RESOLUCION 160/1999 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1999/05/21 • PY/LEGI/038I
VigenteRESOLUCION1999COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/038I
Telecomunicaciones - Aprobación del reglamento del Servicio Telefónico Público (S.T.P.).
VISTO: El Interno Nº 91A/GI/99 de fecha 5 de mayo de 1999 a través del cual el Ing. Diego Miranda a consideración un modelo de Reglamento del Servicio Telefónico Público. CONSIDERANDO: Que es necesario regular el establecimiento, operación y explotación para el Servicio Telefónico Público. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 21 de mayo de 1999, Acta Nº 017/1999, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Aprobar el Reglamento del Servicio Telefónico Público.
Art. 2
Art. 2º- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 3
Art. 3º- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Ing. Numas A. Arellano C.- Presidente
Ing. Francisco R. Delgado.- Ing. Angel Barboza G.- Sr. Mario Caballero M.- Lic. Inocencia de Sanabria.- Directores.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONOS PUBLICOS (STP)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1-º El presente Reglamento tiene por objeto regular el establecimiento, operación y explotación para el Servicio de Teléfonos Públicos, así como la prestación de este servicio como de uso público.
Art. 2
Art. 2º- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Servicio Público de Telecomunicaciones: Son aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria;
2. Red Pública Conmutada: A los efectos reglamentarios, es la Red de Telecomunicaciones que los operadores del Servicio Telefónico Básico utilizan para el transporte y conmutación de voz, datos, etc.
3. Servicio de Teléfonos Públicos: Aquel consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de Redes Públicas de Telecomunicaciones y que deberá prestarse al público en general por medio de la instalación, explotación de Teléfonos Públicos, tanto en establecimientos abiertos al público, cabinas, como en las vías públicas. Los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos instalarán y mantendrán en los Puntos de Terminación de la Red Pública Conmutada, los Teléfonos de uso público que sean precisos para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en las áreas de cobertura;
4. Licenciatario del Servicio de Teléfonos Públicos:
Las personas Físicas y Jurídicas que cuenten con una licencia para proporcionar el Servicio de Teléfonos Públicos en los términos de este reglamento. El Licenciatario del Servicio de Teléfonos Públicos deberá celebrar con un Operador de Servicio Telefónico Básico un contrato, cuyo modelo deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5. Aparato telefónico de uso público: Es el equipo terminal de telecomunicaciones conectado en forma alámbrica o inalámbrica a una red básica de telecomunicaciones, para prestar el Servicio de Teléfonos Públicos, que incorpora cualquier mecanismo de cobro o tasación homologados por la CONATEL y que permite realizar o recibir llamadas telefónicas.
6. Concesionario del Servicio de Telefonía Local:
Persona Jurídica que cuenta con una Concesión para instalar y operar una red pública de telecomunicaciones autorizada para prestar el Servicio Telefónico Local.
7. Concesionario de Larga Distancia: Persona Jurídica que cuenta con una Concesión que le autoriza a prestar el Servicio Telefónico de Larga Distancia.
8. Operador del Servicio de Teléfonos Públicos:
Serán indistintamente, los Concesionarios de Servicio Local y Licenciatarios del servicio de Teléfonos Públicos.
9. Ley: 642/95 de Telecomunicaciones.
10. CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 3
Art. 3º- Para la prestación del Servicio de Teléfonos Públicos se requiere:
1. Concesión para instalar, operar o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones y para prestar el Servicio de Teléfonos Públicos; o
2. Licencia para establecer, operar y explotar el servicio de Teléfonos Públicos y un Contrato con un Operador de Servicio Telefónico Básico.
Art. 4
Art. 4º- La CONATEL expedirá las disposiciones administrativas necesarias para establecer las condiciones y características técnicas y operativas, que permitan una mejor prestación del servicio de Teléfonos Públicos.
CAPITULO II DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Art. 5
Art. 5º- El Servicio de Teléfonos Públicos deberá prestarse exclusivamente mediante la conexión de aparatos telefónicos de uso público a redes Públicas conmutadas del servicio básico.
