RESOLUCION 563/2008 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2008/06/06 • PY/LEGI/04TN
VigenteRESOLUCION2008COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/04TN
Recurso de reconsideración planteado por la firma telefónica celular del paraguay S.A. (TELECEL S.A.)
VISTO: Los Expedientes 1499 del 25.04.2008 y 1978 del 28.05.2008 por los que TELECEL S.A. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución del Directorio de la CONATEL N° 0379 del 15.04.2008 "por la cual se establecen la actualización de los topes de cargos de interconexión a las redes del servicio básico a nivel nacional, a las redes de telefonía móvil celular y a las PCS"; Ley 642/95 de Telecomunicaciones y sus Reglamentaciones; la Resolución del Directorio de la CONATEL N° 0871 del 17.07.2002 "por la que se aprueban las modificaciones al Reglamento de Interconexión"; la Providencia GPDSU del 02.05.2008 por la que la Gerencia de Planificación remite sus análisis y consideraciones; las Providencias GT del 09.05.2008 por el que la Gerencia Técnica remite sus análisis y consideraciones; el Dictamen AJ Nº 489/2008 por el que la Asesoría Legal remite sus análisis; consideraciones y conclusiones; la Providencia GT/GPDSU del 02.06.2008. CONSIDERANDO: Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el segundo párrafo del Artículo 15 establece que "La Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos del Estado". Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el Artículo 16 establece que la CONATEL ejercerá, entre otras, las funciones de: "a) dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones; ... j) establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión, controlar su cumplimiento y oficiar de árbitro a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias; k) prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas artificiales de precios y tarifas; l) controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios". Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el Artículo 77 establece que "la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y por tanto obligatoria". Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el primer párrafo del Artículo 78 establece que "Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones que establezca la reglamentación; los mismos serán revisados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual podrá introducir las modificaciones necesarias conforme a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias". Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el segundo párrafo del Artículo 78 establece que "La interconexión debe realizarse en términos, condiciones y tarifas iguales a las de ofrecimiento a subsidiarias y afiliadas para servicios similares. Cuando ella sea interna a la compañía o a través de una subsidiaria o afiliada, los métodos contables apropiados deben instrumentarse de modo a identificar el tipo y costo de la interconexión". Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el Artículo 79 define que "los prestadores de servicios permitirán, facilitarán y en su caso realizarán la interconexión a sus redes de servicios y sistemas, de otros operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que la reglamentación establezca y con lo previsto en las respectivas concesiones, licencias y autorizaciones". Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el Artículo 82 establece que "el usuario tiene derecho a elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. A tal efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección"
Que el establecimiento de un cargo de interconexión alto en comparación a los precios intra-red, entre otros, distorsiona el derecho del usuario de la libre elección, establecido en el Art. 82 de la Ley 642/95, permitiendo campañas o promociones que se sustentan en el cargo de interconexión alto para que el usuario opte preferentemente por las redes que tienen mayor cantidad de usuarios y no opte en función a la mejor calidad de servicio. Que la Ley 642/95 de Telecomunicaciones en el Artículo 96 prohíbe "las prácticas concertadas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia". Que el Decreto 14.135/96 que Reglamenta la Ley 642/95 en su Artículo 5º, primer párrafo, establece que "los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia". Que el Decreto 14.135/96 que Reglamenta la Ley 642/95 en su Artículo 5º, segundo párrafo, establece que "los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones". Que el Decreto 14.135/96 que Reglamenta la Ley 642/95 en su Artículo 26º establece "Son atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones" entre otras: "III. ... Velar por la correcta prestación de los servicios de Telecomunicaciones y a tal efecto, dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias, pudiendo recurrir en caso dado a las autoridades competentes para obtener el auxilio de la fuerza pública". Que el Decreto 14.135/96 que Reglamenta la Ley 642/95 en su Artículo 92º establece que "Son obligaciones del titular de la licencia, principalmente las siguientes: 1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la licencia, y los Reglamentos respectivos". Que el Decreto 14.135/96 que Reglamenta la Ley 642/95 en su Artículo 139º, primer párrafo, establece "los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes". Que el Decreto 14.135/96 que Reglamenta la Ley 642/95 en su Artículo 139º, primer párrafo, establece "los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos específicos, ..., así como a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones". Que el Reglamento de Interconexión vigente, aprobado por Resolución N° 871/2002 establece en su Artículo 9 "Aspectos Económicos de la Interconexión", lo cual TELECEL S.A. manifiesta como ANTECEDENTES, que "Los cargos de interconexión serán determinados inicialmente por los Prestadores empleando la metodología de costos incrementales de largo plazo, sobre los costos incurridos por un prestador eficiente....", asimismo indica que "En tanto no se establezcan cargos de interconexión basados en la metodología de costos incrementales de largo plazo, la CONATEL establecerá topes para cargos de interconexión. Dichos topes serán actualizados anualmente de acuerdo a lo que oportunamente determine la CONATEL".
