POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, DE LA LEY Nº 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES"
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0878
Art. 118
Art. 118º: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 7º de este Reglamento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá:
1. - Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.
2.- Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o sin la correspondiente concesión, autorización o licencia.
Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas físicas o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán "Empresas Fiscalizadoras". Adicionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones también podrá encargar a estas Empresas la ejecución de las tareas derivadas de la aplicación de las sanciones o multas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones imponga a las Empresas o personas infractoras.
Art. 119
Art. 119º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá expedir Reglamento específico de las "Empresas Fiscalizadoras", en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.
TÍTULO SÉPTIMO DERECHOS, TASAS Y ARANCELES
CAPÍTULO I REGIMEN DE DERECHOS DE CONCESIÓN, DE LICENCIA Y DE AUTORIZACIÓN
Art. 120
Art. 120º: El derecho por el otorgamiento de concesiones y licencias sujetas a Licitación Pública de ofertas, se fijará en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo o en función de la mejor oferta, en ambos el monto no será menor a lo estipulado en el artículo 121º de este Reglamento.
Art. 121
Art. 121º: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley respectiva, el derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el Estado para prestar un servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes, es de uno por ciento (1%) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones otorgado en concesión, licencia o autorización.
Art. 122
Art. 122º: El derecho establecido en los artículos 120º y 121º se abona por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior el pago de tal derecho es exigible a partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en que se otorgó la concesión, licencia o autorización, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la suscripción del contrato y la fecha de la Resolución con la que se otorga la autorización.
CAPÍTULO II REGIMEN DE TASAS POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO
Art. 123
Art. 123º: Los titulares de concesiones y licencias, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones una tasa anual equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
En el caso de servicios básicos de telecomunicaciones y el de otros servicios que se interconecten con corresponsales extranjeros y para los fines de esta tasa, se incluirán dentro de los ingresos brutos mencionados, los ingresos provenientes de los aportes efectuados por estos corresponsales por el tráfico internacional de entrada al país.
Art. 124
Art. 124º: Los titulares de concesiones o licencias a que se refiere el artículo 123º de este Reglamento, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo 123º de este Reglamento aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al del pago. En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las Empresas presentaran a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una Declaración Jurada en el formato que ésta apruebe.
La Declaración Jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago. En este caso opera la mora automática.
CAPÍTULO III REGIMEN DE ARANCEL POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Art. 125
Art. 125º: El arancel anual que deben abonar los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, será determinado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 126
Art. 126º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en la Gaceta Oficial, los montos correspondientes al arancel anual vigente al 1 de enero de cada año.
Art. 127
Art. 127º: El pago del arancel anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago.
Art. 128
Art. 128º: En casos de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año el arancel anual será pagado proporcionalmente a tantos doceavos como meses faltaran para la terminación del ario, computados a partir de la fecha de la expedición de la autorización, para este efecto se computará como período mensual cualquier número del día comprendidos dentro del mes calendario. Dicho pago será abonado dentro de los (30) treinta días calendarios posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo 127º de este Reglamento.
TÍTULO OCTAVO DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE SERVICIOS UNIVERSALES
Art. 129
Art. 129º: Como administradora del Fondo destinado a los Servicios Universales conforme a lo previsto en el artículo 97º de la Ley Nº 642, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá usar para gastos propios ni para su financiamiento los recursos del Fondo.
La Comisión, aprobará en un Reglamento específico, las normas que regulen el funcionamiento del Fondo de los Servicios Universales fijando los sujetos, condiciones de contribución y definición de las áreas de aplicación, de acuerdo a las políticas que señale el Gobierno.
TÍTULO NOVENO NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
Art. 130
Art. 130º: El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, es asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan, evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar un buen servicio al usuario dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
Art. 131
Art. 131º: Todo equipo o aparato de telecomunicaciones que se conecte a la red pública o que se utilice para realizar emisiones y/o recepciones radioeléctricas, deberá estar homologado antes de su comercialización, uso y operación en el mercado paraguayo. Para el efecto el solicitante cumplirá con los requisitos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establezca en su Reglamento específico.
