VigenteLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08JG
Registros Públicos -- Regulación del Registro del Estado Civil -- Derogación de la Ley 58/1914.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I De las Disposiciones Generales.
Art. 1
Artículo 1.- El Registro del Estado Civil es una dependencia del Ministerio de Justicia y Trabajo, y tendrá la organización y el personal necesarios para su buen funcionamiento, que serán previstos en el presupuesto General de la Nación.
Art. 2
Art. 2.- La Dirección del Registro del Estado Civil habilitará los libros en los que se inscribirán obligatoriamente los hechos y los actos jurídicos relativos al Estado civil a cargo de un Oficial registrador. Igualmente, tendrá a su cargo el archivo de los mismos y otros documentos, y llevará la estadística de los hechos y actos referidos, en coordinación con los organismos correspondientes.
Art. 3
Art. 3.- El Registro del Estado Civil tendrá oficinas en las poblaciones donde fuere necesario y conveniente, conforme a los estudios realizados por la institución.
Art. 4
Art. 4.- La Dirección estudiará y, en su caso, propondrá al Ministerio de Justicia y Trabajo el mejoramiento del servicio en materia de registro, conservación de libros y documentos y provisión de copias de las inscripciones, mediante el uso de equipos y métodos modernos de administración, tales como: computadoras, microfilm, microfichas, fotocopias, fotografías, y otros medios de avanzada tecnología cuya utilización tendrá fuerza legal con la debida autenticación. En estos casos, un ejemplar de los documentos de registro se llevará en la forma establecida en esta ley, siendo éste considerado indubitable.
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Art. 5
Art. 5.- La Dirección presentará anualmente una memoria dentro de los meses de enero y febrero al Ministerio de Justicia y Trabajo. Los Oficiales del Registro Civil remitirán a la Dirección un informe mensual que contendrá además una estadística de la actividad cumplida.
Art. 6
Art. 6.- Todos los días son considerados hábiles para las inscripciones en el Registro del Estado Civil. Se establecerán turnos para los funcionarios en los días feriados, o no laborables. La Dirección General se halla autorizada a establecer turnos a los servicios que élla presta.
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CAPITULO II De la Organización.
Art. 7
Art. 7.- La Dirección del Registro del Estado Civil estará a cargo de un Director General que deberá ser abogado y tener la edad mínima de treinta años.
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Art. 8
Art. 8.- Las Instituciones públicas y privadas estarán obligadas a cooperar con la Dirección del Registro Civil para el mejor cumplimiento de sus fines.
Art. 9
Art. 9.- Son atribuciones del Director:
a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervisar las funciones del servicio;
b) Ejercer la representación legal de la institución;
c) Solicitar nombramientos, ascensos, traslados y cesantías de funcionarios y empleados del Registro del Estado Civil;
d) Disponer la reconstitución y rectificación administrativa de las inscripciones y convalidar actas no firmadas por los Oficiales encargados, previo dictamen de la Asesoría Jurídica, conforme a las disposiciones de esta Ley;
e) Disponer visitas de inspección de las reparticiones del Registro Civil;
f) Proponer la reglamentación de esta Ley; y
g) Dictar el Reglamento Interno de la Institución.
Art. 10
Art. 10°.- Los ascensos se acordarán siguiendo el orden del escalafón y dentro de cada grado, teniendo en cuenta la antigüedad y los méritos.
Art. 11
Art. 11.- Esta ley designa como oficial del Registro Civil al Funcionario que tiene a su cargo la inscripción de los hechos y actos relativos al Estado Civil en los libros respectivos.
Art. 12
Art. 12.- En el mes de enero de cada año, los Oficiales del Registro Civil remitirán a la Dirección General un inventario completo de los libros, muebles y útiles en su poder. Estos documentos se conservarán en el Archivo de la Dirección General.
Art. 13
Art. 13.- Ningún Oficial del Registro Civil podrá dejar de desempeñar sus funciones, aún en el caso de renuncia, traslado o jubilación, antes de ser sustituido legalmente por otro y haber hecho entrega a éste de los libros, registros y archivo correspondientes, bajo inventario.
CAPITULO III De los Recursos.
Art. 14
Art. 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil, percibirá por los servicios que presta, las tasas establecidas en esta ley de acuerdo con el siguiente arancel:
a) por inscripción de nacimiento, sin costo. Las inscripciones que fueren realizadas transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán una multa de Gs. 500 (quinientos guaraníes), y las que se hicieren después de un año, Gs. 1.000. (un mil guaraníes);
b) por el acto de celebración de matrimonio realizado en la Oficina del Registro civil, Gs. 3.000 (tres mil guaraníes). Los Matrimonios celebrados fuera del local de la Oficina, a solicitud de los interesados Gs. 9.000 (nueve mil guaraníes);
c) por inscripción de cada defunción, Gs. 200 (doscientos guaraníes);
d) por cada copia de documento expedida Gs. 300 (trescientos guaraníes; y
e) por inscripción de documentos judiciales, legalizaciones, o copia de los mismos, Gs. 500 (quinientos guaraníes).
