POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, DE LA LEY Nº 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES"
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0878
Telecomunicaciones -- Reglamentación de la Ley 642/1995.
VISTO: El Expediente Nº 14089/96 (MEU), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que solicita la aprobación por el Poder Ejecutivo de las Normas Reglamentarias, de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones; y CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, la estructura Orgánica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones, Que de conformidad al artículo 134 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias pertinentes, POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º Apruébanse las Normas Reglamentarias, de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, que se hallan en formularios continuos anexos al presente Decreto.
ANEXO al Decreto Nº 14.135
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
Art. 1
Art. 1º: El presente reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, la estructura Orgánica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 2
Art. 2º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, está facultada para dictar los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.
La prestación de servicios y utilización de las telecomunicaciones, serán reglamentadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 3
Art. 3º: Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Ley: La Ley Nº 642 de Telecomunicaciones;
Reglamento: El presente Reglamento General de la Ley Nº 642 de Telecomunicaciones:
Comisión: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) organismo regulador de las telecomunicaciones.
Cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación la fuente a que pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.
Art. 4
Art. 4º: El glosario de términos contenido en el anexo forma parte integrante del Reglamento.
Las ampliaciones de los términos contenidos en el glosario serán aprobadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los términos no contenidos en dicho glosario que se utilizan en el presente reglamento tendrán el significado adoptado por el convenio internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
TÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES
Art. 5
Art. 5º: Los servicios de telecomunicaciones se prestan en unrégimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.
Art. 6
Art. 6º: El principio de prestación del servicio con equidad e igualdad de oportunidades, obliga a los operadores de servicios de telecomunicaciones a extender el servicio a toda el área de concesión o licencia, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Los contratos de concesión o licencia, especificarán la aplicación del principio de prestación del servicio con equidad e igualdad de oportunidades, al establecer las áreas de cobertura.
Citado por
Citado por
Art. 7
Art. 7º: El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación e igualdad de oportunidades: por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona física o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para la utilización de dicho servicio.
Citado por
Citado por
Art. 8
Art. 8º: Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectan la calidad del servicio.
Art. 9
Art. 9º: Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es la que efectúa la comunicación ni es la destinataria, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, utiliza, trata de conocer o facilitar que el mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.
Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación efectuada a través de los servicios de telecomunicaciones, están obligadas a preservar y garantizar la inviolabilidad y el secreto de la misma.
Los concesionarios o licenciatarios y autorizados a prestar o utilizar servicios de telecomunicaciones, están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones efectuadas a través de tales servicios.
Art. 10
Art. 10º: Los titulares de concesiones o licencias de servicios de telecomunicaciones están obligados a realizar programas de capacitación y entrenamiento para asegurar la idoneidad de su personal encargado de la operación y mantenimiento de los equipos así como del desarrollo de la ingeniería del servicio, debiendo poner tales programas en conocimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si se trata de concesionarios que prestan servicios de telecomunicaciones.
Art. 11
Art. 11º: El abonado de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo.
Art. 12
Art. 12º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es el representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y podrá delegar su representación en casos específicos.
Citado por
Citado por
Art. 13
Art. 13º: Las personas físicas o jurídicas para operar servicios privados de radiocomunicación en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones están obligadas a transmitir mensajes de las autoridades o de terceros cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.
En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que transmita, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 9º.
Art. 14
Art. 14º: En caso de Estado de Excepción, previsto en el artículo 288 de la Constitución Nacional, declarado tal conforme a Ley, y mientras dure el mismo, todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deben otorgar prioridad a la transmisión de voz, imagen y datos necesarios para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En ese caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.
Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o prestar parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los Organismos encargados de la defensa militar y civil.
Para dichos fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, comunicará a los órganos competentes, las concesiones, licencias y autorizaciones que haya otorgado, así como sus cancelaciones.
Art. 15
Art. 15º: El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional e internacional.
Es elaborado y aprobado por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cínco (5) años.
Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado plan.
Ninguna expansión y/o ampliación de los servicios de telecomunicaciones prestados por operadores de telecomunicaciones podrán realizarse sin la previa aprobación y autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGÁNICA
Art. 16
Art. 16º: Son órganos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. El Directorio.
2. La Presidencia.
Art. 17
Art. 17º: El directorio es el órgano máximo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tiene a su cargo la Dirección, Organización y Administración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y está conformado de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 642 de Telecomunicaciones.
Art. 18
Art. 18º: en caso de muerte, incapacidad, renuncia, remoción o ausencia temporal del presidente del Directorio, se procederá a la designación del nuevo Presidente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 19
Art. 19º: en caso de muerte, incapacidad, renuncia, remoción o ausencia temporal de uno o más directores titulares, entrarán a reemplazar a los mismos los suplentes respectivos, hasta completar el período del Director Titular cuando no sea por la causa de ausencia temporal.
Art. 20
Art. 20º: Los directores suplentes actuarán en el Directorio en caso de ausencia o incapacidad temporal de un director titular. El Presidente de Directorio deberá llamar al respectivo suplente.
