DECRETO 20.397/2003 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2003/02/18 • PY/LEGI/08J6
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/08J6
Celebración e Inscripción de Matrimonios realizados en el territorio nacional - Diligencias previas - Reglamentación de la ley N° 1266
VISTO: La nota del Ministerio de Justicia y Trabajo en la cual solicita se disponga la reglamentación de la Ley Nº 1.266/87 del Registro del Estado Civil a los efectos de fijar los alcances de las disposiciones contenidas en la misma, con referencia a la celebración e inscripción de matrimonios realizados en el territorio nacional, y a las diligencias previas; y, CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo establecido en la Ley Nº 1.266/87 del "Registro del Estado Civil", ésta Institución Pública dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, es la encargada de la recopilación, documentación, archivo, custodio, inscripción y certificación de todos los hechos vitales y actos jurídicos relacionados al estado civil de los ciudadanos. Que, la Ley Nº 1.266/87 en su artículo 26 dice: "Las inscripciones se asentarán en los libros correspondientes en orden numérico, correlativo y cronológico, sin dejar espacio en blanco entre ellas, y serán suscriptas inmediatamente por los comparecientes, los testigos y el Oficial del Registro Civil previa lectura de sus textos, y la exhibición a los interesados, si lo pidieren". Que, asimismo en el artículo 27 reza: "Toda inscripción deberá contener: a) lugar, día, mes, año y hora; b) nombre, apellido y domicilio de los comparecientes; c) la naturaleza de la inscripción; d) la forma como los comparecientes hayan acreditado su identidad, y e) la firma de éstos, los testigos y el oficial público en ambos libros". Que, la Ley Nº 1.266/87 en los artículos 71 al 97 se disponen lo referente a la celebración e inscripción de matrimonios, igualmente lo dispuesto a la oposición de los mismos, en el territorio de la República. Que, en ese orden en la legislación registral mencionada en su artículo 77 se establece: "En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en los casos previstos en los artículos 4 párrafo 2º y 44. Se inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República. Al efecto, cualquiera de los contrayentes presentará los documentos debidamente legalizados para su inscripción. La sentencia sobre nulidad de matrimonio, separación personal y reconciliaciones se asentarán por orden judicial como notas marginales en las partidas de matrimonio". Que, asimismo el artículo 81 dispone: "El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el despacho y ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe y la presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y de los testigos mayores de edad. No obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las mismas formalidades, si los pidieren los futuros contrayentes y el oficial del Registro Civil no tuviere inconvenientes. Siempre que uno de los futuros esposos tuviere impedimento para trasladarse a la Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última forma. En estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos". Que, el artículo 88 reza: "Será destituido del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal, el Oficial del Registro Civil que celebrare un matrimonio conociendo la existencia de un impedimento que pueda ser causa de la nulidad del acto". Que, el artículo 90 establece: "Los Oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos en que los interesados sean menores de edad, el consentimientos de los padres, o de los tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria cuando proceda. Las actas de matrimonio serán firmadas por los padres o tutores, o por otras personas a su ruego cuando no sepan firmar". Que, el artículo 91 dispone: "Cuando los comparecientes fueren viudos, presentarán antes de labrarse el acta, las partidas legalizadas que acrediten la defunción de sus cónyuges; si han sido casados, y si no son viudos la copia de la sentencia ejecutoriada, que declare la nulidad del matrimonio por ellos celebrado".
Que, el artículo 92 dice: "Es potestativo del Oficial del Registro Civil exigir la partida de nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado aún a la mayoría de edad". Que, el artículo 29 menciona: "Los interesados justificarán su identidad con los documentos legales". Que, por otro lado Ley Nº 1.183/86 que dispone el Código Civil Paraguayo, en su capítulo IV de las Diligencias Previas y de la Celebración y Prueba del Matrimonio, artículo 150 establece: "Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil. Que, el Registro del Estado Civil es la Institución que funciona como un órgano especializado y en las actividades que desarrolla debe tener a constituirse en el eje organizador de los esfuerzos de la administración pública, destinado a satisfacer un servicio público oportuno y eficiente, a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial el de seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al estado civil de las personas. Que, de conformidad a las normas legales mencionadas y en especial al artículo 133 de la Ley Nº 1.266/87 que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada Ley, se desprende la necesidad de dotar a esta Institución de un marco legal que reglamente la celebración e inscripción de matrimonios, realizados en el territorio nacional y las diligencias previas. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Disponer los procedimientos para la celebración e inscripción de los matrimonios de ciudadanos paraguayos y/o extranjeros que se realicen en todo el territorio nacional y las diligencias previas, de conformidad al considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer que todo ciudadano paraguayo legalmente apto podrá contraer matrimonio dentro del territorio de la República, ante el Oficial del Registro del Estado Civil correspondiente, el cual deberá ser celebrado e inscripto en los libros de registros respectivos.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse e inscribirse el matrimonio en el Paraguay, con arreglo a la forma prescrita para los ciudadanos paraguayos.
