VigenteLEY1991PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/05Y1
Registro del Estado Civil -- Tasas y Aranceles -- Modificación y Ampliación de la Ley N° 1266/87.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase y amplíase los artículos 14 y 17 de la Ley Nº 1.266/87, cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los servicios que presta, las tasas y aranceles establecidos en esta Ley de acuerdo con la siguiente escala:
a) Por inscripción de nacimiento, sin costo, las inscripciones que fueren realizadas una vez transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán el equivalente al 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y las que se hicieren después de un año, el 15% (quince por ciento) del mismo equivalente en jornal;
b) Por el acto de celebración de matrimonio, un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Los matrimonios celebrados fuera del local de la oficina en días inhábiles, a solicitud de los interesados 4 (cuatro) jornales mínimos en concepto de viático para el Juez de Paz u oficial del Registro;
c) Por inscripción de cada defunción, sin costo. Por la inscripción de documentos judiciales y documentos de otra jurisdicción, legalizaciones, el 10% (diez por ciento) del equivalente a un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
d) Por cada copia legalizada de documentos expedida, el equivalente del 5% (cinco por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República; y,
e) Por inscripciones de nacimiento y reconocimiento hechas fuera de la oficina, a pedido de los interesados, se cobrará por cuenta de los requirientes un viático de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, para el funcionario autorizante".
"Art. 17. - La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto. Los rubros de viáticos o aranceles, serán bajo recibo proveído por la Oficina Central del Registro del Estado Civil".
Art. 2
Art. 2°.- Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 1.266/87.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores.
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
ecretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1991 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial Presidente de la República Andrés Rodríguez Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo
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