POR LA CUAL SE ESTABLECEN MONTOS COMPLEMENTARIOS MÍNIMOS DE DERECHO POR AMPLIACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET Y TRANSMISIÓN DE DATOS.
VigenteRESOLUCION2020COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/3GJKQB
Vistos: La Ley 642/95 de Telecomunicaciones; RD N° 63/2016 de fecha 13.01.2016; la RD Nº 2300/2019 de fecha 04.10.2019; la RD N° 1186/2020 de fecha 10.06.2020; la RD N° 1948/2020 de fecha 24.08.2020; el Interno DIR Nº 42.05/3030 de fecha 15.09.2020; el Interno GST N° 7/2020 de fecha 25.09.2020; la Nota del Director Titular Ignacio J. Viveros S. de fecha 28.09.2020; la RD Nº 2249/2020 de fecha 30.09.2020; la Providencia de fecha 09.10.2020; el Interno DIR N° 46.10/2020 de fecha 13.10.2020; la Providencia de fecha 04.11.2020. Considerando: Que, el Artículo 70° de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones establece que las licencias estarán sujetas al pago de un derecho; Que, el Art. 121º de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones, aprobadas por el Decreto N° 14.135/96 determina que: “Para efectos de lo dispuesto en el Art. 70° de la Ley respectiva, el derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el estado para prestar un servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes, es de no menos del 1% del monto necesario declarado para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones otorgada en concesión, licencia o autorización. El monto declarado deberá estar por encima de los límites establecidos por Resolución de la CONATEL de acuerdo al tipo de servicio, características técnicas y precios del mercado”; Que, el Art. 122° de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones, aprobadas por el Decreto N° 14.135/96 textualmente dice: “El derecho establecido en los Artículos 120º y 121º se abona por única vez, por cada periodo de concesión, licencia o autorización, estipulado en la Resolución de adjudicación y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos”; Que, el mencionado Artículo 122° dispone que “En caso de renovación el derecho se establece de acuerdo al Art. 121°, pero el monto declarado utilizado para el cálculo correspondiente, se hará conforme al proyecto de ampliación y/o mejora presentado por el recurrente, donde se deberán contemplar las exigencias de carácter tecnológico y/o de cobertura, que en el Plan Nacional de Telecomunicaciones la CONATEL declare conveniente para la renovación de la concesión, licencia o autorización requerida. En la eventualidad de que no existan exigencias por parte del Plan Nacional de Telecomunicaciones, la CONATEL establecerá el mecanismo para la definición del monto a pagar en concepto de Derecho por renovación”; Que, el Art. 29º, inc. I del Decreto N° 14.135/96 prevé que los aportes pagados por las Empresas Operadoras en concepto de derechos constituyen recursos propios de la CONATEL y les serán directamente abonados de la forma que establezca el Directorio; Que, por Resolución Directorio N° 63/2016 de fecha 13.01.2016 y Resolución Directorio N° 2300/2019 de fecha 04.10.2019, la CONATEL ha establecido los montos mínimos a abonar en concepto de derecho y renovación de Licencias para varios servicios de telecomunicaciones; Que, por Resolución Directorio N° 1186/2020 de fecha 10.06.2020 se aprueba el Reglamento del Servicio de Acceso a Internet y Transmisión de Datos; Que, por Resolución Directorio N° 1948/2020 de fecha 24.08.2020 se establecen montos complementarios mínimos de Derecho por ampliación para los servicios de acceso a internet y transmisión de datos; Que, por Interno DIR N° 42.05/2020 de fecha 15.09.2020 el Directorio instruye a la Gerencia de Servicios de Telecomunicaciones y al Director Titular Ignacio Viveros a realizar un análisis profundo del contenido de las Resoluciones de Directorio N° 1948/2020 y 1949/2020 por las cuales se adoptaron nuevos montos de aranceles para el otorgamiento de Licencia, a fin de realizar los ajustes que fueran necesario; Que, por Interno GST N° 7/2020 de fecha 25.09.2020 la Gerencia de Servicios de Telecomunicaciones presenta su informe en respuesta al Interno DIR N° 42.05/2020;
Que, por Nota de fecha 28.09.2020, el Director Titular Ignacio Viveros presenta su informe en respuesta al Interno DIR Nº 42.05/2020; Que, por Resolución Directorio N° 2249/2020 de fecha 30.09.2020, el Directorio conforma un Grupo de Trabajo para el análisis de ambas posturas a fin de adoptar una posición técnica, jurídica a ser sugerida sobre los nuevos montos mínimos para el otorgamiento de Licencia de los servicios de acceso y ampliación de Licencias o Autorizaciones para la prestación del Servicio de Internet y de Transmisión de Datos; Que, por Providencia de fecha 04.11.2020, el Grupo de Trabajo eleva su informe conforme a lo Instruido por Resolución Directorio N° 2249/2020. Por tanto: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 05 de noviembre de 2020, Acta N° 50/2020, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer que el cálculo del monto complementario mínimo de derecho por ampliación de Licencia, que deberá abonar el Licenciatario para los Servicios de Internet y Transmisión de Datos, se realizará utilizando los valores Vf siguientes:
Categoría
Monto en Guaraníes Vf
Tipo de Red
Torre a instalar
en el mismo distrito de la ubicación de la plataforma. (Por cada torre).