Art. 15
Art. 15.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior, serán depositados en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay denominada "Ministerio de Justicia y Trabajo - Tasas del Registro Civil", a la orden del referido Ministerio.
Esta Cuenta Especial será fiscalizada por la Contraloría Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda.
Los ingresos y egresos serán incluidos y programados en el Presupuesto General de la Nación, que serán invertidos por el Ministerio de Justicia y Trabajo en la modernización de los servicios a cargo de la Dirección del Registro Civil.
Art. 16
Art. 16.- Los Oficiales del Registro Civil y los de las secciones deberán depositar en forma obligatoria el importe de las recaudaciones provenientes de las tasas percibidas en su respectivas jurisdicciones, del primero al quince de cada mes correspondiente al anterior, en una cuenta corriente abierta en un Banco más cercano a la Oficina, a la orden de la Dirección del Registro Civil, las que inmediatamente serán depositadas en la Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay.
Art. 17
Art. 17.- La percepción de estas tasas serán formalizadas con la expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto.
CAPITULO IV De los libros del Registro Civil.
Art. 18
Art. 18.- Los nacimientos, adopciones, matrimonios y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la Dirección General.
Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. Los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado será valida, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión.
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Art. 19
Art. 19.- Las enunciaciones de los libros estarán impresas en hojas numeradas y rubricadas por la Dirección y con el espacio necesario para las anotaciones marginales, debiendo al comienzo de cada uno certificarse el número de hojas utilizables que contiene.
Cada libro tendrán un índice alfabético de inscripciones, que se formará tomando a primera letra del apellido del inscripto; en los matrimonios la del apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada o viuda la del apellido de soltera y de casada. El Oficial Público confeccionará por separado un índice alfabético general anual.
Art. 20
Art. 20.- Al fin de cada año se cerrará los libros, aunque no se hayan usado todas sus hojas.
El Oficial Público hará constar después del último asiento el número de inscripciones y el certificado de clausura que firmará y sellará. Un ejemplar de los índices alfabéticos generales y de los libros serán remitidos a la Dirección del Registro del Estado Civil por el primer correo y el otro quedará archivado en la oficina de origen. Igual procedimiento se seguirá si antes de terminar el año fuere totalmente utilizado un libro.
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Art. 21
Art. 21.- Las inscripciones que no fueren hechas en los libros previstos y rubricados por la Dirección serán nulas.
El Oficial Público que infringiere esta disposición será separado de su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art. 22
Art. 22.- Los libros llevarán impresos en la primera página el texto de esta ley, las disposiciones del Código Civil relativas a los impedimentos matrimoniales y del Código del Menor referentes a la filiación.
Art. 23
Art. 23.- El jefe del Archivo Central será responsable de la alteración o destrucción de los libros confiados a su cuidado.
Art. 24
Art. 24.- Si al clausurarse un registro quedasen aun hojas útiles disponibles en los respectivos libros, los registros subsiguientes, se abrirán a continuación inmediata de los mismos, y la remesa de los ejemplares correspondientes a la Dirección General, se efectuará en tal caso una vez llenado.
Art. 25
Art. 25.- La Dirección General dispondrá de un libro de registro especial para la trascripción de la partidas de matrimonios católicos celebrados desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y uno hasta la vigencia de la ley del matrimonio civil, primero de agosto de mil ochocientos ochenta y nueve, y dicha inscripción se hará únicamente en virtud de orden expresa de un Juez de Primera Instancia en lo Civil.
CAPITULO V De las inscripciones en general.
Art. 26
Art. 26.- Las inscripciones se asentarán en los libros correspondientes en orden numérico, correlativo y cronológico, sin dejar espacio en blanco entre éllas, y serán suscriptas inmediatamente por los comparecientes, los testigos y el Oficial del Registro Civil previa lectura de sus textos, y la exhibición a los interesados, si lo pidieren.
En las inscripciones y notas marginales no se usarán guarismos ni abreviaturas, ni se harán raspaduras.
Las enmiendas, subrayados y entrelíneas serán salvados al final del acta antes de la firma.
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Art. 27
Art. 27.- Toda inscripción deberá contener:
a) lugar, día, mes, año y hora;
b) nombre, apellido y domicilio de los comparecientes;
c) la naturaleza de la inscripción;
d) la forma como los comparecientes hayan acreditado su identidad; y
e) la firma de éstos, los testigos y el Oficial Público en ambos libros.
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Art. 28
Art. 28.- Si alguno de los comparecientes o de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego otra persona, y se estampará además su impresión digital, preferentemente del pulgar de la mano derecha, junto alas firmas. Si esto no fuere posible se hará constar en el acta.
Art. 29
Art. 29.- Los interesados justificarán su identidad con los documentos legales.
Art. 30
Art. 30.- El Oficial del Registro Civil no podrá autorizar inscripciones que se refierán a su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En estos casos será reemplazado por otro Oficial Público.