Que TELECEL S.A. manifiesta "Asimismo menciona que "en lo sucesivo, el ajuste de los cargos de interconexión podrá ser realizado semestralmente, aplicando la Fórmula de Ajuste que la CONATEL determine por Resolución. En este caso los Prestadores informarán a la CONATEL los nuevos valores para los cargos de interconexión en forma previa a su aplicación. La CONATEL controlará la aplicación de la Fórmula de Ajuste. En caso de que los valores resultantes no respondan a la aplicación referida, la CONATEL podrá determinar dichos valores aplicando la misma metodología; Estos valores topes serán notificados a las Partes y regirán con carácter obligatorio." Que TELECEL S.A. concluye "En ejecución de lo previsto por el citado Reglamento de Interconexión, la misma CONATEL emite la Resolución N° 496/2004 estableciendo los topes de cargos de interconexión a las redes de servicios de telefonía móvil celular y de PCS y a la del servicio básico a nivel nacional en Gs. 696 por minuto y en Gs. 213 por minuto respectivamente, disponiendo un periodo de transición desde el 1de julio de 2004 hasta el 1de julio de 2005 para la adecuación gradual a dichos topes. Posteriormente dichos topes fueron actualizados mediante Resolución 641/2005." Que lo concluido por TELECEL S.A., al manifestar "En ejecución de lo previsto por el citado Reglamento..." descontextualiza lo establecido por el Reglamento de Interconexión, y concluye erróneamente que la CONATEL ha actuado en ejecución a este mecanismo para establecer los topes de los cargos de interconexión, dado que dicho procedimiento se debe aplicar en el caso que los prestadores lleguen a un acuerdo sobre el valor del Cargo de Interconexión. Que por Resolución N° 496/2004 del 30.05.2004, la CONATEL estableció los topes de los cargos de interconexión a las redes del servicio Básico a nivel nacional, a las redes de telefonía móvil celular y a las PCS, visto y considerando el Reglamento de Interconexión y que los prestadores no llegaban a un acuerdo. Que por Resoluciones N° 1745/2004 del 23.12.2004 y N° 641/2005 del 10.06.2005 la CONATEL adecuó, según la variación del U$ (dólar americano) los valores topes de los cargos de interconexión. Conforme esta última Resolución, la CONATEL adecuó el tope del cargo de interconexión a la red del servicio de telefonía móvil celular y PCS en 731 G. /min. y el cargo de interconexión a la red del servicio básico en 224 G. /min, debido a la variación del dólar americano. Que TELECEL S.A. manifiesta "Dicha Resolución Nº 496/2004 en su artículo 9º establece que "excepcionalmente, los valores previstos para adecuación a los topes de los cargos de interconexión fijados, serán actualizados en caso de verificarse una variación del tipo de cambio promedio mensual vendedor del Dólar de los Estados Unidos de América, según publicación del Banco Central del Paraguay, de ±10% (más o menos diez por ciento) con respecto al valor de referencia utilizado en la última actualización. El valor de referencia será el promedio mensual vendedor del Dólar de los Estados Unidos de América, según publicación del Banco Central del Paraguay, correspondiente al mes de la última actualización."
