apoyar las tareas de valoración. Se tendrá en cuenta que su utilización tendrá como finalidad fundamental detectar diferencias o anormalidades sensibles en los valores declarados, que ameriten comprobaciones complementarias y solicitud de soportes justificativos al importador y/o despachante.
Por lo tanto, no podrán utilizarse Precios Referenciales para rechazar a priori el Valor de Transacción, sin darle oportunidad al importador y/o despachante de presentar los soportes demostrativos y explicaciones correspondientes. Tampoco se utilizarán para modificar el valor declarado con incrementos basados en precios referenciales. El Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 no permite "ajustes de precio", ni otras adiciones al precio realmente pagado o por pagar, que no sean las previstas en su Artículo 8. Se observará especialmente lo contemplado en los numerales 3 y 4 del Artículo 8. En consecuencia, queda descartado todo incremento del valor declarado basado en criterios que se opongan a lo previsto en el Acuerdo.
(a) Realizar en Sede Administrativa el estudio y análisis del cumplimiento y aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 en los Despachos de Importación finiquitados en todas las Administraciones de Aduana del país, el que deberá ejecutarse teniendo en cuenta los factores de riesgo, tanto en las mercancías como en los importadores y/o despachantes de aduana.
(b) Solicitar a las distintas dependencias de la Dirección General de Aduanas toda documentación necesaria para el control del cumplimiento y aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Valoración del GATT de 1994 en los Despachos de Importación finiquitados en todas las Administraciones de Aduana del país. La solicitud deberá realizarse por Nota suscripta por el Jefe de la División Control a Posteriori y por el Jefe del Departamento de Valoración Aduanera.
(c) Solicitar al Importador y/o Despachante de Aduanas su comparecencia en Sede Administrativa para requerirles cualquier información necesaria referente a los Valores de las mercancías determinados y consignados en los Despachos de Importación finiquitados. La solicitud deberá realizarse por Nota suscripta por el Jefe de la División Control a Posteriori y por el Jefe del Departamento de Valoración Aduanera. El plazo a otorgarse para la comparecencia no será inferior a diez (10) días hábiles. Si a la primera solicitud de comparecencia el Importador y/o Despachante de Aduanas no se presentare, se reiterará la solicitud y si aun así no se da cumplimiento al requerimiento, se aplicará el procedimiento establecido en el literal f) siguiente.
(g) Requerir de los Delegados Representantes de la Dirección General de Aduanas en el exterior toda información y/o documentación necesaria para el cumplimiento de los trabajos de control. El requerimiento se realizará por Nota suscripta por el Jefe de la División Control a Posteriori y por el Jefe del Departamento de Valoración Aduanera. Igual validez tendrán los requerimientos realizados por correo electrónico.
22. Declaraciones de Valor a las que se les debe prestar atención particular. Cuando el importador y/o despachante esté presentando como pruebas del valor declarado, antecedentes de valores en aduana de mercancías idénticas o similares, que se consideren anormalmente bajos, los cuales pueden haber sido declarados anteriormente con la intención deliberada de crear un precedente de base imponible aceptado por la Administración, la Aduana procederá de inmediato y sin perjuicio del despacho de las mercancías, a elevarlo al Departamento Central para investigación de control posterior. En tal sentido deberá:
a) Detectar diferencias sensibles en una determinada importación con respecto a otros despachos, y determinar las actuaciones comprobatorias del caso.
b) Obtener antecedentes de Valores Criterio para fines comparativos a los efectos del Artículo 1. 2. b) del Acuerdo.
c) Obtener antecedentes de Valores de Transacción para fines sustitutivos a los efectos de los artículos 2 ó 3 del Acuerdo.
En virtud de su importancia, que radica en poder contar con antecedentes oportunos que permitan resolver la valoración, en la aplicación de los tres primeros métodos de valoración, se tomará en cuenta el momento aproximado previsto en el Decreto 13.721/01 razones que privan para su actualización permanente.
24. Los Administradores de Aduanas y los Jefes de los Servicios Locales de Valoración pondrán este Manual en conocimiento, sin excepción, de todos los Técnicos Valoradores y Auxiliares que prestan servicios en cada Aduana y Subadministraciones, debiendo reproducir un ejemplar para cada uno de los funcionarios señalados, a fin de que cumplan sus procedimientos y lo utilicen como herramienta de trabajo diario.
25. Las notificaciones realizadas desde el Departamento y las Cartas de Compromiso asumidas por importadores y/o despachantes, deberán ser registradas en el Sistema Informático SOFIA, y elaborarse juntamente con los técnicos informáticos sistemas de llamadas de atención del vencimiento de los mismos, a los fines previstos en el literal f) del numeral 21.