Art. 31
Art. 31.- Las partidas del Registro del Estado Civil y las anotaciones marginales, los testimonios de éllas y los certificados legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del estado civil, sin la previa inscripción en los libros correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por Juez competente.
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Art. 32
Art. 32.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará en nota marginal y aquella quedará sin efecto.
Art. 33
Art. 33.- El Oficial del Registro Civil que se negare a efectuar una inscripción, por no haberse llenado, a su juicio, los requisitos legales, dará al interesado una constancia firmada de su presentación y de la negativa, con copia a la Dirección.
Art. 34
Art. 34.- No podrán insertarse en las partidas indicaciones no autorizadas por ley.
Art. 35
Art. 35.- Cuando se advirtiere la omisión de la firma del Oficial del Registro Civil en un acta, será inmediatamente subsanada mediante resolución fundada de la Dirección, por el Oficial que debió suscribirla o, en su defecto, por el que tenga el libro a su cargo. En el margen del acta se dejará constancia de que fue firmada posteriormente, por el Oficial a que corresponda, o por quien lo hizo en su lugar, la fecha y hora en que la falta quedó subsanada, y se individualizará la resolución que autorizó salvar la omisión.
Art. 36
Art. 36.- El Oficial del Registro Civil podrá pedir la comparecencia cuando, fuere necesario, a personas que hayan presenciado hechos que deben ser inscriptos.
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Art. 37
Art. 37.- Cualquier persona interesada puede examinar las partidas bajo vigilancia de un funcionario.
Serán expedidos dentro de las cuarenta y ocho horas testimonios de las partidas y certificados, a quien lo solicitare y tuviere interés legítimo.
Las copias de las inscripciones podrán efectuarse en forma manuscrita, por medio de máquina de escribir, impresoras de computadoras y en fotocopias de originales o de fotografías de originales o de fotografías de originales, todas éllas debidamente autenticadas y en formularios autorizados.
Art. 38
Art. 38.- Podrán ser testigos en los actos del Registro del Estado Civil los que hayan cumplido diez y ocho años de edad, sean hábiles y no estén comprendidos en parentesco con el Oficial del Registro dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los parientes de los interesados serán admitidos preferentemente.
Art. 39
Art. 39.- La inscripción de documentos relativos al Estado Civil expedidos en el extranjero se hará, cuando corresponda, previa legalización.
Los que no estuvieren en el idioma oficial serán vertidos a español por traductor público.
Art. 40
Art. 40.- Toda resolución judicial relativa al estado civil deberá ser remitida al Registro para su inscripción. Cuando élla se refiera a hechos o actos que no estén inscriptos será anotada como partida, en la forma establecida por esta ley, haciendo constar el juicio, juzgado y secretaría. Si la resolución tuviere relación con una inscripción del Registro, se asentará como nota marginal.
Art. 41
Art. 41.- Los Cónsules tendrán libros del Registro del Estado Civil provistos por duplicado por la Dirección, los que serán llevados con las formalidades establecidas en esta ley.
Anotarán en ellos los nacimientos de hijos de madres o padres paraguayos ocurridos en la jurisdicción, y los nacimientos, matrimonios y defunciones de paraguayos al servicio de la representación diplomática y consular.
Registrarán, igualmente, los nacimientos y defunciones acaecidos a bordo de buques o aeronaves nacionales que llegasen a los países asiento de los consulados.
Art. 42
Art. 42.- Los Cónsules enviarán cada tres meses copia auténtica de las inscripciones efectuadas a la Dirección del Registro del Estado Civil.
Remitirán, asimismo, un ejemplar de los libros cuando hayan sido totalmente utilizados.
Art. 43
Art. 43.- Los capitanes de barcos fluviales y comandantes de aeronaves nacionales declararán ante el Cónsul paraguayo del puerto o ciudad de arribo, para la inscripción correspondiente, los nacimientos y defunciones que se hayan producido a bordo.
Igual declaración harán en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital cuando los hechos hubiesen ocurrido en el viaje de regreso al país.
Art. 44
Art. 44.- Los capitanes de barcos nacionales de ultramar, actuarán fuera de las aguas jurisdiccionales de la República como Oficiales del Registro del Estado Civil para la inscripción de nacimiento y defunciones ocurridos a bordo y la celebración de matrimonios en artículo de muerte. Harán llegar copia auténtica de estas inscripciones a la Dirección del Registro del Estado Civil al término del viaje.
Los libros les serán provistos por la Dirección por duplicado, y deberán ser remitidos a éstas anualmente para su verificación y posterior habilitacion.
Art. 45
Art. 45.- En ningún caso se extenderá una partida sin la presencia de las personas que han de suscribirlas; una vez redactadas serán firmadas y selladas, sin que motivo alguno sea admisible para omitir o demorar esta formalidad.
Art. 46
Art. 46.- Las actas se inscribirán en el Registro por orden respectivo de fecha y número correlativo y al comienzo de cada año, empezará indefectiblemente con el número uno. Tampoco quedará más espacio en blanco que el reservado a las firmas y al margen donde, como membrete, se pondrá a la altura de la primera línea el apellido y el nombre del inscripto.