Que TELECEL S.A. manifiesta "Por su parte, la Resolución Nº 1352/2003 que sirve de precedente a la citada Resolución Nº 496/2004 y a la que se hace referencia en el Considerando de la misma, dispone: "Establecer el Cargo de Interconexión a las redes del servicio básico local en 88 guaraníes por minuto como valor máximo, hasta tanto se determinen cargos de interconexión basados en la metodología de costos incrementales de largo plazo, con lo cual se mantiene el Cargo que es actualmente aplicado entre las mencionadas redes." A su vez, por el artículo 5º de la misma Resolución, se resuelve: "Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004 y fijar un periodo de estudio comprendido entre el 2 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004, de la implementación de los valores de cargos de interconexión a ser obtenidos por la CONATEL en base a la metodología de costos incrementales de largo plazo. Que TELECEL S.A. manifiesta "A su vez, la Resolución Nº 379/2008 "Por la cual se establecen la actualización de los topes de cargos de interconexión a las redes del servicio básico a nivel nacional, a las redes de telefonía móvil celular y a las PCS", y que es objeto del Recurso de Reconsideración por la presente, en su Considerando refiere como sustento al artículo 16 de la Ley 642/95 expresando que "la CONATEL ejercerá las siguientes funciones: j) establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión controlar su cumplimiento y oficiar de árbitro a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias". Que TELECEL S.A. continua manifestando "Asimismo, en el segundo párrafo de su Considerando reconoce y repite la frase dispuesta por el Reglamento de Interconexión, expresando "Que el Reglamento de Interconexión vigente, aprobado por Resolución Nº 871/2002 establece en su artículo 9 "Aspectos Económicos de la Interconexión" que en tanto no se establezcan cargos de interconexión basados en la metodología de costos incrementales de largo plazo, la CONATEL establecerá topes para cargos de interconexión. Dichos topes serán actualizados anualmente de acuerdo a lo que oportunamente determine la CONATEL." Que TELECEL S.A. continua manifestando "También la citada Resolución Nº 379/2008 menciona como sustento principal de la misma a la Resolución Nº 496/2004 la que estableció los topes de cargos de interconexión, y su última adecuación que fue dada por Resolución 641/2005." Que TELECEL S.A. continua manifestando "En su artículo 1° la Res. 879/2008, establece el valor ajustado del tope del cargo de interconexión a la Red del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de PCS (red móvil), en 5 Gs/segundo (cinco Guaraníes por segundo)." Que TELECEL S.A. en la parte final de los ANTECEDENTES de su nota cita cuanto sigue "Finalmente en su artículo 4º la misma Resolución establece que a la finalización del periodo estipulado en el Art. 3º, la CONATEL realizará una nueva actualización de los Topes de cargos de interconexión." Que TELECEL S.A. manifiesta en la parte de FUNDAMENTOS de su nota cuanto sigue "Señor Presidente, creemos que el Gobierno Nacional, a través de la CONATEL, debe tutelar los derechos de todos los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, evitando que acciones regulatorias perjudiquen las inversiones realizadas así como las proyectadas, en este caso para el servicio de telefonía móvil celular y de PCS, mediante la imposición de normativas con dudoso sustento técnico, y que por tanto solicitamos sea revocada en todos sus términos." Que visto que los prestadores no consensuaban un cargo basado en la metodología estipulada en el Reglamento de Interconexión, la CONATEL por Resolución N° 029/2004 autorizó la ejecución de los estudios económicos y de regulación de tarifas y tasas en el marco del proyecto PAR 96/020; y por la misma se contrató a un consultor de la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones).