Art. 6
Art. 6º- Los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos podrán:
1. Ofrecer a través de sus aparatos telefónicos de uso público servicios proporcionados mediante las redes básicas de telecomunicaciones a las que están conectados dichos aparatos, salvo disposición expresa prevista en este Reglamento, en las disposiciones técnicas y administrativas aplicables en la correspondiente licencia.
2. Operar y comercializar la utilización de sus aparatos telefónicos de uso público con cualquier mecanismo de cobro o tasación homologados y certificados por la CONATEL y
3. Las demás que la CONATEL autorice, a solicitud de los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos.
Art. 7
Art. 7º- Los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:
1. Prestar el Servicio de Teléfonos Públicos de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la licencia con calidad, eficiencia, competitividad, seguridad, permanencia y en condiciones no discriminatorias.
2. Ajustar sus aparatos telefónicos de uso público para que exista comunicación gratuita a los servicios de emergencia, de conformidad con las disposiciones técnicas, legales y administrativas aplicables.
3. Dar acceso a los números no geográficos de los operadores de larga distancia, tratándose de aparatos de uso público a través de los cuales se proporcione el servicio de larga distancia.
4. Respetar, en todo caso la Ley, sus disposiciones Reglamentarias, los Reglamentos de Telecomunicaciones y las Resoluciones emanadas de la CONATEL.
5. Presentar anualmente a la CONATEL, durante el mes de enero, una relación de la ubicación de sus aparatos telefónicos de uso público, que incluya número telefónico, marca y modelo de dichos aparatos. Para cada aparato se deberá indicar el número de minutos de llamadas de servicio local y de larga distancia realizadas en cada período.
6. Proporcionar la información necesaria que les sea requerida por la CONATEL en la forma, términos y plazos que la misma determine para el mejor conocimiento de la operación del servicio. Dicha información podrá ser consultada por el público en general, salvo aquellas que por sus características se considere legalmente de carácter confidencial.
7. Someter a consideración de la CONATEL los contratos que se celebren entre los concesionarios del Servicio Telefónico Local y los Licenciatarios del Servicio de Teléfonos Públicos.
8. Pagar oportunamente los derechos, tasas y aranceles que correspondan.
Art. 8
Art. 8º- De conformidad con lo establecido en la ley, las tarifas aplicables a los servicios públicos se establecerán sobre la base de un sistema de precios máximos, conforme al Reglamento de Tarifas. De igual manera, las tarifas deberán registrarse ante la CONATEL, previamente a su entrada en vigor, conforme al procedimiento administrativo aplicable.
CAPITULO III DE LOS APARATOS TELEFONICOS DE USO PUBLICO
Art. 9
Art. 9º- Los aparatos telefónicos de uso público y equipos de telecomunicaciones que se utilicen para la prestación del Servicio de Teléfonos Públicos deberán cumplir con las disposiciones técnicas establecidas por la CONATEL en materia de normalización certificación y homologación previa a su instalación.
Art. 10
Art. 10º- La ubicación de los aparatos telefónicos de uso público será definida libremente por los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos, previo acuerdo con el concesionario del Servicio de Telefonía Local. La CONATEL podrá definir la ubicación de hasta el 10% (diez por ciento) de los mencionados aparatos telefónicos de uso público, si considera necesario.
Los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos deberán gestionar por su cuenta ante las autoridades correspondientes o los particulares las autorizaciones, permisos o convenios necesarios para la instalación de los aparatos telefónicos de uso público. Las instalaciones e infraestructuras de los Teléfonos Públicos deberán cumplir con las Normas establecidas por la CONATEL. Para el caso de instalaciones en vías públicas, deberán además cumplirse con las disposiciones en materia de desarrollo urbano, equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Art. 11
Art. 11º- En todo caso, las dependencias y entidades de la administración pública propiciarán que en las instalaciones de servicios públicos a cargo del Estado o concesionados por este se proporcione el servicio de teléfonos públicos de manera eficiente, suficiente y con calidad.
Art. 12
Art. 12º- El Licenciatario del Servicio de Teléfonos Públicos se ajustará a los requisitos, condiciones técnicas y de instalación que el concesionario del Servicio de Telefonía Local y/o de Larga Distancia tengan como norma interna o exigencias. Las mismas deberán especificarse en el correspondiente acuerdo entre las partes.