Art. 21
Art. 21º: El Presidente y los Directores Titulares, al término de sus períodos continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Art. 22
Art. 22º: Ningún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que esté en ejercicio de sus funciones podrá forman parte de cualquier empresa, sociedad o firma cuyo objetivo comercial sean las telecomunicaciones, en calidad de director, técnico, consultor, abogado, perito, accionista, socio o asalariado, ni tampoco tener interés directo o indirecto en la manufactura o venta de materiales para telecomunicaciones.
Art. 23
Art. 23º: El Presidente y los Directores Titulares percibirán las retribuciones previstas en el presupuesto de la entidad.
Art. 24
Art. 24º: El Directorio sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el presidente o a pedido de dos o más directores titulares.
Para que haya quórum legal se requerirá la presencia absoluta de sus directores. Las Resoluciones se adoptarán por el voto coincidente de tres de sus directores como mínimo.
Art. 25
Art. 25º: A los miembros del directorio les está prohibido:
1. Comprometer directa o indirectamente los intereses de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a su objeto.
II. Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de Resolución por el Directorio y cuya divulgación sean inconvenientes para los intereses de la institución.
III. Negociar o contratar directa o indirectamente con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, salvo en su calidad de usuarios normales de los Servicios de Telecomunicaciones.
Art. 26
Art. 26º: Son atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
I. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y de sus reglamentos;
II. Determinar la política y orientación general de la institución y adoptar la reglamentación interna que sea necesaria para su buena marcha.
III. A los efectos del cumplimiento de la Ley y de los reglamentos de los servicios de telecomunicaciones explotados por personas físicas o jurídicas, como concesionarios o licenciatarios y con autorizaciones, intervenir, en casos necesarios, en todo lo relacionado con las instalaciones y su funcionamiento. Velar por la correcta prestación de los servicios de Telecomunicaciones y a tal efecto, dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias, pudiendo recurrir en caso dado a las autoridades competentes para obtener el auxilio de la fuerza pública.
IV. Aprobar el estatuto del personal y su régimen de remuneraciones y gratificaciones.
V. Adoptar las medidas que aseguren la continuación de los servicios de telecomunicaciones, cuando las concesiones o licencias no fueren renovadas, hayan sido canceladas o hubiere interés público en la continuación de los servicios.
VI. Fiscalizar las concesiones, licencias y autorizaciones, en vigencia, resolver acerca de las renovaciones y declarar la caducidad de las mismas cuando fuere pertinente.
VII. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de las concesiones, licencias y autorizaciones para la explotación de los servicios de telecomunicaciones y aplicar las sanciones legales pertinentes.
VIII. Participar en los estudios y negociación de tratados, convenios y acuerdos internacionales que se refieren a telecomunicaciones y autorizar la firma de los mismos cuando fueren pertinentes.
IX. Adjudicar licencias y otorgar autorización para la instalación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, que lo requieran. Elaborar los pliegos de bases y condiciones y los contratos respectivos de los servicios otorgados por concesión mediante licitación pública o a pedido de parte y dictar los reglamentos específicos de los servicios de telecomunicaciones.
X. Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias y fiscalizar su ejecución.
XI. Administrar el espectro radioeléctrico.
XII. Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación.
XIII. Aprobar los planes y programas administrativos, técnicos y financieros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
XIV. Aprobar los proyectos de presupuestos de gastos corrientes y los especiales de inversión de capital, elaborados de acuerdo con las previsiones de la Ley orgánica de presupuestos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
XV. Aprobar la memoria, balance general, inventarios y estados financieros, presentados por el presidente del Directorio, previo dictamen del síndico, así como las revaluaciones que se hicieren del activo y disponer su oportuna publicación.
XVI. Aprobar la adquisición de bienes y contratación de servicios con cargo al presupuesto de la institución de acuerdo a las leyes administrativas vigentes.
XVII. Autorizar las gestiones correspondientes para la contratación de préstamos en el país o en el exterior.
XVIII. Llamar a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras, provisión de materiales y de servicios, otorgar las adjudicaciones y formalizar los contratos respectivos de acuerdo a las leyes administrativas pertinentes.
XIX. Autorizar el establecimiento de oficinas en el país.
XX. Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o de asistencia técnica, y la de auditores ajenos a la institución.
Art. 26
XXI. Nombrar a propuesta del presidente a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
XXII. Fijar a propuesta del Presidente del Directorio la remuneración de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
XXIII. Autorizar las aplicaciones de sanciones disciplinarias, previo sumario administrativo cuando correspondan al personal de la institución por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, a propuesta del presidente del directorio.
XXIV. Autorizar la apertura de cuentas bancarias.
XXV. Verificar, en caso necesario la evaluación de los bienes de las empresas concesionarias, licenciatarias o autorizadas de los servicios de telecomunicaciones con el objeto de determinar la inversión efectivamente realizada y de conocer todos los elementos que sirvan de base para la determinación del costo de los servicios.