Que en el mes de abril del 2004 el mencionado consultor de la UIT, dentro del Proyecto PAR/96/020 CONATEL/UIT-PNUD presentó su informe sobre costos de interconexión entre redes móviles, de redes móviles a red fija y de red fija a móvil. El informe incluyó la definición de un modelo de costos basado en el costo incremental de largo plazo y la realización de planillas de cálculo de los costos de interconexión basado en el modelo indicado para redes fijas y redes celulares, el cual fue entregado a los prestadores, no teniendo luego ningún retorno sobre el uso de dichas herramientas entregadas por la CONATEL para llegar a los acuerdos de Interconexión prescriptos por el Reglamento de Interconexión. Que en diciembre de 2006 la Comisión conformada según Interno DIR Nº 50.05/2005 había recomendado actualizar los valores de topes de cargos de interconexión. Dado el tiempo transcurrido, de más de un año, desde la última actualización y lo indicado por el Reglamento de Interconexión la CONATEL consideró oportuno realizar una nueva actualización de los topes de cargos de interconexión. Que por otra parte desde el año 2006 la CONATEL ha recibido de parte de COPACO S.A. notas de pedido de revisión de los topes de cargos vigentes. Para realizar dicha actualización la CONATEL remitió a los prestadores de telefonía solicitudes de datos técnicos, de producción de tráfico actualizados y datos de costos de elementos de red. Que los datos de costos solicitados sólo fueron respondidos por algunos prestadores y en algunos casos en forma parcial. Que la recurrente TELECEL S.A. no respondió la solicitud datos de costos unitarios vigentes en el mercado, de los elementos y equipos de red. Que utilizando los valores de referencia del costo de los diferentes elementos involucrados en una interconexión tanto para una red del Servicio Básico como para una red del STMC y PCS del modelo matemático de prestador eficiente realizado por el consultor de la UIT con datos actualizados disponibles, , el Directorio de la CONATEL por Resolución Nº 379/2008 estableció una actualización de los topes de cargos de interconexión y un cronograma de su implementación. Que TELECEL S.A. sigue, en la parte de FUNDAMENTOS de su nota, manifestando "Aunque no es extraño al lineamiento institucional de la CONATEL, en cuanto a regulaciones que son impuestas sin considerar la opinión de los licenciatarios, la Resolución No 379/2008, una vez más no ha tenido en cuenta lo solicitado al respecto tanto por parte de TELECEL S.A., como por los demás operadores de servicios de telefonía móvil, ya que en momento alguno CONATEL ha accedido al pedido de TELECEL S.A. expresada en el expediente No 083 en fecha 08 de enero de 2008, de debatir los argumentos así como el cronograma para un eventual ajuste de los cargos, a fin de evitar la afectación de los derechos de los operadores." Que según la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, Artículo 3º "Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnología e industria". Que la CONATEL, es la "encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales" de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. Que TELECEL S.A. sigue, en la parte de FUNDAMENTOS de su nota, manifestando "Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, la inconsistencia de los argumentos que supuestamente sustentan la referida Resolución 379/2008, son demostrados a continuación" e inicia la numeración de 8 supuestos fundamentos.
Que la CONATEL ha establecido la actualización de los topes de cargos de interconexión de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y más específicamente en virtud de lo establecido en su Artículo 15 y Artículo 16 inc j, y que estas bases están previstas en el Reglamento de Interconexión, el cual no ha sido objeto de reconsideración, por lo que la CONATEL se encuentra plenamente facultada quedando íntegra e indubitablemente demostrada de la lectura de las transcripciones de los artículos de la Ley 642/95 en los párrafos del considerando de esta Resolución. Que no existen inconsistencias en los argumentos de la decisión del directorio de la CONATEL, debido a la plena facultad de la CONATEL para establecer los topes de los cargos de interconexión mientras los prestadores no se pongan de acuerdo siguiendo los lineamientos del Reglamento de Interconexión. Que el punto j del Art. 16 de la Ley 642/95, establece como facultad establecer las bases de los contratos de interconexión y controlar su cumplimiento. Dentro de estas bases, la misma Ley en su Art. 78, establece que los acuerdos de Interconexión deben respetar los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Que la CONATEL promulgó la Resolución Nº 379/2008 conforme las atribuciones establecidas en el Artículo 15º de la ley 642/95 de Telecomunicaciones. Que visto la influencia decisiva que tienen los cargos de interconexión en las tarifas inter-redes móvil-móvil y fijo - móvil, la mencionada Ley en su Art. 16 inc. k) faculta a la CONATEL a prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas y alzas artificiales de precios y tarifas. Que el Art. 79 de la Ley 642/95 faculta a la CONATEL a intervenir "...En caso en que las partes interesadas en la interconexión no logren ponerse de acuerdo". Que el mismo Reglamento de Interconexión, en su Art. 9, faculta a la CONATEL establecer topes para los cargos de interconexión cuando dichos cargos no son establecidos por los prestadores