Art. 13
Art. 13º- Los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos deberán colocar en un lugar visible, o en sitios donde se ubiquen los aparatos telefónicos de uso público, cuando menos, la información siguiente:
1. Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes servicios ofrecidos a través de sus aparatos telefónicos de uso público.
2. Los datos generales del operador del Servicio de Teléfonos Públicos, que incluyan su nombre o razón social, domicilio, identificación de licencia otorgada, números telefónicos para aclaraciones y quejas que deberán atenderse las veinticuatro horas del día, informe de las tarifas aplicables conforme a lo establecido por la CONATEL, así como en su caso, el nombre del operador del Servicio Local y/o Larga Distancia con el que se encuentre conectado el aparato telefónico correspondiente.
3. Los números de teléfonos de emergencias disponibles en esa localidad.
4. Los datos que permitan el acceso a los números no geográficos de los operadores larga distancia, tratándose de aparatos telefónicos de uso público a través de los cuales se proporcione el servicio de larga distancia.
CAPITULO IV DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
Art. 14
Art. 14º- El Servicio de Teléfonos Públicos se clasifica como Servicios de Valor Agregado de conformidad a lo establecido en el Art. 19º de la Ley 642/95.
Art. 15
Art. 15º- El plazo máximo del otorgamiento de la licencia será de 5 (cinco) años.
Art. 16
Art. 16º- La licencia para el servicio de Teléfonos Públicos se otorgará a solicitud de la parte interesada, bajo el régimen de libre competencia.
Art. 17
Art. 17º- Para obtener la licencia para establecer, operar y explotar el Servicio de Teléfonos Públicos será necesario cumplir con los requisitos siguientes:
1. DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS JURIDICAS (SOCIEDADES CONSTITUIDAS Y REGISTRADAS)
a. Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando el representante de la persona jurídica, conforme al formulario TELEFONOS PUBLICOS/01 (Anexo l).
b. Constitución del domicilio legal, con carácter de especial, para todos los efectos de la licencia.
c. Certificado de cumplimiento tributario (art. 194 - Ley 125/ 91).
d. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o Convocatoria de Acreedores, expedida con no más de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
e. Certificado de no hallarse en Interdicción Judicial, expedido por el Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, con no más de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
f. Testimonio de la Escritura Pública del Mandato extendido a la Empresa proponente a su representante legal.
g. Carta poder otorgada por la persona jurídica, ante Escribano Público, al representante Legal.
h. Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en los últimos 3 (tres) años.
i. Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria y declaración jurada en el lapso correspondiente a los 2 (dos) últimos años.
j. Constancia de estar inscripto en los Registros de la Dirección del Trabajo.
k. Manifestación que exprese haber examinado atentamente todo lo establecido en el presente reglamento y que acepta completamente, conforme al formulario TELEFONOS PUBLICOS/ 02 (Anexo II).
l. Copia de los Estatutos Sociales.
m. Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un ingeniero Profesional Técnico en Telecomunicaciones Categoría I, matriculado por la CONATEL.
n. Currículum vitae de cada uno de los Directores o Socios Gerentes (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y Comerciales, otros) y constancia de no poseer antecedentes penales expedida por el Poder Judicial en la Capital, excepcionalmente para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las Secretarías del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
o. Proyección de la Inversión prevista para los primeros 5 (cinco) años, en carácter de declaración jurada, por Escritura Pública.
p. Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
q. Demás documentaciones referentes al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos requeridos por el presente reglamento.
2. DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS FISICAS
a. Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, identificando a la parte interesada y/o al representante, con poder general para asuntos administrativos, conforme al formulario TELEFONOS PUBLICOS/01 (ANEXO l).
b. Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Policial, certificando que son ciudadanos de nacionalidad paraguaya.
c. Currículum vitae de la parte interesada (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y Comerciales, otros).
d. Constitución de domicilio legal para todos los efectos de la licencia.
e. Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial en la Capital, excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con la constancia expedida por todas las secretarías del crimen de la circunscripción judicial respectiva.