XXVI. Realizar todas las demás actividades que corresponden por su naturaleza al directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 27
Art. 27º: Las Resoluciones del Directorio no necesitarán la aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y aplicación
Art. 28
Art. 28º: Son atribuciones del Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
I. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones, de los Reglamentos y de las Resoluciones del Directorio.
II. Poner en ejecución los convenios, acuerdos, reglamentos y recomendaciones internacionales vigentes y que se relacionen con las telecomunicaciones.
III. Ejercer la representación legal de la entidad, y dirigir las operaciones técnicas y administrativas, cumpliendo con las resoluciones emanadas del directorio.
IV. Firmar la correspondencia y documentos públicos y privados dentro de su competencia.
V. Convocar al Directorio y presidir sus sesiones.
VI. Someten a consideración del Directorio los asuntos para su estudio y resolución, sin perjuicio de las demás facultades que le competen al Directorio.
VII. Presentar mensualmente un informe sobre el desarrollo de las actividades en general y sobre el estado económico y financiero de la entidad, con un informe de auditoría interna o externa sobre los movimientos a cargo de las dependencias que recaudan y efectúan gastos.
VIII. Disponer la realización de estudios de evaluación sobre la eficiencia de los servicios administrativos y técnicos de la entidad.
IX. Otorgar poderes con autorización del Directorio.
X. Preparar y proponer al Directorio los planes administrativos, técnicos y financieros, contratos de adquisiciones y otras operaciones que deben ser autorizadas por el directorio.
XI. Contratar los servicios de expertos nacionales y/o extranjeros, para programas específicos y por tiempo determinado con la autorización del directorio.
XII. Proponer al Directorio los candidatos a delegados o representantes para las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional, en que deba participar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, producir los proyectos de informe y de las recomendaciones pertinentes.
XIII. Fijar horarios de oficinas y turnos de trabajo para el personal.
XIV. Ordenar inspecciones y/o fiscalizaciones técnicas o administrativas y/o auditorías a los concesionarios, licenciatarios o autorizados de servicio de telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades del directorio.
XV. Proponer al Directorio la realización de reuniones, congresos y conferencias sobre telecomunicaciones.
XVI. Preparar el proyecto de presupuesto de gastos corrientes y de capital, los cálculos de recursos en la forma prevista en la Ley Orgánica de Presupuestos y someterlo a consideración del directorio.
XVII. Velar por la adecuada ejecución del presupuesto de la Entidad y ordenar los pagos con cargo a los créditos autorizados dentro de sus atribuciones.
XVIII. Suscribir cheques, letras y documentos comerciales conjuntamente con el director titular designado por el directorio.
XIX. Proponer al Directorio la escala de sueldos y salarios, la asignación de viáticos y comisiones.
XX. Autorizar los gastos ordinarios previstos en el Presupuesto, debiendo requerir la autorización del directorio para los gastos extraordinarios.
XXI. Visar las planillas y autorizar el pago de los sueldos, jornales, remuneraciones extraordinarias, viáticos y otras asignaciones al personal, de acuerdo con el Presupuesto General de la Entidad.
XXII. Ordenar el pago de las cuentas con los organismos internacionales de Telecomunicaciones ante los que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones representa al Estado paraguayo.
XXIII. Con acuerdo del Directorio, ordenar el reembolso de tasas y aranceles cobrados indebidamente.
XXIV. Someter a la aprobación del Directorio los llamados a licitación pública o concursos de precios para la ejecución de obras y/o para la provisión de materiales y/o servicios, proponiendo las bases y condiciones pertinentes, presidir los actos de apertura de las ofertas presentadas y elevar al directorio los resultados de los estudios de dichas ofertas para la Resolución correspondiente.
Art. 28
XXV. Con acuerdo del Directorio, constituir para cada licitación pública y/o concurso de precios, la comisión que tendrá a su cargo el estudio y la evaluación de las ofertas.
XXVI. Disponer la instrucción de sumarios administrativos cuando fuere pertinente.
CAPÍTULO II DEL REGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Art. 29
Art. 29º: Constituyen recursos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
I. Los aportes que deberán pagar las empresas operadoras por los conceptos de derechos, tasas y aranceles establecidos en la Ley.
II. Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes, por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
III. Otros ingresos propios de su actividad.
Los recursos a que se refiere el presente artículo constituyen recursos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y les serán directamente abonados en la forma que establezca el Directorio.
Art. 30
Art. 30º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá efectuar mediante acciones judiciales pertinentes las cobranzas de los créditos que se le adeuden de plazos vencidos.
Art. 31
Art. 31º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones queda autorizada a obtener recursos de organismos nacionales o internacionales de cooperación técnica a través de créditos o donaciones.
Art. 32
Art. 32º: Las condiciones y requisitos no contemplados en el presente Reglamento, necesarios para desarrollar el régimen económico-financiero de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán determinados por el Directorio.