Art. 47
Art. 47.- Los Oficiales de Registro del Estado Civil observarán la mayor escrupulosidad, exactitud, y claridad en la inscripción de los nombres y apellidos y se cerciorarán bien, antes de asentarlos de las letras que las componen, ya sea haciéndolos escribir o dictar letra por letra, en un borrador, por los interesados o parientes, o copiándolos de algún documento autentico presentado por los mismos.
Art. 48
Art. 48.- Es obligación del Oficial del Registro archivar los documentos con toda prolijidad, de manera a facilitar su consulta en cualquier momento.
Art. 49
Art. 49.- Las órdenes judiciales de inscripción de nacimientos, matrimonios, legitimaciones, defunciones, adopciones, reconocimientos y las relativas a otros actos del estado civil, se asentarán extractadas y sin testigos en los registros correspondietes.
CAPITULO VI De los nacimientos.
Art. 50
Art. 50.- Se inscribirán en el libro de nacimientos de la Oficina del lugar que corresponda, los ocurridos en territorio nacional. Los nacidos en el extranjero, si sus padres tuviesen su domicilio en el país al tiempo del nacimiento se registrarán en la Oficina del domicilio de éstos.
Las partidas de nacimiento extendidas por los cónsules y capitanes de barcos nacionales en los casos previstos por los artículos 41 y 42 serán anotadas en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital.
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Art. 51
Art. 51.- Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de los datos indicados en el artículo 27:
a) el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
b) el sexo y nombre del recién nacido; y
c) el nombre y apellido del padre, de la madre, o de ambos , en su caso.
Modificado por LEY 3156/2006
Modificado por LEY 3156/2006
Art. 52
Art. 52.- Tienen obligación de hacer denuncia del nacimiento:
a) los administradores o directores de hospitales, sanatorios, maternidades, penitenciarías y establecimientos o casas de atención de la salud, o de reclusión de personas;
b) los facultativos, parteras o cualesquiera de las personas que hayan asistido al nacimiento en domicilios particulares o en otros lugares. En su defecto, el dueño de casa donde ocurrió el parto.
La denuncia se hará dentro del séptimo día del nacimiento, en formularios proveídos por el Registro. Se anotará en libros especiales, pero no tendrá valor como inscripción de nacimiento.
Art. 53
Art. 53.- Tienen obligación de hacer declaración del nacimiento, a los efectos de su inscripción:
a) el padre o la madre y a falta o incapacidad de ellos, el pariente mayor de edad que reside en el lugar del nacimiento;
b) el apoderado con poder especial del padre o de la madre, o la persona a cuyo cuidado haya quedado el recién nacido; y
c) la persona que haya hallado un recién nacido. En este caso, deberá acompañar las ropas u objetos encontrados por el mismo, y dará información a la Comisaría Policial más proxima.
La declaración de nacimiento de be hacerse dentro de los treinta días en la Capital y sesenta días en el interior.
Art. 54
Art. 54.- Conforme al artículo anterior, las inscripciones se considerarán:
a) oportunas, las realizadas dentro de los treinta días en la Capital y sesenta días en el interior; y
b) tardías, las realizadas a partir de los treinta o sesenta días hasta los quince años.
Art. 55
Art. 55.- El nacimiento se justificará mediante certificado del médico o la partera que haya asistido al parto. Si se produjere el nacimiento sin la asistencia de profesionales o idóneo alguno, los padres del recién nacido, sus familiares o parientes de cualquier grado deberán comunicar el hecho a la autoridad sanitaria de la localidad, dentro de los ocho días en la Capital y quince en el interior, para que proceda a su constatación, previa las investigaciones pertinentes, a los efectos de llenarse el requisito del certificado médico y la correspondiente autorización para la inscripción en el Registro.
Art. 56
Art. 56.- el Oficial de Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres.
Art. 57
Art. 57.- Será inscripto el nacimiento siempre que el nacido haya vivido siquiera un instante después de la separación de la madre.
Art. 58
Art. 58.- Si en un mismo parto naciere más de un hijo vivo, se los inscribirá en partidas separadas, y seguidas, haciendo constar en cada una de éllas el número de nacidos.
Art. 59
Art. 59.- La adopción y su revocatoria se asentarán como notas marginales en la partida de nacimiento del adoptado.
De la declaración del nacimiento.
Art. 60
Art. 60.- La declaración de nacimiento, tratándose de hijos matrimoniales, deberá ser hecha obligatoriamente, en primer término, por uno de los padres. Por ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por el miembro de la familia o pariente mayor de edad, en grado más próximo que tenga conocimiento del hecho. A falta de éstos, por algún vecino de la casa donde haya ocurrido el alumbramiento o a quien le conste personalmente dicha circunstancia. También puede hacerla el autorizado con poder especial otorgado por cualquiera de los padres, como también los tutores.
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Art. 61
Art. 61.- La declaración de nacimiento de extramatrimoniales, se hará por cualquiera de los padres por si o por mandatario suficientemente autorizado en instrumento público.
