POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE LAS LIBRETAS DE FAMILIA DE REGISTROS DEL ESTADO CIVIL PARA LA CERTIFICACION DE LAS INSCRIPCIONES DE REGISTROS DE MATRIMONIOS, NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES.
VigenteDECRETO2002MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0AWK
Matrimonio -- Reglamentación del uso de las Libretas de Familia de Registros del Estado Civil, para la certificación de las inscripcio
VISTO: La nota del Ministerio de Justicia y Trabajo en la cual se solicita se disponga la reglamentación de las Libretas de Familia de Registros del Estado Civil para la certificación de las inscripciones de Matrimonios, Nacimientos y Defunciones; y, CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo establecido en la Ley Nº 1.266/87 del "Registro del Estado Civil", esta Institución Pública dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, es la encargada de la recopilación, documentación, archivo, custodia, inscripción y certificación de todos los hechos vitales y actos jurídicos relacionados al Estado civil de los ciudadanos. Que, el artículo 31 de la Ley Nº 1.266/87 dispone: "Las partidas del Registro del Estado Civil y las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del Estado civil, sin la previa inscripción en los Libros correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por Juez competente". Que, por otro lado el artículo 111 de la citada Ley en su primera parte establece: "Los Oficiales del Registro del Estado Civil y el Jefe de Archivo Central deberá expedir certificados o copias de las actas que figuren en sus libros. No podrán otorgar copias o certificados procedentes de otras Oficinas de Registros...". Que, asimismo el artículo 112 del mismo Cuerpo legal dispone: "Los certificados o copias de inscripciones del Registro del Estado Civil se podrán otorgar manuscritos, fotocopiados, o en cualquier otra forma de avanzada tecnología, en papel sellado o en los formularios especiales que prepare la Dirección del servicio debidamente firmado y autenticado...". Que, desde la reacción de la Dirección General del Registro del Estado Civil, las Libretas de Familia han sido utilizadas como compendio de certificaciones de inscripciones referentes al estado Civil y a la constitución de la familia. Que, de conformidad a las normas legales mencionadas se desprende la necesidad de dotar a esta Institución de un marco legal que reglamente la utilización de este documento y que se circunscribe al ámbito de la familia. Que el Registro del Estado Civil es la Institución que funciona como un órgano especializado y en las actividades que desarrolla debe tender a constituirse en el eje organizador de los esfuerzos de la Administración pública, destinado a satisfacer un servicio público oportuno y eficiente, a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial el de Seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al estado Civil de las personas. Que, dadas las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1.266/87 del "Registro del Estado Civil", es menester reglamentar el uso de las Libretas de Familia de Registros del Estado Civil para la certificación de las inscripciones de Registros de Matrimonios, Nacimientos y Defunciones. Por tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Reglamentar el uso de las Libretas de Familia de Registros del Estado Civil, para la certificación de las inscripciones de Registros de Matrimonios, Nacimientos y Defunciones, en el sentido de establecer la misma como un compendio de certificación de inscripciones de Registros, de conformidad a lo dispuesto en el considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Disponer que las Libretas de Familia se constituyan en un instrumento público, que certifique las inscripciones de Matrimonio, Nacimientos y Defunciones que conciernen al núcleo familiar.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que las enunciaciones de las Libretas de Familia estarán impresas en hojas numeradas autorizadas y rubricadas por la Dirección General del Registro del Estado Civil, debiendo al comienzo de la misma certificarse el número de hojas utilizables que contiene.
Art. 4
Art. 4º.- Disponer que en la Libreta de Familia se deberán consignar extractada cuanto menos los siguientes datos:
a) Para el Matrimonio: nombres y apellidos de los contrayentes, documento legal con que acredita la identidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil y profesión y/o ocupación, domicilio y nombres y apellidos de los padres de los contrayentes. Asimismo, Oficina Registral, número de acta y folio, tomo y año del Libro de Registros, y el lugar y fecha de celebración e inscripción del matrimonio.
b) Para el Nacimiento: nombres del inscripto, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nombres y apellidos de la persona que declaró la inscripción.
Asimismo, Oficina Registral, número de acta y folio, tomo y año del Libro de Registros, lugar y fecha de inscripción de nacimiento.
c) Para la Defunción: nombres del inscripto, lugar y fecha de fallecimiento, sexo, nombres y apellidos de la persona que declaró la defunción.
Asimismo, Oficina Registral, número de acta y folio, tomo y año del Libro de Registro, y el lugar y fecha de inscripción de la defunción.
Art. 5
Art. 5º.- Disponer que las Libretas de Familia serán expedidas y autorizadas por los Oficiales del Registro del Estado Civil de la Capital y del Interior de la República, correspondientes a las inscripciones obrantes en los libros de sus respectivas Oficinas Registrales. Asimismo el Director General, el Secretario General y el Jefe del Archivo Central expedirán y autorizarán las inscripciones obrantes en los libros de registros del Archivo Central del Registro del Estado Civil.
Art. 6
Art. 6º.- Autorizar al Director General a que designe a funcionarios idóneos para la expedición y autorización de los Certificados de los Registros en las Libretas de Familia de las Oficinas Registrales de la Capital y del Interior de la República y en el Archivo Central del Registro del Estado Civil.
Art. 7
Art. 7º.- Disponer que las Libretas de Familia sean elaboradas conforme el formato y diseño aprobados por la Dirección General y confeccionadas en papel de seguridad.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.