CAPÍTULO III DEL REGIMEN LABORAL
Art. 33
Art. 33º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará la reglamentación interna fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ceñirse a la legislación laboral vigente.
Art. 34
Art. 34º: El personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones gozará de los beneficios sociales que establecen las leyes del trabajo y de previsión social. Los conflictos que con motivos del cumplimiento de dichas leyes se promovieren serán resueltos previamente por la vía administrativa, sin perjuicio de las acciones judiciales previstas en las leyes generales pertinentes.
Art. 35
Art. 35º: El personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que a la fecha del presente Decreto Reglamentario se halla bajo el régimen de jubilaciones y pensiones, continuará con sus beneficios según lo establecido en el artículo 125º de la Ley Nº 642/95.
Art. 36
Art. 36º: Facúltase al Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para establecer fondos de auxilio y de socorro extraordinario para su personal, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el seguro social.
El Presupuesto de la institución contemplará la respectiva previsión de fondos.
Art. 37
Art. 37º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de los miembros del directorio y de su personal en el desempeño de sus funciones. En el caso de demanda o denuncia a las personas a las que se refiere este artículo, aun cuando hayan sido cesados en el cargo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá asumir todos tos gastos de su defensa, y en el caso de ser condenado al pago de daños y perjuicios, indemnizarlos por un monto equivalente al que resultaren obligados a pagar.
TÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE SERVICIOS
Art. 38
Art. 38º: De conformidad con el artículo 19º de la Ley Nº 642/95, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
1. Servicios básicos:
1.1. Local;
1.2. De larga distancia nacional;
1.3. De larga distancia internacional.
2- Servicios de difusión.
3- Otros servicios.
3.1. Servicios de valor agregado;
3.2. Servicios privados;
3.3. Radioafición;
3.4. Servicios de radiodifusión de pequeña cobertura.
3.5. Servicios reservados al Estado.
Art. 39
Art. 39º: De conformidad con el artículo 19º de la Ley Nº 642/95, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá incluir dentro del marco de la clasificación general, aquellos servicios y modalidades no considerados expresamente en la mencionada ley y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance tecnológico y científico, fijando en las disposiciones reglamentarias correspondientes el régimen de las condiciones de operación de cada uno de estos servicios.
Art. 40
Art. 40º: Están exceptuados de la clasificación de servicios de la ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.
También están exceptuados de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmitan con una potencia superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).
CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
Art. 41
Art. 41º: Los servicios básicos son servicios públicos y de conformidad con el artículo 21º de la Ley Nº 642/95 es el Servicio Telefónico conmutado punto a punto mediante el uso de cable o radio fija, utilizada como sustituto o extensión de la red de cableado.
Art. 42
Art. 42º: El servicio básico según su ámbito de prestación se clasifica en:
1. Local: Permite la comunicación de los usuarios dentro de una misma área de servicio determinada. Este servicio puede ser:
a) Urbano: Es el establecido entre usuarios dentro de los límites de una ciudad o centro poblado determinado en la concesión respectiva.
b) Rural: Es el establecido entre usuarios de una área no urbana determinada en la concesión respectiva, interconectando al servicio telefónico urbano del área de servicio local concedido.
2. De larga distancia nacional: Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.
3. De larga distancia internacional: Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio paraguayo con los usuarios de otros países.
Art. 43
Art. 43º: Conforme al artículo 20º de la Ley Nº 642/95, los servicios básicos son servicios públicos que se prestan en régimen de concesión.
CAPÍTULO III DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN
Art. 44
Art. 44º: De conformidad con el artículo 28º de la precitada Ley, son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.
Art. 45
Art. 45º: Se consideran servicios de difusión entre otros:
1. Radiodifusión.
2. Radiodistribución.
3. Cable distribución.
Art. 46
Art. 46º: El servicio de Radiodifusión es la transmisión unidireccional de señales de sonido y/o video por radiocomunicación y sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.
Art. 47
Art. 47º: El servicio de Radiodifusión se clasifica en:
1. Radiodifusión sonora: Es el servicio de emisión de señales de sonido.
2. Televisión: Es el servicio de emisión de señales de video y sonido.
3. Teledistribución: Es el Servicio de Radiodifusión por satélite en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa por el público en general. Este puede ser un Servicio Público.
Art. 48
Art. 48º: El servicio de Radiodistribución es aquel que distribuye señales de sonido y/o video por radiocomunicación de multicanales o multipuntos desde una estación transmisora, destinado al público interesado sobre una base de suscripción.
Art. 49
Art. 49º: El servicio de Cable Distribución es aquel que distribuye señales de sonido y video por línea física de multicanales a multipunto destinado al público interesado sobre una base de suscripción.
Art. 50
Art. 50º: Conforme al artículo 31º de la Ley Nº 642/95, la prestación de los Servicios de Difusión requerirá de licencia.
CAPÍTULO IV DE LOS OTROS SERVICIOS
Art. 51
Art. 51º: De conformidad a la precitada Ley, son considerados Otros Servicios:
1.- Servicios de Valor Agregado;
2. - Servicios Privados;
3.- Radioafición;
4.- Servicios de Radiodifusión de pequeña cobertura; y,
5.- Servicios Reservados al Estado.
