QUE MODIFICA EL ARTICULO 14 DE LA LEY Nº 1266/87 DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
VigenteLEY1990PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04K8
Registro del Estado Civil - Pago de Tasas - Exoneración - Infracciones - Modificación del art. 14 de la Ley N° 1266/87.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.-Exonérase del pago de las tasas establecidas en el artículo 14, inc a) y d) de la ley Nº 1.266/87 del Registro del Estado Civil, por las inscripciones y obtención de copias de certificado de nacimiento y de matrimonio a los efectos de la formación y renovación del Registro Cívico Nacional. Estas copias serán expedidas gratuitamente, por una sola vez, durante el período de inscripción, en papel común, y a ese único efecto.
Art. 2
Artículo 2º.-Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán castigadas con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Nº 1.266/87.
Art. 3
Artículo 3º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el veintiséis de abril del año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diecisiete de mayo del año un novecientos noventa.
Téngase por Ley de la República, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Cámara de Senadores: Waldino Ramón Lovera
El Presidente de la Cámara de Diputados: José A. Moreno Ruffinelli
Secretario Parlamentario: Arnaldo Llorens - Julio Rolando Elizeche
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ministro de Justicia y Trabajo: Alexis Frutos Vaesken