Art. 62
Art. 62.- Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las personas habilitadas subsidiariamente por el artículo 60 para declarar, la inscripción podrá efectuarse con la declaración personal del que desee inscribirse, toda vez que, acredite ser mayor de edad; y las circunstancias sean verosímiles a juicio del Oficial inscriptor.
Si fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los datos requeridos legalmente para el acto.
Art. 63
Art. 63.- En los casos de inscripción de la naturaleza expresada en el artículo que antecede, no se expresará en la partida el nombre de los padres del inscripto, debiendo únicamente consignarse el apellido que éste declare.
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CAPITULO VII De los reconocimientos y adopciones.
Art. 64
Art. 64.- Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo.
La declaración del reconocimiento podrá formularse también posteriormente por ante el Oficial del Registro Civil o un Escribano Público, o por testamento.
Art. 65
Art. 65.- El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre, a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
Art. 66
Art. 66.- Los reconocimientos, cuando fueren hechos con posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimientos.
Si el nacimiento no hubiere estado inscripto, el Oficial del Registro Civil extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en élla el reconocimiento.
En la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la revocación de las adopciones simples en el libro habilitado al efecto en la Dirección General.
Art. 67
Art. 67.- El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la Oficina del Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier oficina del Registro Civil de la República, remitiéndose, en su caso, al Archivo Central dentro de los quince días.
Art. 68
Art. 68.- No podrán inscribirse si no por resolución judicial, reconocimiento de hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la fecha del nacimiento no hubiesen tenido la edad requerida para contraer matrimonio.
Art. 69
Art. 69.- Tampoco podrán inscribirse, si no por orden judicial, reconocimiento s de hijos extramatrimoniales fallecidos. En los casos previstos en el artículo 22 del Código del Menor, el juez o Escribano Público, en su caso, remitirá dentro de los cuarenta y ocho horas, copia del instrumento respectivo para su inscripción.
Art. 70
Art. 70.- En caso de reconocimiento por mas de un presunto padre o madre, no se pondrá notas de referencias de los reconocimientos posteriores en la partida de nacimiento.
El primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no mediare una decisión judicial en contrario.
CAPITULO VIII De la oposición al matrimonio.
Art. 71
Art. 71.- Pueden deducir oposición al matrimonio las personas a quienes el Código Civil otorga este derecho, y únicamente cabe alegar como motivo los impedimentos establecidos en el mismo.
Art. 72
Art. 72.- La oposición que no se funde en alguno de ellos será rechazada sin mas tramite.
Cualquier persona podrá denunciar la existencia de algunos de los impedimentos para la celebración del matrimonio al Ministerio Público.
Art. 73
Art. 73.- Los padres, tutores o curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento, tratándose de menores o incapaces y deberán expresar los motivos, conforme a lo dispuesto por el código civil.
Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el Código Civil, incurriendo en las responsabilidades civiles y penales cuando la denuncia fuere maliciosa.
Art. 74
Art. 74.- La oposición deberá deducirse ante el Oficial del Registro Civil que se celebrará el matrimonio verbalmente o por escrito, y se expresará en ella:
a) el nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente, y su parentesco con uno o ambos contrayentes, o el titulo o carácter en cuya virtud proceda; y
b) el impedimento en que se funde y los documentos o pruebas que los justifiquen.
Deducida verbalmente la oposición, el Oficial del Registro Civil extenderá acta de lo expuesto por el oponente.
Si la oposición se formulare por escrito, el Oficial del Registro Civil la transcribirá con las mismas formalidades.
Se dejará en el libro suficiente espacio en blanco para consignar la oposición y su fundamento.
Art. 75
Art. 75.- No ajustándose la oposicion a lo dispuesto en el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil lo rechazará de oficio, en acta que se notificará al oponente.
Si la oposicion estuviere en forma, correrá vista de ella por tres días a los futuros contrayentes, para que manifiesten si admiten o no la causal alegada.
En caso afirmativo, no podrá celebrarse el matrimonio, En caso negativo, el Oficial del Registro Civil elevará copia de las actuaciones y de los documentos probatorios al Juez de Primera Instancia en lo Civil, y se suspenderá la celebración del matrimonio hasta la decisión de la controversia.
Art. 76
Art. 76.- El Juez sustanciará y decidirá en definitiva la oposición en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, y remitirá copia auténtica de la sentencia al Oficial del Registro Sibilante quien aquella se hubiere promovido para que la anote al margen del acta. S la oposición fuere rechazada, el oponente cargará con las costas.
Art. 77
Art. 77.- En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el exterior en los casos previstos en los artículos 41 párrafo 2° y 44.
Se inscribirán, asimismo, en la Oficina fijadas por a Dirección General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República.
Al efecto, cualquiera de los contrayentes presentará os documentos debidamente legalizados para su inscripción.
La sentencia sobre nulidad de matrimonio, separación personal y reconciliaciones se asentarán por orden judicial como notas marginales en las partidas de matrimonio.