basados en la metodología de costos incrementales de largo plazo. Que por lo expuesto la CONATEL se encuentra plenamente facultada a establecer de acuerdo a su criterio los topes de cargos de interconexión. Que en lo que respecta al párrafo del Reglamento de Interconexión que la empresa recurrente menciona que la CONATEL pretende desconocer, dicho párrafo indica claramente "En este caso los prestadores informarán a la CONATEL los nuevos valores para los cargos de interconexión en forma previa a su aplicación". Por lo tanto desde el momento en que (desde la vigencia del mencionado reglamento) los prestadores no han determinado conjuntamente los valores de cargos, dicho párrafo no es aplicable, es más, por notas recibidas de COPACO S.A. se han solicitado una revisión del tope de cargo vigente (Expedientes Nº 3857/06, Nº 1537/2007, Nº 2952/2007, Nº 4029/2007, Nº 1078/2008), por lo que mal se podría estar hablando de determinación conjunta entre los prestadores. Que por otro lado, la CONATEL, reconociendo que las empresas prestadoras son las que poseen un mayor conocimiento de los costos involucrados para la prestación de servicios, ha solicitado a la empresa TELECEL S.A. por Nota PR Nº 1226/2007 del 05.07.2007 datos de precios y cantidades de elementos de red, no habiendo dicha empresa respondido la mencionada solicitud, siendo que la misma tiene obligación de responder este tipo de consulta lo cual se establece en el Artículo 62º del Decreto Nº 14135/96, Normas Reglamentarias de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. Otros prestadores si han respondido la solicitud de datos de precios y cantidades de elementos de red.
Que en base a lo indicado en los puntos precedentes se demuestra que la CONATEL posee todas las facultades y ha seguido los procedimientos estipulados en la normativa vigente para establecer los topes de cargos de interconexión; que la recurrente pretende cuestionar realizando una interpretación incompleta e interesada del texto de la normativa vigente. Que está descontextualizada la interpretación de TELECEL S.A. al pretender igualar los conceptos de "fórmula de adecuación" (creada por Resolución 496/2004 para indexar al dólar los topes de cargos de Interconexión; dicha fórmula estuvo vigente en el periodo establecido en la misma resolución) con la "fórmula de ajuste" (que menciona el reglamento de interconexión en su Art. 9º, aplicable a los cargos de Interconexión surgidos de acuerdos alcanzado entre los prestadores según el procedimiento establecido para el efecto) las que claramente son conceptos diferentes. Que los Prestadores de Servicio sujetos a interconexión siguen en libertad de fijar los cargos de interconexión según el procedimiento establecido en la ley y sus reglamentaciones. Que la CONATEL tiene la facultad de establecer el tope del cargo de interconexión conforme lo dispuesto en el Art. 9 del Reglamento de Interconexión. Que la vigencia de la "fórmula de adecuación" de la Resolución 496/2004, feneció en el año 2005. Que La Resolución Nº 496/2004 indica en su Artículo 10º que los valores de topes de cargos de interconexión establecidos en la misma deberán ser revisados luego del periodo de transición y antes del 31.12.2005. Por lo tanto, posterior a dicha fecha ha fenecido el periodo para la utilización de las fórmulas establecidas en los Artículos 7º, 8º y 9º de la Resolución Nº 496/2004, quedando a criterio de la CONATEL el procedimiento de actualización anual para el establecimiento de nuevos valores de topes a que hace referencia el Reglamento de Interconexión. Que La Resolución Nº 496/2004 del 30.04.2004 a la que se hace referencia, fue establecida bajo los mismos fundamentos de la Resolución Nº 379/2008, es decir porque los cargos de interconexión no fueron determinados, ni justificados por los prestadores empleando la metodología de los costos incrementales de largo plazo, la CONATEL en uso de sus facultades, estableció los topes. Que TELECEL S.A. menciona entre otras fundamentaciones "En cuanto al momento (mes de abril de 2008) en que se pretende un ajuste de los cargos de interconexión aplicable a los operadores de telefonía móvil celular y de PCS, entendemos que ello demuestra un desconocimiento importante del sentido y objeto de las empresas, pues los ingresos que hayan sido estimados en la elaboración de los prepuestos y que condicionan directamente el nivel de inversiones de las empresas, se verán afectadas en forma directa e importante, lo cual habilitará a las empresas a buscar los medios que remedien el impacto que la mengua de dichos ingresos tendrán como efecto, y por consecuencia terminará afectando a los usuarios". Que con respecto al párrafo anterior la CONATEL ha iniciado el proceso de ajuste del tope de cargo de interconexión debido al carácter de variable de interés público de la interconexión, conforme se dispone en el Art. 77 de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones; por otro lado, el cargo de interconexión no puede constituirse en la fuente principal o preponderante de financiamiento de las inversiones proyectadas por las prestadoras de telefonía, dado que la interconexión en sí es un insumo insustituible para brindar el servicio de llamadas a otras redes, que no se encuentra en competencia, resultando de esta forma una imposición a los usuarios finales del servicio que no pueden elegir entre uno u otro prestador para realizar la llamada que terminará en otra red.