Art. 52
Art. 52º: Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizando como soporte el Servicio Básico o de Difusión añaden algunas características o facilidades al servicio que le sirve de base. Los servicios de Valor Agregado clasificados según el artículo 46º de la Ley Nº 642/95 son entre otros:
1.- Facsímil: Es la forma de almacenamiento y transmisión de gráfico y texto, en formato fax.
2.- Videotex: Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.
3.- Teletexto: Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.
4.- Teleacción: Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.
5.- Telemando: Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.
6.- Telealarma: Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.
7.- Almacenamiento y Retransmisión de Datos: Es el servicio que, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.
8.- Teleproceso: Es el servicio interactivo que permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.
9.- Telefonía Móvil Celular: Clasificada por Ley como Servicio de Valor Agregado.
Art. 53
Art. 53º: Servicios Privados. Son Servicios Privados aquellos que han sido establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer estrictamente sus necesidades de comunicación dentro del territorio nacional.
Las personas autorizadas a prestar servicios privados, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a cursar mensajes de las autoridades o de terceros solamente cuando sean necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.
No podrá clasificanse como Servicio Privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea esta directa o indirecta.
Art. 54
Art. 54º: Radioafición. El servicio de radioaficionados es el servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiofonía con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Art. 55
Art. 55º: Servicios de Radiodifusión de pequeña cobertura. Son servicios de Radiodifusión alternativa que incluye las radiocomunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas. Un reglamento específico establecerá el alcance, la potencia y características técnicas de estos servicios.
Art. 56
Art. 56º: Servicios Reservados al Estado. Son los siguientes:
1.- Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología;
2.- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea;
3.- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación fluvial y marítima;
4.- Servicios radioeléctricos de navegación aéreo-espacial;
5,- Servicios radioeléctricos de radio astronomía;
6.- - Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los ríos de la República y en alta mar;
7.- Servicios de telecomunicaciones, información y auxilio en carretera; y
8.- Aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida humana, o cuando por razones de interés público así lo establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 57
Art. 57º: Los Servicios de Valor Agregado se prestan en régimen de licencia y los demás servicios indicados en el artículo 51º, se prestan en régimen de autorización.
TÍTULO CUARTO DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 58
Art. 58º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones atenderá las solicitudes de concesión, licencia y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Plan Nacional de Frecuencias.
Citado por
Citado por
Art. 59
Art. 59º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no otorgará la concesión, licencia o autorización solicitada cuando:
1.- El otorgamiento de la concesión, licencia o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o sea contrario al interés público.
2.- El solicitante no tenga la suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado y en especial el plan de expansión de los servicios que ha solicitado, tratándose de servicios públicos.
3.- Al solicitante o a alguno de los socios tratándose de personas jurídicas, se le hubiera sancionado con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del servicio de telecomunicaciones y no hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha en que la Resolución de cancelación quedó firme administrativamente.
No será de aplicación esta limitación cuando la causal de cancelación fuera la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o del arancel por la utilización del espectro radioeléctrico.
4.- El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento. y el Reglamento específico aplicable
5.- Otras que se contemplen en la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento y el Reglamento específico aplicable.
Art. 60
Art. 60º: Si la cancelación de la concesión, licencia o de la autorización se realizó por la falta de pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio o del arancel por el uso del espectro radioeléctrico, el pago de estos conceptos será requisito indispensable para que se otorgue una nueva concesión, licencia o autorización.
Art. 61
Art. 61º: El contrato de concesión y la Resolución de licencia o autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizan la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.
Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En los contratos correspondientes se podrán establecer los mecanismos para el tratamiento de las modificaciones técnicas que se requiera introducir.
Art. 62
Art. 62º: Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones deberán brindar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones todas las facilidades necesarias para que ésta cumpla con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.
Asimismo, deberán proporcionar toda la información que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones les solicite respecto de materias de su competencia en la forma y plazo para su presentación que ésta indique. Ello sin perjuicio de la obligación de presentan la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.
Art. 63
Art. 63º: Los concesionarios, licenciatarios o personas titulares de autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán transferir total o parcialmente, sus concesiones, licencias o autorizaciones, antes que el sistema o el servicio de telecomunicaciones asignado esté instalado y funcionando, y sin la previa y expresa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Tampoco podrá realizarse ningún acto, incluyendo la transferencia de acciones o cuotas sociales, que implique la pérdida del control de la dirección y administración de sociedades concesionarias o licenciatarias, sin previa y expresa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión, o la anulación automática de las licencias y autorizaciones, en su caso.
En caso que se produzca la transferencia con la previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular.
Art. 64
Art. 64º: Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán constituir domicilio en el Paraguay o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.
CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES
Art. 65
Art. 65º: Los Servicios Básicos se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato suscrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y autorizado por el Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 inc. 11 de la Constitución Nacional
Art. 66
Art. 66º: Las concesiones se otorgarán mediante licitación pública de ofertas, o a pedido de parte interesada, por el plazo máximo de veinte años, renovables según los términos establecidos en el contrato de concesión.
Art. 67
Art. 67º: Para la suscripción del contrato de concesión se requiere que el concesionario acredite el pago previo del derecho de concesión.
Art. 68
Art. 68º: No se podrá otorgar en ningún caso concesiones genéricas, abiertas o sin límites de tiempo, alcance o cobertura, para el Servicio Básico de Telecomunicaciones.
Art. 69
Art. 69º: Ningún concesionario de un Servicio Básico de Telecomunicaciones podrán, sin la previa autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ceder o transferir total o parcialmente:
1.- El control ejercido por éste para la ejecución o el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la correspondiente concesión;
2.- Su control accionario, financiero o gerencial.
3.- Las obligaciones asumidas para cumplir con el correspondiente contrato de concesión.
Art. 70
Art. 70º: No podrán ser concesionarios las personas inhabilitadas para contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.
Art. 71
Art. 71º: Una misma concesión puede comprender la facultad de prestar más de un servicio básico de telecomunicaciones, así como la licencia para el uso del espectro radioeléctrico y los permisos para instalar y operar equipos de radiocomunicación, los cuales deben constar en forma expresa y detallada en el contrato respectivo, de lo contrario no se considerarán comprendidos en el mismo.
Art. 72
Art. 72º: Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:
1.- Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta. de acuerdo a las tarifas que se fijen siguiendo la metodología establecida en el contrato de concesión.
2.- Transferir excepcionalmente la concesión a otra persona, previa autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3.- Subcontratar las actividades inherentes al servicio concesionado, en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.
4.- Los demás derechos que se establezcan en el contrato de concesión; o que se deriven de la Ley y del Reglamento.
Art. 73
Art. 73º: Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:
1.- Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.
2.- Instalarla infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión en los plazos previstos.
3.- Prestar las garantías que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones para la explotación del servicio, en las formas y montos señalados en el contrato de concesión.
4.- Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor especificada en el contrato. Se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.
A los efectos de este reglamento, fuerza mayor y/o caso fortuito significan todo acontecimiento que quede fuera del control razonable y que ocurra sin culpa o negligencia de una de las partes.
5.- Otorgar las garantías que le exija la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento.
6.- Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
7.- Pagar oportunamente los derechos, tasas, arancel y demás obligaciones que origine la concesión.
8.- Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la información que ésta le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.
9.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.
10.- Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario.
11.- Someter a consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cualquier cambio o modificación referente a acuerdos y/o condiciones de interconexión o de tarifa.
12.- Los demás que se establezcan en el contrato de concesión o en los Reglamentos respectivos.
Art. 74
Art. 74º: El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:
1.- Identificación de las partes.
2.- Objeto de la concesión y los servicios específicos que autoriza a prestar.
3.- Plazo de duración de la concesión.
4.- Plazo máximo y servicios comprendidos en el período de concurrencia limitada.
5.- Derechos y obligaciones del concesionario.
6.- Plan mínimo de expansión del servicio.
7.- Compromiso de cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los Planes Técnicos Fundamentales.
8.- Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.
9.- Área de cobertura del servicio.
10.- Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados. pueden conectarse.
11.- Plazos y cronogramas para la instalación de los equipos terminales que una vez homologados, pueden conectarse.
12.- Características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados.
13.- Obligación de manejar una contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.
14.- Mecanismos tarifarios; condiciones y cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio; reglas de interconexión de servicios y sus obligaciones, que serán normadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
15.- Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el contrato de concesión.
16.- Causales de Resolución del contrato de concesión.
17.- Penalidades.
18.- Otros que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere necesario.
Art. 75
Art. 75º: Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.
Art. 76
Art. 76º: En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.
Art. 77
Art. 77º: Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la Re-solución del contrato de concesión.
Art. 78
Art. 78º: La concesión termina por las siguientes causales:
1.- Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión. En este caso la Resolución opera de pleno derecho.
2.- Acuerdo mutuo de las partes.
Art. 79
Art. 79º: El contrato de concesión se rescinde por:
1.- Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio.
2.- Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio, según se fije en el contrato correspondiente.
3.- Incumplimiento del pago del arancel anual por la utilización del espectro radioeléctrico, según lo fijado en el contrato correspondiente.
4.- Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de Resolución del contrato.
5.- Suspensión de la prestación del servicio sin autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor ocaso fortuito, establecidas en el contrato y debidamente acreditados y calificados como tales por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El procedimiento para hacer efectiva la Resolución se establecerá en el contrato de concesión; en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones formalice tal situación mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial y en uno de los medios de prensa escrita de mayor circulación nacional.
