POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DIRECTORIO N° 2606/2021 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y SE ESTABLECEN MONTOS COMPLEMENTARIOS MÍNIMOS DE DERECHO POR AMPLIACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET Y TRANSMISIÓN DE DATOS.
VigenteRESOLUCION2021COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/15SDG4
Comisión Nacional de Telecomunicaciones -- Montos complementarios mínimos de derecho por ampliación para los servicios de acceso a internet y transmisión de datos -- Derogación de la Resolución N° 2606/20.
Visto: La Ley 642/95 de Telecomunicaciones; el Decreto N° 10.022/2000 de fecha la Resolución Directorio N° 2606/2020 de fecha 05.11.2020; el Interno DGST-GST N° 00032/2021 de fecha 11.10.2021; el Dictamen AL N° 1296/2021 de fecha 15.10.2021; la Providencia conjunta DEM-DDT de fecha 20.10.2021; la Providencia GT de fecha 22.10.2021 y el Interno DGST-GST N° 00033/2021 de fecha 01.11.2021; Considerando: Que, el Artículo 70° de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones establece que las licencias estarán sujetas al pago de un derecho; Que, el Art. 121° de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones, aprobadas por el Decreto N° 14.135/96 modificado por Decreto N° 10.022/2000 determina que: “Para efectos de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley respectiva, el derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el estado para prestar un servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes, es de no menos del 1% del monto necesario declarado para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones otorgada en concesión, licencia o autorización. El monto declarado deberá estar por encima de los límites establecidos por Resolución de la CONATEL de acuerdo al tipo de servicio, características técnicas y precios del mercado”; Que, el Art. 122º de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones, aprobadas por el Decreto N° 14.135/96 modificado por Decreto N° 10.022/2000 textualmente dice: “El derecho establecido en los Artículos 120° y 121º se abona por única vez, por cada período de concesión, licencia o autorización, estipulado en la Resolución de adjudicación y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos”; Que, el mencionado Artículo 122° del Decreto N° 14.135/96 modificado por Decreto N° 10.022/2000 dispone que: “En caso de renovación el derecho se establece de acuerdo al Art. 121°, pero el monto declarado utilizado para el cálculo correspondiente, se hará conforme al proyecto de ampliación y/o mejora presentado por el recurrente, donde se deberán contemplar las exigencias de carácter tecnológico y/o de cobertura, que en el Plan Nacional de Telecomunicaciones la CONATEL declare conveniente para la renovación de la concesión, licencia o autorización requerida. En la eventualidad de que no existan exigencias por parte del Plan Nacional de Telecomunicaciones, la CONATEL establecerá el mecanismo para la definición del monto a pagaren concepto de Derecho por renovación”. Que, el Art. 29°, inc. I del Decreto N° 14.135/96 prevé que los aportes pagados por las Empresas Operadoras en concepto de derechos constituyen recursos propios de la CONATEL y les serán directamente abonados de la forma que establezca el Directorio; Que, por Resolución Directorio N° 63/2016 de fecha 13.01.2016 y Resolución Directorio N° 2300/2019 de fecha 04.10.2019, la CONATEL ha establecido los montos mínimos a abonar en concepto de derecho y renovación de Licencias para varios servicios de telecomunicaciones; Que, por Resolución Directorio N° 1186/2020 de fecha 10.06.2020 se aprueba el Reglamento del Servicio de Acceso a Internet y Transmisión de Datos; Que, por Resolución Directorio N° 2615/2020 de fecha 05.11.2020 se establece el nuevo procedimiento para la determinación del monto a abonar en concepto de Derecho de Licencia/Autorización a solicitud de parte para casos de nueva Licencia/Autorización y Renovación; Que, por Interno DGST-GST N° 00032/2021 de fecha 11.10.2021, teniendo en cuenta los cálculos establecidos en la Resolución Directorio N° 2606/2020 de fecha 05.11.2020 y sus antecedentes, se proponen mejoras y ajustes que podrían realzarse a dicha resolución; Qué, en el Dictamen AL N° 1296/2021 de fecha 15.10.2021, la Asesoría Legal aprueba la propuesta de modificación de la Resolución Directorio N° 2606/2020 de fecha 05.11.2020;
Que, en la Providencia conjunta DEM-DDT de fecha 20.10.2021, la División de Estudio de Mercado y la División de Desarrollo de Telecomunicaciones presentan un análisis del impacto de la modificación de los montos mínimos si se establecen montos fijos como derecho de licencia y renovación, o en caso de que no sea declarada ninguna inversión; Que, en la Providencia GT de fecha 22.10.2021, el Gabinete Técnico aprueba la propuesta de la modificación de la Resolución Directorio N° 2606/2020 de fecha 05.11.2020 con algunos ajustes; Que en el Interno DGST-GST N° 00033/2021 de fecha 01.11.2021 se presentan las conclusiones de las dependencias que analizaron las propuestas, y se concluye que la Resolución Directorio N° 2606 020 de fecha 05.11.2020 debe modificarse; Por tanto: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2021, Acta N° 48/2021, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer que el cálculo del monto complementario mínimo de derecho por ampliación de Licencia/Autorización que deberá abonar el licenciatario para los Servicios de Acceso a Internet y Trasmisión de Datos, se realizará utilizando los valores Vf siguientes:
[imagen]
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que el monto complementario mínimo de derecho por ampliación de Licencia/Autorización (Va) se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Va = Vf x (A/B)
Donde:
Va: Valor actualizado
Vf: Valor fijado
A: Valor en Guaraníes, del tipo de cambio vendedor del Dólar de los Estados Unidos de América, según publicación del Banco Central del Paraguay, correspondiente a la fecha de la solicitud de Ampliación.
B: 6.000
Si el valor de Va es inferior al monto que resulta de la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 211/97 (5%, 4% o 3% de la inversión), se considerará este último para el cobro del monto complementario mínimo de derecho por ampliación de Licencia/Autorización.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer que los licenciatarios del Servicio de Cabledistribución y/o de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos que deseen utilizar la red de acceso de abonados de otros licenciatarios/autorizados, deberán presentar la infraestructura que utilizarán y abonar el monto mínimo establecido por derecho de licencia del servicio que están solicitando, en adición al derecho que abonarán por las redes que serán de su propiedad.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que los licenciatarios del Servicio de Cabledistribución y/o de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos que deseen utilizar un tramo interurbano de Fibra Óptica de otros licenciatarios/autorizados, deberán presentar copia legible de la carta intención del propietario del tramo interurbano, la persona física o jurídica o el apoderado, donde se especifique la ciudad de origen y la ciudad de terminación del transporte, en dicho caso no abonarán el monto en concepto de derecho correspondiente al tramo interurbano.
Art. 5
Art. 5°.- Derogar la Resolución Directorio N° 2606/2020.
Art. 6
Art. 6°.- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 7
Art. 7°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.