DECRETO 1157/2003 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2003/12/12 • PY/LEGI/08BU
Sin vigenciaDECRETO2003MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/08BU
Registros públicos -- Ley 82/91 del Registro del Estado Civil -- Reglamentación -- Servicios -- Tasas, aranceles y viáticos -- Actuali
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Justicia y Trabajo en la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 82/91 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/87 del Registro del Estado Civil", y la actualización de las tasas y aranceles relativos al servicio del Registro del Estado Civil; y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 82/91 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/87 del Registro del Estado Civil", en su Artículo 1° preceptúa: Modifícase y amplíase los Artículos 14 y 17 de la Ley N° 1266/87, disponiéndose en los mencionados Artículos los jornales y la escala de porcentajes de los jornales a ser percibidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil en concepto de tasas, aranceles y viáticos por los servicios que presta dicha Institución y establece, además, que las tasas serán formalizadas con la expedición de estampillas especialmente habilitadas y los rubros de viáticos o aranceles serán bajo recibo. Que asimismo en el Artículo 2° de la referida norma jurídica dispone: "Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 1266/87". Que la Ley N° 1377/99 "Que dispone la expedición gratuita del Certificado de Nacimiento y de Cédula de Identidad Civil", establece textualmente en su Artículo 1°: "Disponer, para las personas de nacionalidad paraguaya, la gratuidad de los siguientes documentos: a) la inscripción en el Registro del Estado Civil; b) la expedición del Certificado de Nacimiento y, c) la expedición de la Cédula de Identidad Civil a quienes la soliciten por primera vez". Que igualmente en el Artículo 4° de la mencionada Ley se consigna cuanto sigue: "Derógase la multa establecida en la Ley N° 1266/87 modificado por la Ley 82/91 y todas las disposiciones contrarias". Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 20400 del 18 de febrero de 2003, se ha dispuesto aumentar en un 11% (once por ciento) el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas. Que en fecha 24 de febrero de 2003 la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 99/03 "Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la República"; reglamentando el aumento del 11% (once por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 1 de febrero de 2003 de todo el territorio nacional, fijándose en consecuencia el salario mínimo legal en G 972.413 (guaraníes novecientos setenta y dos mil cuatrocientos trece) y el salario por día del trabajador o jornal en G 37.401 (guaraníes treinta y siete mil cuatrocientos uno). Que la Dirección General de Registro del Estado Civil es un órgano especializado y en las funciones que desarrolla debe tender a constituirse en el eje articulador de los esfuerzos de la Administración Pública destinado a satisfacer la demanda de un servicio público oportuno y eficiente a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial, el de seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al estado civil de las personas. Que de conformidad a las normas legales mencionadas y en especial el Artículo 133 de la Ley 1266/87 del Registro del Estado Civil, que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada Ley, se desprende la necesidad de reglamentar la Ley N° 82/91 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/87" en los Artículos pertinentes, y a partir de allí ajustar los montos de las tasas, los aranceles y viáticos del Registro del Estado Civil. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- La percepción de las diferentes tasas se formalizará con la expedición de las estampillas especialmente habilitadas al efecto por el Ministerio de Hacienda, las cuales deberán estar adheridas a los formularios de Certificados de Registros (actas) y otros documentos, en tanto que los montos correspondientes a viáticos o aranceles serán percibidos por los Oficiales Registradores bajo recibo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley y a las consideraciones expuestas del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Para los fines del presente Decreto se entenderá:
a) Por tasa matrimonial: el monto de dinero que se perciba en concepto de celebración e inscripción del matrimonio.
b) Por tasa de legalización: el monto de dinero que se perciba en concepto de legalización de las firmas de los funcionarios autorizados y/o Oficiales Registradores obrantes en los documentos otorgados por el Registro del Estado Civil.
c) Por tasa de expedición: el monto de dinero que se perciba en concepto de elaboración, revisión / fiscalización y expedición de los registros (actas) obrantes en el Archivo Central y en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital e interior de la República.
d) Por viático o arancel: el monto del dinero que se perciba por los Oficiales Registradores en concepto de honorarios y gastos, por los servicios y traslados realizados.