CAPÍTULO III DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE LICITACIÓN PUBLICA
Art. 80
Art. 80º: La elaboración del Pliego de Bases y Condiciones y la conducción de la Licitación Pública de Ofertas están a cargo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La aprobación del Pliego de Bases y Condiciones y la conformación del Comité de Recepción y Evaluación de Ofertas compete a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 81
Art. 81º: La Licitación Pública de Ofertas se realizará obligatoriamente de acuerdo a los procedimientos establecidos en las leyes administrativas pertinentes.
Art. 82
Art. 82º: La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:
1.- Denominación de la entidad que la convoca.
2.- Objeto de la Licitación Pública.
3.- Número de la Licitación Pública que se convoca.
4.- Oficina donde los interesados puedan inscribirse y recabar información.
5.- Descripción esquemática del proyecto.
6.- Precio de venta del Pliego de Bases y Condiciones.
7.- Día, hora y local donde se efectuará la recepción de documentos de la propuesta.
8.- Otros que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere necesarios.
Art. 83
Art. 83º: El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública contendrá obligatoriamente lo siguiente:
1.- Cronograma de la Licitación Pública.
2.- Objeto.
3.- Documentos requeridos para la calificación de oferentes.
4.- Área de concesión.
5.- Plan mínimo de expansión del servicio.
6.- Plazos.
7.- Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar.
8.- Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.
9.- Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.
10.- Proyecto de contrato de concesión.
11.- Garantías, entre las que figurará una carta fianza bancaria de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato de oferta y montos correspondientes que constituirán los licitantes y el ganador del concurso, respectivamente.
12.- Documentación que deberá presentar el licitante ganador para la celebración del contrato de concesión.
13.- Cronograma de ejecución del proyecto.
14.- Monto base de la oferta monetaria, si existiera.
15.- Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.
16.- Otra información que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime necesaria a fin de evaluar la oferta.
Art. 64º: El Pliego de Bases y Condiciones determinará el trámite específico a seguirse y se elaborará de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se licitan.
CAPÍTULO IV DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN A SOLICITUD DE PARTE
Art. 85
Art. 85º: La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adjuntando la siguiente información y documentación:
1.- En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscripto conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, debidamente legalizado y certificado por escribano público y, copia del poder de su representante legal, debidamente legalizado y certificado por escribano público. Tratándose de personas físicas: copia del documento de identidad, igualmente certificado por escribano público y debidamente legalizado si fuere extranjero.
2.- Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas deben comprender a los socios o accionistas, de acuerdo al formulario que será proporcionado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3.- Declaración jurada del solicitante, y en su caso de los socios o accionistas, de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
4 - Certificado de cumplimiento tributario, expedido por la autoridad impositiva. (Ley 125 - artículo 194).
5.- Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional ingeniero matriculado en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
6.- Proyección de las inversiones previstas y análisis económico del proyecto a ser ejecutado durante los primeros años.
7.- Otras informaciones y documentos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere necesarios.
Art. 86
Art. 86º: Presentada la solicitud, se verificará que ella contenga o esté acompañada de la información y documentación señalados en el artículo anterior.
En caso que falte alguno de los requisitos, se notificará al solicitante para que, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, cumpla con subsanar la omisión, anotándose esta circunstancia en la solicitud presentada.
Si dentro del término antes indicado el solicitante no hubiera subsanado las omisiones, la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición del interesado los documentos presentados. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá eliminar dicha documentación si transcurrido treinta (30) días hábiles desde la notificación mencionada en el párrafo anterior no hubieran sido recabados por el solicitante.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hará publicar un extracto de la solicitud por una sola vez en la Gaceta Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación nacional. El solicitante deberá efectuar la publicación dentro de los cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha del acto administrativo que dispuso la publicación; en caso contrario, la solicitud quedará automáticamente denegada, no siendo necesario expedir ninguna Resolución.
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones luego de la evaluación integral de la solicitud considera procedente el pedido emitirá su informe proponiendo el otorgamiento de la concesión y elevará el contrato de concesión al Poder Ejecutivo que deberá remitirlo al Congreso Nacional a los efectos de obtener la autorización de la concesión, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley pertinente.
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considera improcedente la solicitud, por medio de Resolución fundada, denegará la solicitud para el otorgamiento de fa concesión.
Art. 87
Art. 87º: En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere que la concesión solicitada deba ser otorgada por el procedimiento de Licitación Pública, deberá dictar Resolución fundada en ese sentido, y convocarla en el menor plazo posible.
CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS
Art. 88
Art. 88º: Para el otorgamiento de la licencia se requiere cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 642/95, este Reglamento y en los Reglamentos específicos.
Citado por
Art. 89
Art. 89º: Las licencias se otorgarán por el plazo máximo de (10) diez años para los servicios de difusión, renovable por igual período por única vez, conforme a los términos establecidos en la licencia. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por el plazo máximo de (5) cinco años, renovables a solicitud del interesado.
Art. 90
Art. 90º: Son derechos del titular de la licencia, principalmente los siguientes:
1.- Explotar el servicio
2.- Transferir excepcionalmente la licencia a otra persona física o jurídica previa autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme el artículo 63 de este Reglamento.