Art. 78
Art. 78.- E Oficial del Registro Civil que siendo competente celebraré un matrimonio sin impedimentos legales, será pasible de destitución, sin que ello afecte la nulidad del acto.
Art. 79
Art. 79.- Si los contrayentes ignoraren los idiomas nacionales, deberán ser asistidos por un interprete.
Art. 80
Art. 80.- El acta de celebración del matrimonio, además de los requisitos exigidos en el artículo 27, deberá contener:
a) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de los contrayente;
b) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus padres;
c) el nombre y apellido del cónyuge anterior, si alguno o ambos contrayentes hubieran estado casado;
d) el consentimiento de los padres o tutores o la venia judicial supletoria cuando sean requeridos;
e) la mención de si hubo o no oposición y su rechazo;
f) la manifestación de los contrayentes de tomarse recíprocamente por esposos, y la del Oficial del Registro Civil de quedar ello unidos en matrimonio;
g) el reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos extramatrimoniales, si los tuvieran;
h) el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos; y
i) si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el nombre de éstos y la mención del poder habilitante, cuyo testimonio quedará archivado. El poder determinará la persona con quien debe contraerse un matrimonio, y caducará a los noventa días de su otorgamiento. Para la celebración del matrimonio por poder uno de los contrayentes deberá estar presente.
Art. 81
Art. 81.- El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el despacho y ante Oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe y la presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y de los testigos mayores de edad.
No obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las mismas formalidades, si los pidieren los futuros contrayentes y el oficial del Registro Civil no tuviere inconvenientes.
Siempre que uno de los futuros esposos tuviere impedimento para trasladarse a la Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última forma.
En estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos.
Art. 82
Art. 82.- El Oficial del Registro Civil comenzará la celebración del matrimonio con la lectura del artículo 6° de la Ley 236/54, y recibirá seguidamente el consentimiento de los contrayentes, expresado de viva vos por cada uno de ellos en respuesta a la pregunta de si quieren tomarse por marido y mujer. El Oficial del Registro Civil invocando la autoridad de la ley, los declarará unidos en legitimo matrimonio.
El consentimiento de los esposos no puede subordinarse a término o condición. Si los contrayentes así lo hiciere, el Oficial del Registro Civil no celebrará el matrimonio.
El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente, previa lectura y ratificación. Se entregará la libreta de familia a los contrayentes.
Art. 83
Art. 83.- Se suspenderá inmediatamente en el acto, extendiéndose, el acta en la misma forma, si alguno de los contrayentes al ser interrogado por el Oficial del Registro Civil respondiere negativamente o declarare que su voluntad no se libre ni espontánea, o manifestare que se arrepiente.
Art. 84
Art. 84.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, la manifestación de voluntad se hará por escrito, si ellos saben darse a entender en esa forma.
Si no supieren hacerlo serán asistidos en el acto por su curador y un interprete y si no tuvieren curador, por uno especial nombrado por el juez de Primera Instancia en lo Civil. Estas circunstancias se harán constar en el acta que suscribirán también el curador y el interprete.
Art. 85
Art. 85.- El Oficial Público podrá prescindir de todas o algunas de las formalidades que deben preceder al casamiento, cuando se justificare con el certificado de un médico, y donde no lo hubiere con el testimonio de dos testigos hábiles, si alguno de los futuros esposos se halla gravemente enfermo en peligro de muerte, pero lúcido para manifestar su consentimiento, lo que se hará constar en el acta, archivándose el documento.
Si hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse en presencia de tres testigos que no estén ligados entre si por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos al menos sepa leer y escribir.
Una de las personas que lea y escriba recibirá la declaración de los contrayentes de que se toman por marido y mujer, y extenderá el acta haciendo constar el lugar, día y hora en que se efectúa el matrimonio, los nombres de los contrayentes, de los testigos y los demás datos exigidos por esta ley, en lo posible.
Si alguno de os contrayentes o de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona que puede ser o no uno de los testigos del acto. El acta original será entregada a la brevedad posible al encargado de la Oficina del Registro Civil más próxima y se dará copia de ella a los contrayentes.
En los casos de este artículo, la celebración del matrimonio será publicada durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de la Oficina.
Art. 86
Art. 86.- Podrá prescindirse de éstas formalidades cuando los contrayentes quieran regularizar una unión concubinaria de por lo menos cinco años, y el Oficial del Registro Civil mediante información sumaria de por lo menos dos testigos tengan conocimiento de que no existen impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art. 87
Art. 87.- Para la celebración del matrimonio religioso se tendrá a la vista el testimonio del acta de celebración del matrimonio civil.
Art. 88
Art. 88.- Será destituido del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal, el Oficial del Registro Civil que celebrare un matrimonio conociendo la existencia de un impedimento que pueda ser causa de la nulidad del acto.
Art. 89
Art. 89.- El Oficial del Registro Civil instruirá privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes habidos antes del matrimonio.
Art. 90
Art. 90.- Los Oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos en que los interesados sean menores de edad, el consentimiento de los padres, o de los tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria ciando proceda. Las actas de matrimonio serán firmadas por los padres o tutores, o por otras personas a su ruego cuando no sepan firmar.