Que cabe recordar a ese respecto, que los actuales topes de cargos de interconexión ya incluyen, además de la cobertura total de costos de operación, mantenimiento, amortización del capital, gastos financieros y de regulación y costos comunes y conjuntos causalmente relacionados a la interconexión, un retorno de las inversiones necesarias para dar lugar a la interconexión de las redes y servicios. Que por consiguiente, a falta de presentación por parte de los operadores de los cargos de interconexión, basados en la metodología de costo incrementales de largo plazo, se aplica lo dispuesto por el Reglamento de Interconexión en su Art. 9, teniendo en cuenta principalmente que ha transcurrido tiempo prolongado sin haberse realizado ajustes en el cargo de interconexión, enfatizando que el objeto bajo regulación es una variable de interés público y estratégica para cumplir objetivos de promoción de la competencia en el mercado, lo que se reflejará en precios en competencia pero más transparentes y reales a los usuarios finales. Que la afectación a los usuarios finales que menciona la recurrente, está en este caso salvaguardada por efecto de la propia competencia de mercado (oferta y demanda) la cual se fortalece con la ejecución de esta medida. Que las empresas tienen libertad tarifaria establecida por ley siempre y cuando estén alineados a las exigencias del decreto de tarifas. Cualquier aumento del precio del servicio estará regulada por la oferta y demanda del mercado y la competencia efectiva determinará los niveles de precios, y no el cargo de interconexión cual es un costo, el cual cuando tiende a la alza se configura en una barrera para la competencia. Que los usuarios optan entre los servicios preponderantemente por una condición económica, por lo que el cargo de interconexión alto limita el derecho a la libre elección del usuario, consagrado en el Art. 82 de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. Que por otro lado, lo que TELECEL S.A. estaría afirmando es que, en las condiciones económicas actuales, estarían subvencionando sus comunicaciones intra-red con los ingresos por interconexión. Que con relación al párrafo "terminará afectando a los usuarios", el impacto global del servicio de telefonía será positivo para los usuarios debido a que los precios para los mismos usuarios de TELECEL S.A., y para los demás, serán menores para las comunicaciones con interconexión. Que el "problema" planteado con relación al daño en el equilibrio financiero de la empresa que pudiera ocasionar la medida de actualización de los cargos de interconexión, se puede presentar en aquellas firmas cuyas tarifas de sus servicios minoristas se encuentren subvencionadas significativamente por los costos mayoristas que son para este caso particular, los cargos de interconexión. En este sentido, y reiterando que el cargo de interconexión ya incluye todos los costos más el retorno de las inversiones, no es probable que una empresa eficiente y competitiva que ofrece sus servicios minoristas en el mercado a su tarifa real, tenga dificultades de equilibrio financiero derivados de actualizaciones de topes de cargos de interconexión, por lo que los prestadores deben mantener sus equilibrios económicos financieros dentro del marco regulatorio legal. Que por otro lado la empresa recurrente estaba en conocimiento que los topes de cargos de interconexión debían ser revisados antes del 31.12.2005, por lo que no puede alegar una decisión sorpresiva o unilateral por parte de la CONATEL. RD Nº 563/2008
