VigenteLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08JG
Art. 120
Art. 120.- Una copia de la sentencia será remitida a la Dirección del Registro del Estado Civil para su cumplimiento. Al efecto, se extenderá una nueva inscripción. En el acta primitiva se consignará una nota marginal de cancelación y se pondrá igualmente nota de referencia en la nueva inscripción. La copia quedará archivada.
Art. 121
Art. 121.- No podrá expedirse testimonio de una partida rectificada sin insertar copia de la nota marginal de rectificación.
CAPITULO XIII De la convalidación de actas.
Art. 122
Art. 122.- Si en cualquiera de las actas de los Registros de nacimiento, matrimonio, reconocimiento, legitimaciones y defunciones faltaren solamente la firma del Oficial del Registro Civil, dichas actas serán convalidadas por el Director General del Registro del Estado Civil.
Este pondrá nota al margen del acta, con referencia al aplicación de esta ley y las demás circunstancias aclaratorias que fueren necesarias.
Art. 123
Art. 123.- Serán convalidadas en la misma forma del artículo precedente, si en las actas de los registros citados faltaren solamente las firmas de los testigos y estuvieren rubricados por el Oficial del Registro Civil.
Art. 124
Art. 124.- Todos los Oficiales del Registro Civil procederán a revisar los respectivos registros y, notadas las deficiencias, remitirán a la Dirección General del Registro Civil a los efectos del cumplimiento de esta ley.
CAPITULO XIV De la recolección y suministro de información para elaborar estadísticas vitales.
Art. 125
Art. 125.- Corresponde a la Dirección de Registro Civil, la recolección. Procesamiento, análisis y suministro de las informaciones referentes a cada uno de los hechos y actos que inscriban en sus registros y se declaren necesarios para elaborar estadísticas vitales. Dicha información se reunirá en un informe estadístico que la Dirección General remitirá periódicamente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y a la Dirección de Estadísticas y Censo.
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Art. 126
Art. 126.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del departamento de Bioestadística, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Estadísticas y Censos, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Reclutamiento y Movilización; la policía de la Capital, a través del Departamento de Identificaciones; la Secretaría Técnica de Planificación y demás instituciones estatales que puedan proveer informaciones de utilidad para las estadísticas, suministrarán obligatoriamente a la Dirección del Registro del Estado Civil los datos que requieran para elaborar un informe estadístico.
Art. 127
Art. 127.- Los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente a la Dirección un informe estadístico de todas las inscripciones realizadas en sus respectivas oficinas, conforme a los formularios que se le proporcionen.
Art. 128
Art. 128.- La Dirección elaborará el informe y su contenido de común acuerdo con las instituciones mencionadas en el artículo precedente.
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CAPITULO XV Sanciones.
Art. 129
Art. 129.- Las personas que no dieren cumplimiento dentro de los plazos fijados por esta ley a los deberes prescriptos en relación a las inscripciones serán sancionadas con las multas establecidas en la ley de impuestos en papel sellado y estampillas.
Art. 130
Art. 130.- El Oficial del Registro Civil que no llevare los libros en la forma prescripta por esta ley será suspendido de sesenta a noventa días por la primera vez y separado del cargo en caso de reincidencia.
Art. 131
Art. 131.- El Oficial del Registro del Estado Civil que no observare las formalidades establecidas para las inscripciones y anotaciones marginales y la expedición de copias o certificados, que omitiera exigir los documentos y requisitos necesarios, o que no hiciere las inscripciones y anotaciones marginales a que esta legalmente obligado, será sancionado con suspensión de sesenta a noventa días, y con la separación del cargo, cuando reincidiere.
Art. 132
Art.132.- Los Oficiales del Registro Civil son civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren por el incumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de su responsabilidad penal y administrativa.
CAPITULO XVI Disposiciones finales y transitorias.
Art. 133
Art. 133.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Art. 134
Art. 134.- Deróganse la Ley N° 58, del 17 de enero de 1914, y las disposiciones contrarias contenidas en la Ley del Matrimonio Civil, en el Código Civil, y en otras disposiciones legales que se refieren al Registro del Estado Civil.
Art. 135
Art. 135.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, los jueces de Paz encargados de las Oficinas del Registro Civil continuarán provisoriamente con tales funciones, hasta tanto que el Ministerio de Justicia y Trabajo obtenga la previsión de los cargos de Oficiales del Registro Civil en el Capítulo del Presupuesto General de la Nación.
Art. 136
Art. 136.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 137
Art. 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.