VigenteLEY1995PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ALX
Art. 120
Art. 120.- Los recursos y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.
Art. 121
Art. 121.- En los sumarios administrativos se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.
CAPITULO III DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Art. 122
Art. 122.- Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los usuarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones prescribirán en el término de un año.
Art. 123
Art. 123.- Serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuese actor o demandado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los tribunales de la Capital de la República, salvo que la Comisión acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales al efecto de la recepción de notificaciones.
TITULO XII COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 124
Art. 124.- La Contraloría General de la República ejercerá el control de la gestión administrativa y financiera de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos que establece la ley.
La fiscalización de la observancia por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las prescripciones de la presente ley y demás disposiciones aplicables a la materia, estará a cargo de un síndico designado por la Contraloría General de la República.
TITULO XIII REGIMEN LABORAL Y DE PREFERENCIAS
Art. 125
Art. 125.- Durante el proceso de reforma del sector de telecomunicaciones, ejecutado según las disposiciones de la presente ley, los trabajadores afectados continuarán amparados por todas las garantías constitucionales, legales y del derecho del trabajo, manteniendo inalterados sus derechos y obligaciones en materia de seguridad social.
Las disposiciones reglamentarias de la presente ley determinarán las constancias que deben presentarse oportunamente, para acreditar la condición de empleado del sector.
Art. 126
Art. 126.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones absorberá los empleados de la actual Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), necesarios para el cumplimiento de sus funciones en un marco de estabilidad y eficiencia, siempre que éstos cumplan con los requerimientos técnicos y administrativos que establezca la Comisión.
TITULO XIV DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. 127
Art. 127.- Integrarán el patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de las tareas de control y fiscalización inherentes a la calidad de autoridad de aplicación de la presente ley, que constituyen patrimonio de la actual Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).
Citado por
Citado por
Art. 128
Art. 128.- Los bienes y equipos incautados como resultado de los decomisos y clausuras definitivas pasarán a integrar el patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 129
Art. 129.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará un glosario de términos en relación a la presente ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales.
TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 130
Art. 130.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) se regirá por su Ley Orgánica en todo lo que no contradiga a la presente ley, y estará sometida al control y regulación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En el plazo de ciento ochenta días de hallarse en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley que establecerá las modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).
Dentro de los noventa días de la designación de los miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta ordenará una auditoría de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) que identifique los activos y documentos a ser transferidos a dicha Comisión.
El detalle de dichos activos y documentos será aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y sometido al Poder Ejecutivo para su consideración. La transferencia de activos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ordenada por decreto del Poder Ejecutivo.
Citado por
Citado por
Art. 131
Art. 131.- Las licencias y autorizaciones concedidas a los operadores de servicios de radiodifusión quedarán vigentes hasta el año 2004. Sin embargo, si éstos en el plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la promulgación de la presente Ley no se adecuan estrictamente a las normas técnicas y legales del servicio, se producirá la cancelación automática de dichas licencias o autorizaciones. Al vencimiento del plazo de vigencia arriba indicado, los operadores beneficiados con esta norma, interesados en obtener una nueva licencia o autorización, deberán someterse a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I de la presente ley, así como a las normas reglamentarias dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no siéndoles aplicable, por esta única vez, lo dispuesto en el artículo 73, inciso b), respecto de la renovación de las mismas.
Las licencias y autorizaciones para los demás servicios de telecomunicaciones quedarán vigentes por el plazo en que fueron otorgadas. Los operadores de dichos servicios deberán realizar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los trámites necesarios para su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones y presentar nuevas solicitudes, en el plazo de trescientos sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley. Vencido este plazo, en el caso de no hacerlo, quedará automáticamente cancelada la licencia o autorización.
Modificado por LEY 2478/2004
Modificado por LEY 2478/2004
Art. 132
Art. 132.- No obstante lo expresado en el art. 8°, el Poder Ejecutivo, por única vez, al designar a los integrantes del primer Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará para cada uno de ellos, a excepción del Presidente que permanecerá en cargo únicamente por el presente período presidencial, el plazo de duración de sus cargos, que será de dos, tres, cuatro y cinco años respectivamente, contados a partir de la promulgación de la presente ley. En la medida que vaya venciendo el período por el que fueron designados, el Poder Ejecutivo deberá aplicar lo previsto en el art. 8°.
Art. 133
Art. 133.- Los ingresos recaudados en concepto de derechos, tasas y multas, luego de su aplicación a los fines específicos de la presente ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, a las tareas de control y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a sufragar las obligaciones contraídas con organismos internacionales de telecomunicaciones.
Art. 134
Art. 134.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias pertinentes.
Art. 135
Art. 135. Se otorga un plazo de trescientos sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, para la regularización y adecuación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a las directivas de esta ley y sus normas reglamentarias.
Art. 136
Art. 136.- Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponga de la capacidad técnico-administrativa para funcionar conforme a lo prescripto en esta Ley, las facultades regulatorias que actualmente cumple la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) en las áreas respectivas, quedarán temporalmente a cargo de esta última entidad. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá el momento en que asuma esas funciones, dentro de un plazo no mayor a los seis meses de la designación de sus miembros.
Art. 137
Art. 137.- Deróganse el Decreto-Ley 6.422 de fecha 18 de diciembre de 1944, y todas aquellas normas contrarias y que se opongan a la presente ley.
Art. 138
Art. 138.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de julio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti (Presidente H. Cámara de Diputados) - Milciades Rafael Casabianca (Presidente H. Cámara de Senadores) - Juan Carlos Rojas Coronel (Secretario Parlamentario) - Tadeo Zarratea (Secretario Parlamentario).
Asunción, 29 de diciembre de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Carlos Facetti (Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones).