DECRETO 8348/2006 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2006/10/23 • PY/LEGI/0AW0
VigenteDECRETO2006MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0AW0
Actualización de las tasas, aranceles y viáticos por los servicios que presta el Registro del Estado Civil, Derogación del Decreto 115
Vista: La presentación efectuada por el Ministerio de Justicia y Trabajo en la que solicita la reglamentación de la Ley Nº 82/91, «Que modifica y amplía la Ley Nº 1266/87, ?Del Registro del Estado Civil? «, y la actualización de las tasas y aranceles atinentes al servicio del Registro del Estado Civil; y Considerando: Que la Ley Nº 82/91, en su Artículo 1º, preceptúa: «Modifícanse y amplíanse los Artículos 14 y 17 de la Ley Nº 1266/87, disponiéndose en los mencionados artículos los jornales y la escala de porcentajes de los jornales a ser percibidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil en concepto de tasas, aranceles y viáticos por los servicios que presta dicha Institución y estableciéndose además que las tasas serán formalizadas con la expedición de estampillas especialmente habilitadas y los rubros de viáticos o aranceles serán bajo recibo». Que asimismo en el Artículo 2º de la referida norma jurídica se dispone: «Derógase el artículo 16 de la Ley Nº 1266/87». Que la Ley Nº 1377/99, «Que dispone la expedición gratuita del certificado de nacimiento y de la Cédula de Identidad Civil», establece textualmente en su Artículo 1º: «Disponer, para las personas de nacionalidad paraguaya, la gratuidad de los siguientes documentos: a) la inscripción en el Registro del Estado Civil, b) la expedición del Certificado de Nacimiento y c) la expedición de la Cédula de Identidad Civil a quienes la soliciten por primera vez». Que finalmente en el Artículo 4º de la mencionada ley se establece cuando sigue: «Derógase la multa establecida en la Ley Nº 1266/87 modificada por la Ley 82791 y todas las disposiciones contrarias». Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7402 del 26 de abril de 2006 se ha dispuesto aumentar en un 12% (doce por ciento) el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas. Que el 3 de mayo de 2006, la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones dictó la Resolución Nº 307/06 «Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la República»; reglamentando el aumento del 12% (doce por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 26 de abril de 2006 en todo el territorio nacional, fijándose en consecuencia el salario mínimo legal en G. 1.219.795 (guaraníes un millón doscientos diecinueve mil setecientos noventa y cinco) y el salario por día del trabajador o jornal en cuarenta y seis mil novecientos quince guaraníes (G. 46.915). Que la Dirección General de Registro del Estado Civil es un órgano especializado y en las funciones que desarrolla debe tender a constituirse en el eje articulador de los esfuerzos de la Administración Pública destinado a satisfacer la demanda de un servicio público oportuno y eficiente a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial, el de seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al estado civil de las personas. Que de conformidad a las normas legales mencionadas y en especial el Artículo 133 de la Ley Nº 1266/87 del Registro del Estado Civil, que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada Ley, se desprende la necesidad de reglamentar la Ley Nº 82/91, «Que modifica y amplía la Ley Nº 1266/87» en los artículos pertinentes, y a partir de allí ajustar los montos de las tasas, los aranceles y viáticos del Registro del Estado Civil. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la RepUblica del Paraguay Decreta:
Art. 1
Artículo 1º - Actualízanse las tasas, los aranceles y viáticos por los servicios que presta el Registro del Estado Civil del Ministerio de Justicia y Trabajo. La percepción de las diferentes tasas se formalizará con la expedición de las estampillas especialmente habilitadas al efecto por el Ministerio de Hacienda, las cuales deberán estar adheridas a los formularios de Certificados de registros y otros documentos, en tanto que los montos correspondientes a viáticos o aranceles serán percibidos por los Oficiales Registradores bajo recibo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley y a las consideraciones expuestas en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º - Para los fines del presente Decreto se entenderá:
a) Por tasa matrimonial: el monto de dinero a ser percibido en concepto de celebración e inscripción del matrimonio.
b) Por tasa de legalización: el monto de dinero a ser percibido en concepto de legalización de las firmas de los funcionarios autorizados y/o Oficiales Registradores obrantes en los documentos otorgados por el Registro del Estado Civil.
c) Por tasa de expedición: el monto de dinero a ser percibido en concepto de elaboración, revisión/fiscalización y expedición de los certificados obrantes en el Archivo Central y en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital e interior de la República.
d) Por viático o arancel: el monto de dinero a ser percibido por los Oficiales Registradores en concepto de honorarios y gastos, por los servicios y traslados realizados.