Las Empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones comunicarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la relación de equipos con sus características técnicas que pueden conectarse a su red, la que debe actualizarse periódicamente.
Art. 132
Art. 132º: Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmitan en una potencia igual o superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), deben estar previamente homologados.
Citado por
Citado por
Art. 133
Art. 133º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas.
Las Empresas encargadas de tales pruebas serán denominadas "Empresas Verificadoras".
Citado por
Citado por
Art. 134
Art. 134º: Las mismas disposiciones del artículo 119º de este Reglamento, serán aplicadas a las "Empresas Verificadoras".
Art. 135
Art. 135º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá un Certificado de Homologación que acreditará que el equipo o artefacto homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento.
Art. 136
Art. 136º: Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los usuarios a adquirir sus equipos, ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.
TÍTULO DÉCIMO INTERCONEXIÓN
Art. 137
Art. 137º: La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria.
Art. 136º: La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.
La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.
Art. 139
Art. 139º: Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.
Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
1.- Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.
2.- Puntos de conexión de las redes.
3.- Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.
4.- Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.
5.- Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.
6.- Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión teniendo en cuenta entre otros aspectos costos y un margen razonable de utilidad.
7.- Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones a pedido de cualquiera de las partes puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.
Art. 140
Art. 140º: El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior de sesenta (60) días calendario, salvo por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un plazo adicional.
La Empresa a la que se solicita la interconexión presentará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su pronunciamiento, cada contrato de interconexión que pretenda celebrar, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato, sea el antes señalado.
Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá emitir un pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato.
Art. 141
Art. 141º: Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.
La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones les requiera la presentación de información adicional.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, remitirá a las partes el proyecto de Mandato de interconexión, a fin de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a (10) diez días calendario.
El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.
Art. 142
Art. 142º: La Empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:
1.- La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus Reglamentos.
2.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la Empresa a la que se le solicita la interconexión.
3.- Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.
TÍTULO UNDÉCIMO DEL REGIMEN DE PROTECCIÓN A ABONADOS Y USUARIOS
Art. 143
Art. 143º: Para el ejercicio de los derechos del usuario, establecidos en los artículos del Título IX y de la Ley respectiva, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará las disposiciones necesarias en reglamentos específicos.
TÍTULO DUODÉCIMO TARIFAS
Art. 144
Art. 144º: Conforme al Capítulo I del Título X de la Ley Nº 642, la estructura y niveles tarifarios serán determinados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme criterios y procedimientos para cada Servicio en el Reglamento general de tarifas que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL
Primero: Deróganse todas las Normas y Reglamentos que se opongan a la Ley Nº 642/95 y al presente Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a los mismos, los Reglamentos específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones vigentes, en tanto no se dicten las Normas y Reglamentos que los sustituyan.
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
ABONADO
Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, con una empresa explotadora de servicios públicos.
ÁREA DE CONCESIÓN
Área geográfica dentro de la cual se permite la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.
ÁREA DE SERVICIO
Área hasta donde llegan con niveles de calidad buena las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CALIDAD DEL SERVICIO
Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.
CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES
Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.
COMUNICACIONES DE EMERGENCIA
Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.
EQUIPO TERMINAL
Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.
HOMOLOGACIÓN
Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.
INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas físicas o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.
OPERADOR
Persona física o jurídica que cuenta con concesión, licencia o autorización para la explotación de uno o más servicios de telecomunicaciones.
PLAN DE EXPANSIÓN
Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas, que el concesionario o licenciatario se compromete a cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de concesión o licencia para un período determinado.
RADIOCOMUNICACIÓN
Toda comunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
RED BÁSICA DE TELECOMUNICACIONES
Red o sistema de telecomunicaciones establecidos y explotado por uña o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio telefónico.
RED PÚBLICA
Es la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y conmutación, utilizadas para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios públicos.
SATÉLITE
Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica, para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.
SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
Son aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria.
TELECOMUNICACIONES
Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos u otros.
USUARIO
Persona física o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.
Art. 2
Art. 2º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy Gustavo A. Pedrozo A.