POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 82/1991 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1266/1987 DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL", SE ACTUALIZAN LAS TASAS, ARANCELES Y VMTICOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, Y SE DEROGAN LOS DECRETO N°'s 18.971/2002, 1153/2003 Y 10.076/2012
Sin vigenciaDECRETO2015MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/0ESV
Registro del Estado Civil -- Reglamentación de la Ley 82/1991 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/1987 del Registro del Estado Civil
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 82/1991 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/1987 "Del Registro del Estado Civil", se actualizan de las tasas y aranceles atinentes al servicia del Registro del Estado Civil; y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 82/1991, en el Artículo 1 preceptúa; "Modificanse y ampliase los Artículos 14 y 17 de la Ley N° 1266/1987, y se dispone en los mencionados articulas los jornales y la escala de porcentajes de los jornales a ser percibidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil en concepto de tasas, aranceles y viaticas par los servicios que presta dicha Institución y se establece además, que las tasas serán formalizadas con la expedición de estampillas especialmente habilitadas y las rubros de viaticas o aranceles serán bajo recibo ". Que asimismo, en el Artículo 2° de la referida norma jurídica se dispone: "Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 1266/1987". Que la Ley N° 1377/1999 "Que dispone la Expedición gratuita del Certificado de Nacimiento y de la Cedula de Identidad Civil", textualmente en el Articula 1° establece "Disponer, para las personas de Nacionalidad Paraguaya la gratuidad de las siguientes documentos: a) la inscripción en el Registro del Estado Civil; b) la expedición del Certificado de Nacimiento; y c) la Expedición de la Cedula de Identidad Civil a quienes la soliciten por primera vez”. Que finalmente, en el Artículo 4° de la mencionada Ley se establece cuanto sigue: "Derógase la multa establecida en la Ley N° 1266/1987 "Del Registro del Estada Civil", en el Articula 14, Inciso a), modificado por Ley N° 82/1991 y todas las disposiciones contrarias a esta ley”. Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1324 del 28 de febrero del 2014 se ha dispuesta el aumento en un diez por ciento (10%) de los salarios mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas. Que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en ejercicio de sus atribuciones dicta la Resolución N° 84/2014 "Por la cual se reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la Republica" en el Artículo 1° reglamenta el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1324 del 28 de febrero de 2014, por el que se dispone el aumento del diez por ciento (10%) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de marzo de 2014. Que por Resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, N° 11 del 17 de diciembre del 2009, se dispuso la desmonetización de los billetes de (G 1.000 y de todas las monedas emitidas con anterioridad al año 2006; acorde a los parámetros normativos que rigen para estos casos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley N° 489/1995 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", que los billetes y monedas señalados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria durante el plazo de un (1) año, que se computara a partir de la fecha de la última publicación y considerando de la referida resolución se expone entre las cosas: "Cabe destacar, que con esta medida se estarán sacando de circulación las monedas de G 10, 5 y 1. Como se puede observar en el cuadro anterior, ya no se cuenta en stock con una gran cantidad de las mismas, con excepción de la denominación de G 5. Estas denominaciones hace tiempo que no son requeridas por ningún sector (bancos, supermercados, empresas de transporte, etc.) y ya no es de uso corriente en el mercado o en transacciones comerciales". Que la Ley N° 1334/1998 "De Defensa del Consumidor", en el Artículo 10 dispone: "Los precios de productos o servicios incluidos las impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda de curso legal en el país”.
Que la Dirección General del Registro del Estado Civil es un 6rgano especializado y en las funciones que desarrolla debe tender a constituirse en el eje articulador de los esfuerzos de la Administración Publica destinado a satisfacer la demanda de un Servicio Publico oportuno y eficiente a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial, el de seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al Estado Civil de las Personas. Que de conformidad con las normas legales mencionadas y en especial el Artículo 133 de la Ley N° 1266/1987 "Del Registro del Estado Civil", que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada ley, se desprende la necesidad de reglamentar la Ley N° 82/1991 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/1987 "Del Registro del Estado Civil" en los Artículos pertinentes y a partir de ahí ajustar los montos de las tasas, los aranceles y viáticos del Registro del Estado Civil. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Actualízanse las tasas, aranceles y viáticos por los servicios que presta el Registro del Estado Civil, dependiente del Ministerio de Justicia. La percepción de las diferentes tasas se formalizara con la expedición de las estampillas especialmente habilitadas para el efecto por el Ministerio de Hacienda, las cuales deberán estar adheridas a los formularios de certificados de registros y otros documentos, en tanto que los montos correspondientes con viáticos o aranceles serán percibidos por los Oficiales Registradores bajo recibo, de conformidad con lo dispuesto en la ley y a las consideraciones expuestas en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Para los fines del presente Decreto se entenderá:
a) Por tasa matrimonial: el monto de dinero a ser percibido en concepto de celebración e inscripción del matrimonio.
b) Por tasa de legalización: el monto de dinero a ser percibido en concepto de legalización de las firmas de los funcionarios autorizados u Oficiales Registradores obrantes en los documentos otorgados por el Registro del Estado Civil.
c) Por tasa de expedición: el monto en dinero a ser percibido en concepto de elaboración, revisión fiscalización y expedición de los certificados obrantes en el Archivo Central y en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital e Interior de la Republica.
d) Por viatico o arancel: el monto en dinero a ser percibido por los Oficiales Registradores en concepto de honorarios y gastos, por los servicios y traslados realizados.