Art. 3
Art. 3º.- Para los fines del presente Decreto, se entenderá:
a) Por Matrimonio: La unión legal voluntariamente concertada de dos personas de distintos sexos, legalmente aptas para ello con el objeto de establecer una comunidad de vida, formalizada conforme a la Ley el presente Decreto.
b) Por Contrayentes: Las personas que libremente contraen matrimonio;
c) Por Diligencias Previas: El procedimiento previo al matrimonio en el cual se realizan trámites y acciones procedentes a la celebración e inscripción del matrimonio que los contrayentes deben formalizar, para lo cual los mismos deberán presentar los documentos exigidos.
d) Por Solicitud y Declaración Jurada: El pedido formal por el cual los contrayentes peticionan la celebración e inscripción del matrimonio. Asimismo, es el documento por el cual los mismos declaran y afirman solemnemente bajo juramento la veracidad y exactitud de todos los datos indicados y afrontando la responsabilidad de su violación;
e) Por Testigos Oficiales o Instrumentales: las personas mayores de edad que atestigüen fehacientemente la celebración e inscripción del matrimonio, los cuales deberán firmar el acta junto a los contrayentes y Oficial Registrador, para afirmar el acto celebrado y el contenido del registro matrimonial, cuyos datos personales e identificatorios deberán indicarse en el acta;
f) Por Testigos Honoríficos o Presenciales: las personas que presencian la celebración del matrimonio, quienes podrán suscribir el acta matrimonial;
g) Por Libreta de Familia: El compendio de certificación de inscripciones de Registros que conciernen al núcleo familiar, que se constituye en instrumento público, y certifica la inscripción del matrimonio, así como también los nacimientos de los hijos y las defunciones. Las libretas de familia estarán elaboradas en papel de seguridad e inviolabilidad, soporte material pre-impreso, en hojas numeradas, autorizadas y rubricadas por la Dirección General del Registro del Estado Civil, debiendo al comienzo de la misma certificarse el número de hojas utilizables que contiene;
Art. 3
m) Por Tasa Matrimonial: El monto de dinero a ser percibido en concepto de inscripción del matrimonio;
n) Por Viático o Arancel: El monto de dinero a ser percibido por los Oficiales Registradores en concepto de honorarios y gastos, por los servicios y traslados realizados.
Art. 4
Art. 4º.- Las diligencias previas a la celebración e inscripción del matrimonio deberán ser tramitadas por quienes deseen contraerlo, que reúnan los requisitos de capacidad establecidos en la Ley y presenten los documentos requeridos, para lo cual se formará previamente un expediente matrimonial conforme al presente Decreto y a la legislación del Registro del Estado Civil.
Art. 5
Art. 5º.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán completar una solicitud y declaración jurada cuyo contenido será elaborado por la Dirección General, la cual será presentada ante el Oficial del Registro del Estado Civil correspondiente, quien deberá archivar el mencionado expediente, como antecedente legal habilitante para la celebración e inscripción del matrimonio.
Art. 6
Art. 6º.- La solicitud y declaración jurada deberá contener los siguientes datos:
a) Datos de los contrayentes: Los nombres y apellidos de los contrayentes, su edad, estado civil, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, profesión, domicilio, documento legal que acredite su identidad (cédula de identidad civil, o equivalente, pasaporte).
b) Datos de los padres de los contrayentes: Los nombres y apellidos de sus respectivos padres, nacionalidad, edad, profesión, estado civil, domicilio, documento legal que acredite su identidad (cédula de identidad civil, o equivalente, pasaporte).
c) Datos de los Testigos Oficiales o Instrumentales: Los nombres y apellidos de cuatro (4) testigos oficiales o instrumentales, nacionalidad, edad, profesión, estado civil, domicilio y documento legal que acredite su identidad (cédula de identidad civil, o equivalente, pasaporte. Los contrayentes podrán solicitar para la suscripción en el acta matrimonial de otras personas denominadas testigos honoríficos o presenciales en número que no serán superior a diez (10) personas.
La solicitud y declaración jurada deberá contener además el lugar, la dirección, la hora, y la fecha de celebración e inscripción del matrimonio.