8.000.000
Acceso terrestre
propio a la red internet internacional o a través de otro prestador, y red de
distribución y acceso a los abonados por medio inalámbrico en bandas de
frecuencia de sistemas RLAN.
Torre a instalar
en un distrito diferente al de la ubicación de la plataforma.
15.000.000
Actualizaciones,
cambio de equipos y/o aumento de capacidades.
Se
calcula en base a la inversión declarada según el criterio establecido en la
Res. Dir. N° 211/1997.
Todos los casos
en los que la cobertura sea ampliada y no requiera una plataforma adicional.
Vf=
0.05*6000*(36.351*x/100)
Acceso terrestre
propio a la red internet internacional o a través de otro prestador, y acceso
de los abonados por medio alámbrico.
Donde “x” es la
ampliación a realizar en manzanas.
Obs.: se toma
una manzana como 10.000 metros cuadrados.
Si se requiere
Art. 2
Art. 2º.- Establecer que el monto complementario mínimo de derecho por ampliación de Licencia (Va) se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Va = Vf x (A/B)
Donde:
Va: Valor actualizado
Vf: Valor fijado.
A: Valor en Guaraníes, del tipo de cambio vendedor del Dólar de los Estados Unidos de América, según publicación del Banco Central del Paraguay, correspondiente a la fecha de la solicitud de Licencia/Autorización, Renovación.
B: 6.000.
Si el valor de Va es inferior al monto que resulta de la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 211/97 (5%, 4% o 3% de la inversión), se considerará este último para el cobro del monto complementario mínimo de derecho por ampliación de Licencia.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que los licenciatarios del Servicio de Cabledistribución y/o de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos que deseen utilizar la red de acceso de abonados de otros licenciatarios de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos deberán presentar la infraestructura que utilizarán y abonar el monto complementario mínimo de derecho de ampliación de Licencia, en adición al derecho que abonarán por las redes que serán de su propiedad.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer que los licenciatarios del Servicio de Cabledistribución y/o de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos que deseen utilizar un tramo interurbano de Fibra Óptica de otros licenciatarios de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos, deberán presentar copia autenticada legible de la carta de oferta rubricada por el propietario de dicha red, la persona física o jurídica o el apoderado, donde se especifique la ciudad de origen y la ciudad de terminación del transporte, en dicho caso no abonarán el monto en concepto de derecho correspondiente al tramo interurbano.
Art. 5
Art. 5º.- Derogar la Resolución Directorio N° 1948/2020.
Art. 6
Art. 6º.- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 7
Art. 7º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
la instalación de una plataforma adicional se debe utilizar la siguiente
fórmula:
Vf=
0.05*6000*(7.991+36.351*x/100)
Actualizaciones,
cambio de equipos y/o aumento de capacidades.
Se
calcula en base a la inversión declarada según el criterio establecido en la
Res. Dir. Nº 211/1997.
Asunción y Gran
Asunción
Vf= V * Habitantes
del Distrito
Hab. de Gran Asunción
Acceso terrestre
propio a la red internet internacional o a través de otro prestador, y acceso
de los abonados por medio alámbrico, para los casos de ampliaciones dentro de
Gran Asunción, Gran Ciudad del Este y Gran Encarnación, que impliquen
extender la cobertura a distritos adyacentes a los autorizados en la
Licencia.
V= 457.800.000
Gs.
Habitantes según
los datos más recientes publicados por la Dirección General de Estadísticas,
Encuestas y Censo (DGCEEC) del último censo o la última revisión de la
proyección de población. Para el efecto se tomarán números porcentuales
enteros redondeándose el valor al número entero inmediato superior.
Gran Ciudad del
Este
Vf= V * Habitantes
del Distrito
Hab. de Gran CDE
Gran Encarnación
Vf= V * Habitantes
del Distrito
Hab. de Gran Encarnación
En todos los
casos correspondientes a ampliaciones.
Vf= 6000*
761*Y710.000
Tramos
interurbanos de Fibra Óptica. Donde Y es la longitud total del o los tramos
(en metros).