Art. 91
Art. 91.- Cuando los comparecientes fueren viudos, presentaran antes de labrarse acta, las partidas legalizadas que acrediten la defunción de sus cónyuges; si han sido casados, y si no son viudos la copia de la sentencia ejecutoriada, que declare la nulidad del matrimonio por ellos celebrado.
Art. 92
Art. 92.- Es potestativo del Oficial del Registro Civil exigir la partida de nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado aún a la mayoría de edad.
Art. 93
Art. 93.- Es obligación del Oficial del Registro Civil asentar en el cuerpo del acta de nacimiento, la legitimación de los hijos extramatrimoniales que los cónyuges reconocieren como suyos, hábidos antes de la celebración del acto.
CAPITULO IX De las defunciones.
Art. 94
Art. 94.- Inscribirán en el libro de defunciones:
a) las que se produjeren en el territorio nacional, y
b) las sentencias que declaren la muerte o la presunción de fallecimiento.
Las que dejen sin efecto se anotarán como notas marginales. Serán, así mismo, anotadas en el libro, las partidas de defunciones extendidas por los cónsules y capitanes de barcos nacionales en los casos previstos en el artículo 41, párrafo 1°, y en el artículo 50 y las de los nacionales y extranjeros fuera del país, que tengan su domicilio en él al tiempo del deceso.
Art. 95
Art. 95.- Están obligados a declarar la defunción, dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge del difunto, o sus parientes más próximos, y en defecto de éstos las personas que habiten en la casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que tenga conocimiento de él.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos, penitenciarías, instituciones religiosas o militares, u otros establecimientos similares, la declaración la hará en el plazo fijado, el Director o Jefe de la Institución. Igual obligación tiene toda persona que encuentre un cadáver abandonado u oculto.
La declaración deberá hacerse en la Oficina del Registro del Estado Civil del distrito, o ante la autoridad policial más próxima al lugar donde se produjo el deceso fue hallado el cadáver.
Art. 96
Art. 96.- La partida de defunción deberá contener, en los posible, además de los requisitos establecidos en el artículo 27, los siguientes datos:
a) el nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto;
b) b) el día , hora y lugar en que ocurrió el deceso;
c) la causa de ésta;
d) el nombre y apellido del cónyuge, si fuere casado o viudo;
e) el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto.
Art. 97
Art. 97.- El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte remitirá a la Oficina del Registro del Estado Civil que corresponda, copia del acta de defunción, que contendrá los datos establecidos en esta ley para la partida de defunción, a fin de que el Oficial del Registro Civil la extienda. La copia quedará archivada.
Art. 98
Art.98.- La inscripción del fallecimiento se extenderá a la vista del certificado de defunción expedido por el médico que haya asistido al extinto o examinado el cadáver. No siendo posible obtener un certificado médico, la inscripción se efectuará con la declaración de dos testigos que hayan presenciado la muerte o examinado el cadáver.
Art. 99
Art. 99.- El certificado médico de defunción contendrá en lo posible el nombre y apellido del extinto, su edad, sexo, nacionalidad, estado civil, nombre de los padres, causa de la muerte, día, hora y lugar en que sucedió, y nombre del facultativo que atendió al difunto o examinó el cadáver. El certificado deberá expresar si esta circunstancia le consta personalmente o por informe de terceros. Si la muerte se debiere a enfermedad, se hará constar en la forma establecida por las disposiciones sanitarias.
Art. 100
Art. 100.- Si hubiere indicio de muerte violenta u otra circunstancia que hagan presumir la existencia de un delito, el Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de efectuar la inscripción, deberá dar aviso a la autoridad judicial, a la que corresponderá autorizar la inhumación. La omisión de este requisito sujetará al Oficial del Registro Civil a la responsabilidad penal o administrativa que corresponda.
Art. 101
Art. 101.- En caso de fallecimiento de una persona desconocida o el hallazgo de un cadáver no identificado se expresará dicha circunstancia en la partida de defunción, haciéndose constar todas las referencias posibles, y en especial el de la muerte o el hallazgo del cadáver, el sexo, edad, aparente y señas particulares del difunto, el día y la causa probable del fallecimiento, el estado del cadáver y las ropas, documentos, y otros objetos que se hubieren encontrado con el cadáver o en as inmediaciones, y puedan ser útiles para su identificación. Los documentos y objetos hallados serán conservados en la Oficina inscriptora, bajo el número correspondiente a la partida.
Art. 102
Art. 102.- Si se llegare a comprobar la identidad de la persona, se extenderá una partida de defunción complementaria, con notas marginales de referencia en las dos inscripciones.
Art. 103
Art. 103.- En el caso del artículo anterior, el Oficial del Registro Civil verificará si el nacimiento ha sido inscripto, y si no lo estuviere, realizará también esa inscripcion, o los trámites necesarios para que ella se efectué en la Oficina correspondiente.