Art. 17
f. Certificado de cumplimiento tributario (art. 194 - Ley 125/91).
g. Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o Convocación de acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
h. Certificado de no encontrarse en interdicción judicial, expedido por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
i. Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en los últimos 3 (tres) años.
j. Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario TELEFONOS PUBLICOS/02 (Anexo II).
k. Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un ingeniero Profesional Técnico en Telecomunicaciones Categoría I, matriculado por la CONATEL.
l. Proyección de la inversión prevista para los primeros 5 (cinco) años, en carácter de declaración jurada, por Escritura Pública.
m. Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
n. Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
3. PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS:
a. Todos lo documentos deberán ser originales.
b. En caso de presentarse fotocopias de documentos, las mismas deberán estar autenticada por Escribano Público.
c. Los documentos y correspondencias relacionadas con las mismas deberán estar redactados en idioma español, salvo el empleo de vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma.
CAPITULO V DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO TELEFONICO LOCAL
Art. 18
Art. 18º- Los concesionarios del Servicio de Telefonía Local tendrán las obligaciones siguientes:
1. Otorgar a las Licenciatarias del Servicio de Teléfonos Públicos trato no discriminatorio para la provisión del servicio de telefonía pública.
Dicho trato considerará, entre otros, los arreglos técnicos especiales requeridos para impedir la recepción de llamadas por cobrar, así como para la tasación de llamadas, tales como la señal de supervisión de respuesta del abonado llamado, de acuerdo con los sistemas o procedimientos existentes en la red de los concesionarios del servicio local y con la normativa aplicable.
2. Aplicar tarifas no discriminatorias a las Licenciatarias del Servicio de Teléfonos Públicos y especificado en el acuerdo entre las partes, entre otros.
3. Cursar gratuitamente, a través de sus redes, las llamadas de servicios de emergencias cuando estas se originen desde aparatos telefónicos de uso público de conformidad con las disposiciones que en la materia establezca la CONATEL.
4. Proveer a las Licenciatarias del Servicio de Teléfonos Públicos, sobre bases no discriminatorias, los enlaces o las líneas telefónicas que les soliciten en las áreas del servicio local sobre la base de la disponibilidad y el acuerdo entre las partes.
5. Proporcionar los servicios que la tecnología de su infraestructura de red puedan proveer y que los operadores del servicio de telefonía pública requieran, aplicando tarifas no discriminatorias.
6. Dar a las Licenciatarias del Servicio de Teléfonos Públicos servicios de mantenimiento y reparación de las líneas telefónicas sobre las bases pactadas en los contratos respectivos, y de acuerdo con los estándares de calidad con que se prestan dichos servicios.
7. Presentar la información que le solicite la CONATEL, en los medios, formatos y plazos que ésta indique, relativa a las Licenciatarias del Servicio de Teléfonos Públicos.
CAPITULO VI DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 19
Art. 19º- La licencia estará sujeta al pago de un derecho, por única vez (art. 70º de la Ley 642/95), que deberá verificarse en el plazo de 60 (sesenta) días de su obtención. Este monto será aplicado sobre la inversión prevista para los primeros 5 (cinco) años, conforme la escala de porcentajes indicados en el Anexo III.
Art. 20
Art. 20º- Los titulares de licencias pagaran a la CONATEL, por concepto de expropiación comercial de este servicio, una tasa equivalente al 1% (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales, (art. 123º del Decreto 14.135/96).
Art. 21
Art. 21º- Los Licenciatarios que eventualmente utilicen enlaces radioeléctricos, deben abonar un arancel anual por concepto de uso del espectro radioeléctrico, conforme a lo establecido por la CONATEL (art. 125º del Decreto 14.135/96).
Art. 22
Art. 22º- Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas en este reglamento o normas que se dicten de conformidad con el mismo, y las que deriven de las respectivas licencias, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley 642/95.
Art. 23
Art. 23º- La aplicación al Licenciatario de las sanciones previstas en la Ley no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
Art. 24
Art. 24º- La licencia otorgada a un Licenciatario del Servicio de Teléfonos Públicos quedará sin efecto por las causas que se establecen en el art. 93º del decreto 14.135/96
Art. 25
Art. 25º- Habiendo necesidad, la CONATEL publicará normas complementarias que regulen el tema.