QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 51 Y 55 DE LA LEY Nº 1266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”.
VigenteLEY2006PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08IA
Registro del Estado Civil -- Datos de inscripción de nacimiento -- Modificación de los arts. 51 y 55 de la Ley 1266/87.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 51 y 55 de la Ley N° 1266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 51.- Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de los datos indicados en el Artículo 27:
a) el lugar, hora, día, mes y año de nacimiento;
b) el sexo y el nombre del recién nacido;
c) el nombre y apellido del padre, de la madre; o de ambos en su caso, identificados con sus respectivos documentos de identidad; y,
d) el nombre, apellido, estado civil, nacionalidad, domicilio y documento de identidad de los testigos, en su caso”.
“Art. 55.- El nacimiento se justificará mediante certificado del médico o la partera que haya asistido al parto, quienes expedirán el correspondiente comprobante, conforme a los mecanismos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los efectos de su presentación ante el Registro del Estado Civil para la inscripción del nacimiento.
Si el nacimiento se produjera sin la asistencia de profesionales médicos o de parteras, y no fuere posible la obtención del comprobante correspondiente, el nacimiento será inscripto en el Registro del Estado Civil por cualquiera de sus progenitores, con sus respectivos documentos de identidad, con la comparecencia de dos testigos, quienes deberán haber presenciado o tener conocimiento del hecho y conocer a quien o quienes declaren la inscripción y cumplir con los demás requisitos previstos en el Artículo 38 de esta Ley. En los casos en que el declarante sea uno solo de los progenitores, y el nacimiento no fuere fruto de un matrimonio, el recién nacido será inscripto con el apellido del progenitor compareciente, en los términos de la Ley respectiva.
Las personas que testifiquen el hecho serán civil y penalmente responsables de las consecuencias que puedan emerger del falso testimonio”.
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis, de
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario
Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de enero de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Alcides Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo