POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS TASAS, LOS ARANCELES Y VIATICOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, SE DEROGA EL DECRETO N° 1157/2003 Y SE REGLAMENTA LA LEY N° 82/1991 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1266/1987 "DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL".
Sin vigenciaDECRETO2012MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0D0Z
Registro del Estado Civil -- Actualización de las tasas, los aranceles y viáticos por los servicios que presta el Registro del Estado Civil -- Reglamentación de la Ley 82/1991 (PLN) -- Derogación del Decreto 1157/2003 (MJT).
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Justicia y Trabajo por la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 82/1991 "Que modifica y amplía la Ley N° 1266/1987 "Del Registro del Estado Civil", y la actualización de las tasas y aranceles atinentes al servicio del Registro del Estado Civil; y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 82/1991, en su Artículo 1°, preceptúa: "Modifícase y amplíase los Artículos 14 y 17 de la Ley N° 1.266/87, disponiéndose en los mencionados artículos los jornales y la escala de porcentajes de los jornales a ser percibidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil en concepto de tasas, aranceles y viáticos por los servicios que presta dicha Institución y estableciéndose además que las tasas serán formalizadas con la expedición de estampillas especialmente habilitadas y los rubros de viáticos o aranceles serán bajo recibo". Que asimismo en el Artículo 2° de la referida norma jurídica se dispone: "Derógase el artículo 16 de la Ley N° 1266/1987". Que la Ley N° 1377/1999 "Que dispone la Expedición gratuita del Certificado de Nacimiento y de la Cédula de Identidad Civil", establece textualmente en su Artículo 1°: "Disponer, para las personas de Nacionalidad Paraguaya la gratuidad de los siguientes Documentos: a) la inscripción en el Registro del Estado Civil, b) la expedición del Certificado de Nacimiento y c) la expedición de la Cédula de Identidad Civil a quienes la soliciten por primera vez". Que finalmente en el Artículo 4° de la mencionada Ley se establece cuanto sigue: "Derógase la multa establecida en la Ley N° 1266/1987 modificado por la Ley N° 82/19 91 y todas las disposiciones contrarias". Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 6472 del 20 de abril de 2011 se ha dispuesto aumentar en un diez por ciento (10%) el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las actividades diversas no especificadas. Que la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones dictó la Resolución N° 504/2011 "Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la República", reglamentando el aumento del diez por ciento (10%) de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 1 de abril de 2011 en todo el territorio Nacional, fijándose en consecuencia el salario mínimo legal en Guaraníes un millón seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos (G. 1.658.232) y el jornal diario en Guaraníes sesenta y tres mil setecientos setenta y ocho (G. 63.778). Que por Resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, N° 11 del 17 de diciembre de 2009, se dispuso la desmonetización de los billetes de G. 1000 y de todas las monedas emitidas con anterioridad al año 2006; acorde a los parámetros normativos que rigen para estos casos y de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 de la Ley N° 489/1995 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", que los billetes y monedas señalados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria durante el plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de la última publicación y en el considerando de la referida resolución se expone entre otras cosas: "Cabe destacar, que con esta medida se estarán sacando de circulación las monedas de G. 10, 5 y 1. Como se puede observar en el cuadro anterior, ya no se cuenta en stock una gran cantidad de las mismas, con excepción de la denominación de G. 5. Estas denominaciones hace tiempo que no son requeridas por ningún sector (bancos, supermercados, empresas de transporte, etc.) y ya no es de uso corriente en el mercado o en transacciones comerciales". Que por Ley N° 1334/1998 "De Defensa del Consumidor", en el Artículo 10 dispone que: "Los precios de productos o servicios incluidos los impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda de curso legal en el país".
Que los montos que frecuentemente terminan en cifras que van de G. 1 hasta G. 49, corresponden a monedas fraccionarias que ya no se producen y ya no son utilizadas actualmente, por lo que corresponde la aplicación del redondeo en las tasas y aranceles del Registro del Estado Civil. Que la Dirección General de Registro del Estado Civil es un órgano especializado y en las funciones que desarrolla debe tender a constituirse en el eje articulador de los esfuerzos de la Administración Pública destinado a satisfacer la demanda de un Servicio Público oportuno y eficiente a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial, el de seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al Estado Civil de las Personas. Que de conformidad a las normas legales mencionadas y en especial el Artículo 133 de la Ley N° 1266/1987 "Del Registro del Estado Civil", que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada Ley, se desprende la necesidad, de reglamentar la Ley N° 82/1991 "Que modifica y amplia la Ley N° 1266/1987" en los Artículos pertinentes y a partir de ahí ajustar los montos de las Tasas, los aranceles y viáticos del Registro del Estado Civil. Tasas, los aranceles y viáticos del Registro del Estado Civil. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Actualízame las tasas, aranceles y viáticos por los servicios que presta el Registro del Estado Civil del Ministerio de Justicia y Trabajo. La percepción de las diferentes tasas se formalizará con la expedición de las estampillas especialmente habilitadas al efecto por el Ministerio de Hacienda, las cuales deberán estar adheridas a los formularios de certificados de registros y otros documentos, en tanto que los montos correspondientes a viáticos o aranceles serán percibidos por los Oficiales Registradores bajo recibo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley y a las consideraciones expuestas en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Para los fines del presente Decreto se entenderá:
a) Por tasa matrimonial: el monto de dinero a ser percibido en concepto de celebración e inscripción del matrimonio.
b) Por tasa de legalización: el monto de dinero a ser percibido en concepto de legalización de las firmas de los funcionarios autorizados y/u Oficiales Registradores obrantes en los documentos otorgados por el Registro del Estado Civil.
e) Por tasa de expedición: el monto de dinero a ser percibido en concepto de elaboración, revisión/fiscalización y expedición de los certificados obrantes en el Archivo Central y en las Oficinas del Registro Civil de la Capital e Interior de la República.
d) Por viatico o arancel: el monto de dinero a ser percibido por los Oficiales Registradores en concepto de honorarios/y gastos, por los servicios y traslados realizados.
Art. 3
Art. 3°.- Los montos en guaraníes que se perciben en concepto de tasas, /aranceles o viáticos por los servicios que se prestan en la sede de la Dirección General del Registro del Estado Civil y en las Oficinas Regístrales de la Capital y del Interior de la República a cargo de los Oficiales Registradores serán los establecidos en los artículos precedentes del presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos:
a) De nacimiento y/o reconocimiento realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del Interior de la República, sin costo.
b) De nacimiento y/o reconocimiento realizadas fuera de las Oficinas del Registro del Estado Civil, a pedido de los interesados; se cobrará únicamente para el Oficial Registrador, en concepto de viático por un (1) jornal mínimo legal, cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes sesenta y tres mil ochocientos (G. 63.800).
Art. 5
Art. 5°.- Por las inscripciones en los Libros de Registro de Defunciones de Personas fallecidas en el territorio Nacional, sin costo.
Art. 6
Art. 6°.- Por celebraciones e inscripciones en los Libros de Registro de Matrimonios:
a) De ciudadanos, en concepto de tasa de inscripción de matrimonio un (1) jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes sesenta y tres mil ochocientos (G. 63.800).
b) Realización de la Ceremonia Matrimonial de ciudadanos fuera del horario de trabajo habitual comprendido de lunes a viernes, 07:00 de 13:00 horas y en días inhábiles (sábados, domingos y feriados), a pedido de los interesados; por cuenta de los requirentes o contrayentes, se percibirá en concepto de viatico para el Oficial Registrador, cuatro (4) jornales mínimos legales cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes doscientos cincuenta y cinco mil doscientos (G. 255.200), además de la tasa de celebración e inscripción en los libros, de registros de matrimonios, un (1) jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes sesenta y tres mil ochocientos (G. 63.800).
Art. 7
Art. 7°.- Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, de Adopciones y de Opciones de Ciudadanía (Nacionalidad) por orden judicial y documentos de otras jurisdicciones, con relación al Estado Civil de las Personas en concepto de tasas de inscripción, el diez por ciento (10%) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes seis mil cuatrocientos (G. 6.400)
Art. 8
Art. 8°.- Por las legalizaciones en los formularios de certificados y/o copias integras:
a) Debidamente firmados por los funcionarios autorizados y/u Oficiales Registradores, así como también de las copias autenticadas por los funcionarios autorizados, de las actas de los libros de Registro de Nacimiento, Matrimonio, de Defunciones, de Adopciones y de Opciones de Ciudadanía (Nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República en concepto de tasa de legalización en el Registro del Estado Civil, el diez por ciento (10%) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes seis mil cuatrocientos (G. 6.400).
Art. 9
Art. 9°.- Por la expedición de las copias de los Registros (Actas) de nacimiento, matrimonio y defunción:
a) Elaboración, revisión/legalización y expedición de las copias de los registros (actas) en los formularios de certificados de actas de nacimientos de expedición gratuita a las personas de nacionalidad paraguaya otorgadas al momento de la inscripción y realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República, sin costo.
b) Elaboración, revisión/fiscalización y expedición de los formularios certificados, transcripciones literales de las actas de los registros de nacimientos, matrimonios, defunciones, así como también fotocopias autenticadas por los funcionarios autorizados, de registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Adopciones y Opción de Ciudadanía (Nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República, en concepto del tasa de expedición, el cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente con el redondeo es de Guaraníes tres mil doscientos (G. 3.200).
Art. 10
Art. 10.- Los ingresos provenientes de la percepción en concepto de tasas descriptos en los artículos precedentes del presente Decreto, serán depositados en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay denominada "Ministerio de Justicia y Trabajo - Tasas del Registro del Estado Civil", a la orden de ese Ministerio. Estos ingresos constituirán parte de los recursos institucionales del Registro del Estado Civil y serán utilizados e invertidos exclusivamente en la modernización y los servicios que presta esta Institución, e incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 11
Art. 11.- Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de este Decreto.
Art. 12
Art. 12.- Dejáse sin efecto todos los Decretos y las disposiciones legales de rango inferior, contrarios a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 13
Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia y Trabajo.
Art. 14
Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.