Art. 3
Art. 3º - Los montos en guaraníes que se perciben en concepto de tasas, aranceles o viáticos por los servicios que se prestan en la sede de la Dirección General del Registro del Estado Civil y en las Oficinas Registrales de la Capital y del interior de la República a cargo de los Oficiales Registradores, serán los establecidos en los artículos precedentes del presente Decreto.
Art. 4
Art. 4º - Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos:
a) De nacimiento y/o reconocimiento realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República, sin costos.
b) De nacimiento y/o reconocimiento realizadas fuera de las Oficinas del Registro del Estado Civil, a pedido de los interesados; se cobrará únicamente para el Oficial Registrador, en concepto de viático por 1 (un) jornal mínimo legal cuyo equivalente es de cuarenta y seis mil novecientos quince guaraníes (G. 46.915).
Art. 5
Art. 5º - Por las inscripciones en los Libros de Registros de Defunciones de personas fallecidas en el territorio Nacional, sin costos.
Art. 6
Art. 6º - Por celebraciones e inscripciones en los Libros de Registros de Matrimonios:
a) De ciudadanos, en concepto de tasa de inscripción de matrimonio 1 (un) jornal mínimo legal cuyo equivalente es de cuarenta y seis mil novecientos quince guaraníes (G. 46.915).
b) Realización de la Ceremonia Matrimonial de ciudadanos fuera del horario de trabajo habitual comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a 13:00 horas y en días inhábiles (sábados, domingos y feriados), a pedido de los interesados; por cuenta de los requerientes o contrayentes, se percibirá en concepto de viático para el Oficial Registrador 4 (cuatro) jornales mínimos legales cuyo equivalente es de ciento ochenta y siete mil seiscientos sesenta guaraníes (G. 187.660), además de la tasa de celebración e inscripción en los libros de registros de matrimonios 1 (un) jornal mínimo legal cuyo equivalente es de cuarenta y seis mil novecientos quince guaraníes (G. 46.915).
Art. 7
Art. 7º - Por las inscripciones en los Libros de Registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, de Adopciones y de Opción de Ciudadanía (Nacionalidad) por orden judicial y documentos de otras jurisdicciones, con relación al estado civil de las personas en concepto de tasa de inscripción, el 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de cuatro mil seiscientos noventa guaraníes (G. 4.690).
Art. 8
Art. 8 - Por las legalizaciones en los formularios de cerificados y/o copias íntegras debidamente firmados por los funcionarios autorizados y/o Oficiales Registradores, así como también de las fotocopias autenticadas por los funcionarios autorizados, de las actas de los libros de Registros de Nacimientos, Matrimonios, de Defunciones, de Adopciones y de Opción de Ciudadanía (Nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República en concepto de tasa de legalización en el Registro del Estado Civil, el 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de cuatro mil seiscientos noventa guaraníes (G. 4.690).
Art. 9
Art. 9º - Por la expedición de las copias de los registros (actas) de nacimientos matrimonios y defunción:
a) Elaboración, revisión/fiscalización y expedición de las copias de los registros (actas) en los formularios de certificados de actas nacimientos de expedición gratuita a las personas de nacionalidad paraguaya otorgadas al momento de la inscripción y realizadas en las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República, sin costo.
b) Elaboración, revisión/fiscalización y expedición de los formularios certificados, transcripciones literales de las actas de los registros de nacimientos, matrimonios, defunciones, así como también fotocopias autenticadas por los funcionarios autorizados, de registros de Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Adopciones y Opción de Ciudadanía (Nacionalidad) obrantes en el Archivo Central de la Dirección General de las Oficinas del Registro del Estado Civil de la Capital y del interior de la República, en concepto de tasa de expedición, el 5% (cinco por ciento) de un jornal mínimo legal cuyo equivalente es de dos mil trescientos cuarenta guaraníes (G. 2.340).
Art. 10
Art. 10 - Los ingresos provenientes de la percepción en concepto de tasas descriptos en los artículos precedentes del presente Decreto serán depositados en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay denominada «Ministerio de Justicia y Trabajo ¿ Tasas del Registro del Estado Civil», a la orden de ese Ministerio. Estos ingresos constituirán parte de los recursos institucionales del Registro del Estado Civil y serán utilizados e invertidos exclusivamente en la modernización y los servicios que presta esta Institución, e incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 11
Art. 11 - Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de este Decreto.
Art. 12
Art. 12 - Derógase el Decreto Nº 1157/03 quedando reglamentada la Ley Nº 82/91, que modifica y amplía la Ley Nº 1266/87, «Del Registro del Estado Civil» por el presente Decreto.
Art. 13
Art. 13 - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 14
Art. 14 - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.