Art. 104
Art. 104.- No se inscribirá el fallecimiento de una criatura que haya muerto en el vientre materno, ni haya sobrevivido a la separación ni siquiera un instante. El permiso de inhumación hará referencia a dicha circunstancia.
Art. 105
Art. 105.- Hecha la inscripción del deceso, el Oficial del Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación que no podrá ejecutarse antes de doce horas, ni después de treinta y seis del fallecimiento, salvo lo dispuesto por los reglamentos del Departamento Nacional de Higiene y de Policía, o circunstancias especiales debidamente justificadas.
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Art. 106
Art. 106.- No podrá inscribirse sin autorización judicial una defunción cuando el cadáver haya sido inhumado.
Art. 107
Art. 107.- En caso de epidemia u otras calamidades, las inhumaciones se harán conforme a las disposiciones de la autoridad sanitaria.
Art. 108
Art. 108.- La inscripción del deceso será asentada como nota marginal en las partidas de nacimiento y de matrimonio del difunto.
Art. 109
Art. 109.- En caso de urgencia o imposibilidad práctica para registrar una defunción, se extenderá el permiso de inhumación siempre que se haya acreditado la muerte con el certificado de defunción. La inscripción se hará en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento del permiso.
De las inhumaciones.
Art. 110
Art. 110.- Las Municipalidades o Juntas Comunales, no otorgarán permiso para la inhumación de cadáveres, sin tener a la vista el Certificado de defunción expedido por el Registro Civil. La inhumación no podrá efectuarse antes de las doce horas ni después de treinta y seis del fallecimiento, salvo circunstancias.
El Intendente Municipal o los Presidentes de las Juntas Municipales, en su caso, son responsables de la trasgresión de la disposición anterior.
CAPITULO X De los certificados o copias de inscripción.
Art. 111
Art. 111.- Los Oficiales del Registro Civil y el Jefe de Archivo Central, deberán expedir certificado o copias de las actas que figuren en sus libros. No podrán otorgar copias o certificados procedentes de otras oficinas del Registro.
Los certificados que expidan estos funcionarios deberán contener todas las menciones y anotaciones que figuren en las partidas. Sin embargo, a petición de parte, se podrán expedir copias integras de las actas o certificados parciales, relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción. En este caso, se hará constar esta circunstancia en el mismo certificado. Las anotaciones marginales que se refieran a separación de bienes, divorcio y nulidad de matrimonio, siempre deberán figurar en los certificados de matrimonio.
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Art. 112
Art. 112.- Los certificados o copias de inscripciones del Registro Civil se podrán otorgar manuscritos, dactilografiados, fotocopiados, o en cualquier otra forma de avanzada tecnología, en papel sellado o en los formularios especiales que prepare la Dirección del Servicio debidamente firmado y autenticado. En todo caso, el contenido del papel sellado o los formularios será determinado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, a propuesta de la Dirección General.
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Art. 113
Art. 113.- Serán expedidos copias o cerificados a toda persona que la solicitare y tuviere interés legítimo.
CAPITULO XI De la reconstitución de libros y partidas.
Art. 114
Art. 114.- En caso de pérdida, alteración, inutilización o destrucción total o parcial de uno o ambos ejemplares de un libro, o de una de las partidas el Oficial del Registro Civil, o el encargado del archivo, en su caso, comunicará el hecho al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Turno y al Director del Registro Civil a los efectos legales.
Se presume la responsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo están los libros, salvo prueba en contrario.
Art. 115
Art. 115.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Director del Registro del Estado Civil, por resolución fundada, ordenará la reconstitución de los libros o partidas deterioradas, inutilizadas, o destruidas total o parcialmente.
Se recurrirá para el efecto a todos los antecedentes, documentos y elementos de juicio disponibles. Los Juzgados y Tribunales, los Escribanos y los archivos y reparticiones publicas, y cualquier persona que tenga en su poder documentos que puedan servir para la reconstitución de libros o partidas, están obligados a proporcionarlos a la Dirección del Registro del Estado Civil, la que deberá restituirlos una vez utilizados.
Art. 116
Art. 116.- La reconstitución de las partidas perdidas, alteradas, inutilizadas o destruidas podrá demandarse judicialmente.
CAPITULO XII De la rectificación y cancelación de inscripciones.
Art. 117
Art. 117.- Extendida y firmada una partida, no podrá hacerse en élla modificación o adición alguna, sino por sentencia judicial, salvo si se advirtiere alguna omisión o error material subsanable estando aún presentes los comparecientes y los testigos.
En este caso, se podrá realizar la corrección o adición inmediatamente después de la firma suscribiendo el acta todos los que participaron en la inscripción.
Art. 118
Art. 118.- La Dirección del Registro del Estado Civil podrá también por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, y con dictamen de la Asesoría Jurídica, ordenar la corrección de una partida, cuando se comprobaren omisiones o errores materiales en élla.
Art. 119
Art. 119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las personas interesadas o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en los Civil del Lugar donde se extendió ésta o el de su domicilio. El procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público.
Si hubiere oposición, se seguirán los tramites en juicio ordinario.
Modificado por LEY 5420/2015
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