Art. 3
Art. 3°.- Establécese que los montos en guaraníes que se perciben en concepto de tasas, aranceles o viáticos por los servicios que se prestan en la sede de la Dirección General del Registro del Estado Civil y en las Oficinas Registrales de la Capital y del Interior de la Republica a cargo de los Oficiales Registradores, serán establecidos en los Artículos precedentes del presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos:
a) De nacimiento o reconocimiento realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del Interior de la Republica, SIN COSTO.
b) De nacimiento o reconocimiento realizadas fuera de las Oficinas del Registro del Estado Civil, a pedido de los interesados; se cobrara únicamente para el Oficial Registrador, en concepto de viatico por un (1) jornal mínima legal, cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes setenta mil quinientos (G 70.500).
Art. 5
Art. 5°.- Por las inscripciones en los libros de Registro de Defunciones de Personas fallecidas en el territorio nacional, SIN COSTO.
Art. 6
Art. 6°.- Por celebraciones e inscripciones en los Libros de Registros de Matrimonios:
a) De ciudadanos, en concepto de tasa de inscripción de matrimonio un (1) jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de guaraníes setenta mil quinientos (G 70.500)
b) Realización de la Ceremonia Matrimonial de ciudadanos fuera del horario de trabajo habitual comprendido de lunes a viernes de 07:00 a 15:00 horas y en días inhábiles (sábados, domingos y feriados), a pedido de los interesados; por cuenta de los requirientes o contrayentes, se percibirá en concepto de viatico para el Oficial Registrador, cuatro (4) jornales mínimos legales cuyo equivalente con el redondeo es de guaraníes doscientos ochenta y dos mil (G 282.000), además de la tasa de celebración e inscripción en los libros de registros de matrimonios, un (1) jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes setenta mil quinientos (G 70.500.)
Art. 7
Art. 7°.- Por las inscripciones en los libros de Registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, de Adopciones y de Opciones de Ciudadanía (Nacionalidad) por Orden Judicial y documentos de otras jurisdicciones, con relación al Estado Civil de las personas en concepto de tasas de inscripción, el diez por ciento (10%) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de guaraníes siete mil quinientos (G 7500).
Art. 8
Art. 8°.- Por las legalizaciones en los formularios de certificados o copias integras debidamente firmados por los funcionarios autorizados u Oficiales Registradores, así como también de las copias autenticadas por los funcionarios autorizados, de las actas de los libros de Registro de Nacimiento, Matrimonio, de Defunciones, de Adopciones y de Opciones de Ciudadanía (nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General, de las oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la Republica en concepto de tasa de legalización en el Registro del Estado Civil, el diez por ciento (10%) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de guaraníes siete mil quinientos (G 7500).
Art. 9
Art. 9°.- Por la expedición de las copias de los Registros (Actas) de nacimiento, matrimonio y defunción:
a) Elaboración, revisión/legalización y expedición de las copias de los registros (actas) en los formularios de certificados de actas de nacimientos de expedición gratuita a las personas de nacionalidad paraguaya otorgadas al momento de la inscripción y realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la Republica, SIN COSTO.
b) Elaboración, revisión/fiscalización y expedición de los formularios, certificados, transcripciones literales de las actas de las registros de nacimientos, matrimonios, defunciones, así coma también fotocopias autenticadas, por los funcionarios autorizados, de registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Adopciones y Opción de Ciudadanía (Nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la Republica, en concepto de tasa de expedición el cinco por ciento (5%) de un jornal mínima legal cuyo equivalente con el redondeo es de guaraníes tres mil quinientos (G 3500).
Art. 10
Art. 10.- Los ingresos provenientes de la percepción en concepto de tasas descriptos en los Artículos precedentes del Presente Decreto, serán depositados en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay denominada "Ministerio de Justicia y Trabajo- Tasas del Registro Civil'', a la orden de ese Ministerio. Estos ingresos constituirán parte de los recursos institucionales del Registro del Estado Civil y serán utilizados e invertidos exclusivamente en la modernización y las servicios que presta esta Institución, e incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 11
Art. 11.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 12
Art. 12.- Deróganse los Decretos N° 18.971 del 11 de octubre de 2002, Decreto N° 1157 del 12 de diciembre de 2003, Decreto N° 10.076, del 15 de noviembre de 2012 y dejase sin efecto todos los demás actos administrativos contrarios a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 13
Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.
Art. 14
Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese el Registro Oficial.