Art. 7
Art. 7º.- Documentos a ser Adjuntados: En el mismo acto, los contrayentes deberán presentar adjunto a la solicitud y declaración jurada en los casos que correspondan los siguientes documentos:
a) Originales y fotocopias debidamente autenticadas de los documentos legales con los cuales acreditan su identidad (cédula de identidad civil, o equivalente, o pasaporte) de: a) los contrayentes, b) los padres de los contrayentes, y c) los cuatro (4) testigos oficiales;
b) Original y fotocopia debidamente autenticada de la sentencia definitiva firme y ejecutoriada que ha ordenado el divorcio vincular; asimismo el certificado de matrimonio con la correspondiente nota marginal de referencia al divorcio vincular, a la anulación del matrimonio anterior de uno o ambos contrayentes, o declaración de la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso;
c) Original del certificado del acta de defunción de su anterior cónyuge, si alguno de los contrayentes fuere viudo;
d) Original del certificado del acta de inscripción de nacimiento de los hijos de los contrayentes habidos antes de la celebración del matrimonio;
e) En los casos que uno o ambos contrayentes sean menores de edad el consentimiento de los padres se deberá realizar por escrito suscribiendo el mismo los padres, la venia supletoria del juez competente cuando proceda deberá ser adjuntada en original o fotocopia debidamente autenticada;
f) Original y/o fotocopia debidamente autenticada del poder especial para la celebración e inscripción de matrimonio por poder. En el caso que el instrumento fuere expedido por autoridad extranjera, éste deberá contener la correspondiente legalización o certificación Consular y en su caso, la traducción al español;
g) En aquellos casos en que los documentos legales, certificados y otros documentos de autoridad administrativa, así como también las sentencias judiciales de jueces o tribunales extranjeros respectivamente otorgadas en el exterior del país, las fotocopias de los originales deberán estar debidamente autenticadas por escribano público, con la correspondiente legalización o certificación Consular, y en su caso, deberán estar traducidas al español.
Art. 8
Art. 8º.- El matrimonio deberá celebrarse públicamente en la Oficina del Registro del Estado Civil, ante el Oficial Registrador que corresponda, compareciendo los contrayentes, en presencia de cuatro (4) testigos oficiales, mayores de edad, los padres, si uno o ambos son menores, y con las formalidades que la ley y el presente Decreto prescriben.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir a la Oficina Registral, el matrimonio podrá celebrarse fuera de la Oficina con las mismas formalidades.
En el acto de la celebración del matrimonio, el Oficial Registrador indicará los derechos y las obligaciones de las mismas, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer.
El acta matrimonial deberá ser redactada, y firmada por los contrayentes, los testigos, los padres en su caso y por el Oficial Registrador, previa lectura y ratificación de todos los comparecientes.
Art. 9
Art. 9º.- El Oficial del Registro del Estado Civil entregará a los contrayentes, certificados del acta de matrimonio y la libreta de familia. Dichos certificados y libreta de registro familiar se expedirán en formularios oficiales diseñados por la Dirección General y elaborados en papel seguridad e inviolabilidad.
Art. 10
Art. 10º.- El Oficial del Registro del Estado Civil deberá comunicar a los contrayentes la obligación de realizar la correspondiente denuncia de cambio del estado civil al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional con la presentación de las copias del certificado del acta de matrimonio.
Art. 11
Art. 11º.- El Oficial del Registro del Estado Civil por la realización de la ceremonia matrimonial de ciudadanos fuera del horario de trabajo habitual comprendido de lunes a viernes de 07:00 a 13:00 horas y en días inhábiles (sábados, domingos y feriados), a pedido de los interesados y por cuenta de los requirientes o contrayentes, percibirán en concepto de viático el importe equivalente a cuatro (4) jornales mínimos legales, además de la tasa de inscripción en los libros de registros de matrimonios un (1) jornal mínimo legal de conformidad al presente Decreto.
Art. 12
Art. 12º.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de matrimonios de ciudadanos en concepto de tasa de inscripción de matrimonio se percibirá un (1) jornal mínimo legal cuyo equivalente en guaraníes será establecido por la reglamentación correspondiente dictada por el Poder Ejecutivo.
Art. 13
Art. 13º.- Remitir copia del presente Decreto al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional y a la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 14
Art. 14º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 15
Art. 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Norma Martínez Irigoitia.
Luis Angel González Macchi; Angel José Burró.
h) Por Libros de Registros (actas) del Matrimonio. El conjunto de hojas pre-impresas, autorizadas, numeradas, rubricadas y encuadernadas, que forman un volumen ordenado para la inscripción de cien (100) matrimonios. Estarán elaboradas en papel de seguridad e inviolabilidad y serán rubricadas por la Dirección General del Registro del Estado Civil;
i) Por Certificados de Registros (actas) de Matrimonios: El formulario papel o soporte material pre-impreso que certifica la celebración e inscripción del matrimonio. Estarán elaborados en papel de seguridad e inviolabilidad;
j) Por Oficial del Registro del Estado Civil: El funcionario nombrado o designado por decreto del Poder Ejecutivo, responsable de todas las funciones y actuaciones para la celebración e inscripción de los matrimonios que se realizan dentro de los límites territoriales de su competencia y jurisdicción. El mismo es depositario de la fe pública en todas las actuaciones realizadas de conformidad a la Ley Nº 1.266/87, otras leyes y reglamentaciones pertinentes.
En tal carácter está facultado para celebrar e inscribir los matrimonios que les sean requeridos, que se firmen en su presencia, dar testimonio de los mismos, otorgar certificados y demás actuaciones. Las funciones del Oficial Registrador son indelegables;
k) Por Jurisdicción: La atribución legal de la Oficina del Registro del Estado Civil y del Oficial Registrador para el conocimiento y el ejercicio de su potestad en la celebración e inscripción de matrimonios;
l) Por Competencia: La extensión y límite territorial de una Oficina del Registro del Estado Civil y del Oficial Registrador para ejercer su potestad y jurisdicción;