Art. 3
Art. 3°.- Los montos en guaraníes que se perciban en concepto de tasas, aranceles o viáticos por los servicios que se prestan en la sede de la Dirección General del Registro del Estado Civil y en las Oficinas Registrales de la Capital y del interior de la república a cargo de los Oficiales Registradores, serán los establecidos en los Artículos precedentes del presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos:
a) Inscripción en los libros de registros de nacimientos de personas en carácter de nacimientos y / o reconocimientos realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República, sin costos.
b) Inscripción en los libros de registro de nacimientos de personas en carácter de nacimientos y / o reconocimientos realizadas fuera de las Oficinas del Registro del Estado Civil, a pedido de los interesados y por cuenta de los requirentes, se percibiera únicamente para el Oficial Registrador, en concepto de viático por 1 (un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de G 37.401 (guaraníes treinta y siete mil cuatrocientos uno).
Art. 5
Art. 5°.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de Defunciones de personas fallecidas en el territorio nacional, sin costos.
Art. 6
Art. 6°.- Por celebraciones e inscripciones en los Libros de Registros de Matrimonios:
a) Celebración e inscripción en los libros de registros de matrimonios de ciudadanos en concepto de tasa de inscripción de matrimonio 1 (un) jornal mínimo legal cuyo equivalente es de G 37.401 (guaraníes treinta y siete mil cuatrocientos uno).
b) Realización de la Ceremonia Matrimonial de ciudadanos fuera del horario de trabajo habitual comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a 13:00 horas y en días inhábiles (sábados, domingos y feriados), a pedido de los interesados y por cuenta de los requirentes o contrayentes, se percibirá en concepto de viático para el Oficial Registrador 4 (cuatro) jornales mínimos legales cuyo equivalente es de G 149.604 (guaraníes ciento cuarenta y nueve mil seiscientos cuatro), además de la tasa de celebración e inscripción en los libros de registros de matrimonios 1 (un) jornal mínimo legal cuyo equivalente es de G 37.401 (guaraníes treinta y siete mil cuatrocientos uno).
Art. 7
Art. 7°.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, de Adopciones y de Opción de Ciudadanía (nacionalidad) por orden judicial y documentos de otras jurisdicciones, con relación al estado civil de las personas en concepto de tasa de inscripción, el 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de G 3.740 (guaraníes tres mil setecientos cuarenta).
Art. 8
Art. 8°.- Por las legalizaciones en los formularios de certificados y / o copias íntegras debidamente firmados por los funcionarios autorizados y / o Oficiales Registradores, así como también de las fotocopias autenticadas por los funcionarios autorizados, de las actas de los libros de Registro de Nacimientos, Matrimonios, de Defunciones, de Adopciones y de Opción de Ciudadanía (nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República en concepto de tasa de legalización en el Registro del Estado Civil, el 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de G 3.740 (guaraníes tres mil setecientos cuarenta).
Art. 9
Art. 9°.- Por la expedición de las copias de los registros (actas) de nacimientos, matrimonios y defunción:
a) Elaboración, revisión/ fiscalización y expedición de las copias de los registros (actas) en los formularios de certificados de actas de nacimientos de expedición gratuita a personas de nacionalidad paraguaya otorgadas al momento de la inscripción y realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la república, sin costos.
b) Elaboración, revisión/ fiscalización y expedición de los formularios certificados, transcripciones literales de las actas de los registros de nacimientos, matrimonios, defunciones, así como también fotocopias autenticadas por los funcionarios autorizados, de registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Adopciones y Opción de Ciudadanía (nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la república, en concepto de tasa de expedición, el 5% (cinco por ciento) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de G 1.870 (guaraníes un mil ochocientos setenta).
Art. 10
Art. 10°.- Los ingresos provenientes de la percepción en concepto de tasas descriptos en los artículos precedentes del presente Decreto, serán depositados en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay denominada "Ministerio de Justicia y Trabajo - Tasas del Registro del Estado Civil", a la orden de dicho Ministerio. Estos ingresos constituirán parte de los recursos institucionales del Registro del Estado Civil y serán utilizados e invertidos exclusivamente en la modernización y los servicios que presta esta Institución, e incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 11
Art. 11°.- Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la fecha del presente Decreto.
Art. 12
Art. 12°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 13
Art. 13°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.