3.- Los demás que se establezcan en la licencia o en el Reglamento Técnico Específico.
Art. 91
Art. 91º: La licencia comprende el establecimiento, instalación y operación de equipos, explotación del servicio y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.
Art. 92
Art. 92º: Son obligaciones del titular de la licencia, principalmente las siguientes:
1.- Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la licencia, y los Reglamentos respectivos
2.- Prestar el servicio en forma prevista en la licencia, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas y justificadas a criterio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3.- Pagar oportunamente los derechos, tasas y arancel que correspondan
Citado por
Citado por
Art. 93
Art. 93º: La licencia quedará sin efecto por las siguientes causales:
1.- En el caso de los servicios de radiodifusión, por incumplimiento del titular de la licencia, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba.
2.- Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial según lo fijado en el contrato correspondiente.
3 - Incumplimiento del pago del arancel anual por la utilización del espectro radioeléctrico, según lo fijado en el contrato correspondiente.
4.- Suspensión de las operaciones sin autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento específico de cada servicio.
5. - Renuncia por parte del titulan de la licencia.
6.- Vencimiento del plazo de vigencia de la licencia, sin que se haya presentado la solicitud de renovación.
La licencia quedará sin efecto de pleno derecho y por tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente artículo, que requiere para su formación, la expedición de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 94
Art. 94º: Los Reglamentos técnicos y los procedimientos asociados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones previstos bajo el régimen de licencias serán determinadas por los Reglamentos específicos a ser dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO VI DE LAS AUTORIZACIONES
Art. 95
Art. 95º: Para la prestación de servicio en régimen de Autorización se requiere presentar solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acompañando las informaciones y documentaciones que se exijan en los Reglamentos específicos de cada servicio.
Art. 96
Art. 96º: La autorización para radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Radioaficionados.
TÍTULO QUINTO DE LAS RENOVACIONES
Art. 97
Art. 97º: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas mediante Licitación Pública o a solicitud de parte, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones, y los artículos 72º y 73º de la Ley de Telecomunicaciones.
En el contrato de concesión se pueden establecer condiciones especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente fijado.
Art. 98
Art. 98º: El titular de una concesión, licencia o autorización presentará solicitud de renovación con una anticipación de seis (6) meses en relación al plazo de vencimiento.
El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.
Art. 99
Art. 99º: La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.
Art. 100
Art. 100º: Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo y siguientes del artículo 86º.
Art. 101
Art. 101º: Las renovaciones se otorgarán con el mismo procedimiento con que se otorgó la concesión, licencia o autorización.
Art. 102
Art. 102º: Es requisito indispensable para la renovación de las concesiones, licencias y autorizaciones estar al día en el pago de derechos, aranceles y tasas que corresponda.
TÍTULO SEXTO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Art. 103
Art. 103º: Espectro radioeléctrico es la parte del espectro electromagnético que corresponde a las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado del dominio público del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30º: de la Constitución Nacional.
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, todo cuanto concierne al espectro radioeléctrico.
Art. 104
Art. 104º: El Plan Nacional de Frecuencias es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los servicios de telecomunicaciones, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, previa coordinación con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, las mismas que estarán contenidas en el Plan Nacional de Frecuencias.
Art. 105
Art. 105º: Toda estación radioeléctrica está sujeta, a una asignación de frecuencia. Todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación, a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio, a una adjudicación de frecuencias.
Art. 106
Art. 106º: El uso del espectro radioeléctrico requiere de, licencia o autorización otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 107
Art. 107º: El Plan Nacional de Frecuencias, contendrá los cuadros de atribución para la utilización del espectro radioeléctrico sobre la base de prioridades nacionales.
Dicho plan indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con los Reglamentos nacionales y con los Convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de la defensa y seguridad Nacional.
Art. 108
Art. 108º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones que haya efectuado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y seguridad Nacional.
Art. 109
Art. 109º: Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones y telecomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 110
Art. 110º: No son modificables las características de instalación y operación autorizados para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.
Art. 111
Art. 111º: Toda estación radioeléctrica que opere en el país esta obligada a transmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.
Art. 112
Art. 112º: Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:
1.- En apoyo al Estado de Excepción, y durante los estados de defensa nacional, de acuerdo al artículo 14º de este reglamento.
2.- Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 113
Art. 113º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá cambiar una frecuencia autorizada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:
1.- Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2.- Solución de problemas de interferencia perjudicial.
3.- Utilización de nuevas tecnologías.
4.- Cumplimiento de acuerdos internacionales.
5.- Modificación del Plan Nacional de Frecuencias.
Art. 114
Art. 114º: Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.
Art. 115
Art. 115º: Los aparatos telefónicos, equipos médicos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 116º; de este Reglamento.
Art. 116
Art. 116º: Las personas físicas o jurídicas que poseen equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento, y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá prohibir la utilización de los equipos antes mencionados.
CAPÍTULO II DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Art. 117
Art. 117º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por su utilización racional.