Que por otro lado según TELECEL S.A. "el cargo de interconexión representa un equilibrio económico financiero de su negocio", sin embargo la interconexión es de interés público y por tanto obligatoria (Art. 77 de la Ley 642/95) y la interconexión ya tiene en cuenta un margen razonable de utilidad (Art. 139º del Decreto 14.135/96). Para su equilibrio financiero debe recurrir a cubrir los costos con los ingresos percibidos de los usuarios y abonados de TELECEL S.A., es decir aquellos que elijen TELECEL S.A. son los que tienen que pagar los costos vinculados con el servicio, y no recurrir a que la competencia equilibre financieramente los costos de la empresa. Que TELECEL S.A. menciona entre otras fundamentaciones "La incoherencia en la formulación de este tipo de regulaciones por parte de la CONATEL es la muestra de que el operador de telefonía básica ni siquiera ha adoptado el criterio de tasación al segundo en sus comunicaciones internacionales, y tampoco ha sido cuestionado por CONATEL, generando distorsiones en las relaciones de interconexión, amparados por la misma CONATEL, lo que habilitaría a cualquier operador de telefonía móvil a determinar sus propios criterios de costeo". Que la ley 642/95 de Telecomunicaciones clasifica al Servicio Básico en: local, larga distancia nacional y larga distancia internacional. Que por otro lado el Decreto Nº 16.761del 26.03.2002 " Por el cual se aprueba el Reglamento General de Tarifas" establece en su Artículo 17 "Facturación de Servicios", que para los Servicios Básicos la medición se realizará en minutos con redondeo al siguiente minuto, pasados siete segundos del minuto anterior. Que por lo tanto el cobro de tarifas del Servicio Básico Internacional al minuto, está avalado por la normativa vigente sin que esto implique que la empresa prestadora del Servicio Básico determine sus propios criterios de costeo. Que los prestadores de servicios de Telefonía Móvil tienen libertad tarifaria y el cargo de interconexión sólo tiene libertad de fluctuación en el margen de los criterios establecidos en la normativa vigente. Que la CONATEL está realizando las actualizaciones de los topes de cargos de interconexión debido a que desde la vigencia del Reglamento de Interconexión los prestadores no lo determinan inicialmente basados en la metodología de costos incrementales a largo plazo. En caso de que los prestadores presenten valores de cargos de interconexión, los mismos deben justificar el detalle del cálculo a la CONATEL para su examen. Que mientras los operadores no presenten el valor de cargo de interconexión conforme a la normativa vigente, la CONATEL seguirá estableciendo los topes de los cargos de interconexión. Que una vez que se de cumplimiento por parte de los operadores a la normativa vigente en materia de interconexión y siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto, la CONATEL podría dejar de intervenir directamente sobre el cargo de interconexión. Que con respecto al Expediente 083/2008 de fecha 08 de enero de 2008, dicho documento hace referencia a una opinión o sugerencia con relación a la periodicidad de estudio de los cargos de interconexión, en dicho documento la recurrente se pone a disposición de la CONATEL para profundizar el alcance de dichas opiniones, habiéndose tomado conocimiento de la opinión, no existiendo motivo suficiente para que la CONATEL se expida institucionalmente al respecto. Que en base a todo lo expuesto, observando que del escrito de fundamentación de recurso deducido no surge motivos razonados que justifiquen que la Resolución recurrida sea objeto de reposición o revocación por parte del Ente Regulador. Que los informes técnicos y legales han levantado punto por punto los fundamentos esgrimidos por parte de TELECEL S.A. en su solicitud de recurso de reconsideración. Que la Asesoría Jurídica de la CONATEL sugiere desestimar el recurso de reconsideración planteado por TELECEL S.A. por improcedente.
POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión extraordinaria del 6 de junio de 2008, Acta N° 27/2008 y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1° Desestimar el recurso de reconsideración planteado por la firma Telefónica Celular del Paraguay S.A. (TELECEL S.A.) contra la Resolución del Directorio de la CONATEL N° 379/2008 de fecha 15 de abril de 2008, por improcedente.
Art. 2
Art. 2° Comuníquese, publíquese en la Gaceta Oficial y cumplido archivar.
ARQ. CARMELO DANIEL RUGGILO CASTRO PRESIDENTE DE LA CONATEL