POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA PODER CERTIFICAR LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRODUZCAN LOS BOSQUES, ASI COMO LAS CONDICIONES Y LOS REQUISITOS PARA QUE LOS ADQUIRENTES DE CERTIFICADOS DE SERVICIOS AMBIENTALES DE BOSQUES PUEDAN UTILIZARLOS PARA COMPENSAR EL DÉFICIT DE RESERVA LEGAL DE BOSQUES NATURALES, DE ACUERDO CON LA LEYES 422/73 Y 3001/06.
VigenteRESOLUCION2013SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/0DQ8
Bosque -- Establecimiento de las condiciones y requisitos para poder certificar los servicios ambientales que produzcan los bosques, así como las condiciones y los requisitos para que los adquirentes de certificados de servicios ambientales de bosques puedan utilizarlos para compensar el déficit de reserva legal de bosques naturales, de acuerdo con la Leyes 422/1973 y 3001/2006 -- Derogación de las Resoluciones 531/2008, 1564/2009 y 511/2012 de la SEAM.
VISTO: Las Leyes N° 422/73 "Forestal", N° 1863/01 "Estatuto' Agrario" y N° 3.001/06 "De valoración y los servicios ambientales" y los Decretos del Poder Ejecutivo N° 10.247 del 20 de marzo de 2007 y 11.202 del 11 de junio de 2013; y, CONSIDERANDO: Que el Art. 2°, párrafo cuarto incisos "c" y "d" de la Ley 3.001/06 establece que "Son servicios ambientales (...) c) servicios ambientales relacionados con la protección y uso sostenible de la biodiversidad: protección de especies, ecosistemas y formas de vida; acceso a elementos de biodiversidad para fines científicos y comerciales; d) servicios ambientales de belleza escénica derivados de la presencia de los bosques y los paisajes naturales y de la existencia de elementos de biodiversidad y áreas silvestres protegidas, sean estatales o privadas, debidamente declaradas como tales; (...)". Que el Art. 5° de la Ley 3.001/06 establece que "Los propietarios o poseedores de elementos de la naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales, tendrán derecho a la correspondiente retribución por los servicios prestados". Que el Art. 7° de la Ley 3.001/06 establece que "(...) se emitirá-un Certificado de Servicios Ambientales, a ser obtenido por personas físicas o jurídicas que, en virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en servicios ambientales; así como por cualquier otra persona física o jurídica, nacional o extranjera que tenga interés en prestar dichos servicios o a pagar para que un tercero lo preste, en las condiciones previstas en esta Ley". Que el Art. 8° de te Ley 3.001/06 establece que "El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente. También podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal. (...) Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares". Que el Art. 12, párrafos 2 y 3 de la Ley 3.001/06 establece que "(...) Quienes no hayan cumplido con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N° 422/73 "FORESTAL" deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de dicha reserva legal. (...) La Secretaría del Ambiente (SEAM) determinará por resolución las condiciones por las cuales aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N° 422/73 "FORESTAL", deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales. Dicha resolución se elaborará teniendo en consideración la fragilidad de los ecosistemas naturales y la localización geográfica y ambiental del área sin reserva legal, y el impacto ambiental verificado y a ser compensado".
Que el Art. 5° de la Ley 2.524/04 define como bosque al "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies o porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 50% (cincuenta por ciento) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectáreas de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)". Que el Art. 12, último párrafo, de la Ley 3.001/06 establece que."La Secretaría del Ambiente (SEAM) determinará por resolución las condiciones por las cuales' aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N° 422/73 "FORESTAL", deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales. Dicha resolución se elaborará teniendo en consideración la fragilidad de los ecosistemas naturales y la localización geográfica y ambiental del área sin reserva legal, y el impacto ambiental verificado y a ser compensado". Que el Art. 6° del Decreto del Poder Ejecutivo número 10.247 del 20 de marzo de 2007 establece que "La Secretaría del Ambiente establecerá mediante Resolución las demás condiciones y requisitos para poder certificar los servicios ambientales que produzcan los bosques de la Región Oriental y las condiciones y los requisitos para que los adquirentes de certificados de servicios ambientales de bosques puedan utilizarlos para compensar el déficit de reserva legal de bosques naturales, de acuerdo con la Ley 422/73. Asimismo, establecerá el valor nominal de cada Certificado de Servicios Ambientales". Que el Decreto del Poder Ejecutivo número 11.202 del 11 de junio de 2013 ha establecido que los certificados de servicios ambientales destinados a ser adquiridos por quienes en virtud de la Ley 3001/06 o por sentencia judicial están obligados a invertir en servicios ambientales, no necesariamente deben ser considerados como un título valor libremente negociable y no requieren el aval del Ministerio de Hacienda. Que el mismo Decreto ha reglamentado el Art. 11 de la Ley 3001/06. Que, las normas reglamentarias de la Secretaría del Ambiente sobre certificación de áreas destinadas a servicios ambientales se encontraban en distintos cuerpos normativos, lo cual contribuía a la confusión de los interesados. Que, además, resulta conveniente simplificar en todo cuanto sea posible el procedimiento de certificación, evitando que los expedientes pasen de una Dirección a la otra, con el consiguiente retraso que eso genera. Que el artículo 18 de la Ley 1561/00 establece entre las funciones y atribuciones a cargo del Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente, la de "dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento"; Que la Dirección de Asesoría Jurídica se ha expedido favorablemente, de acuerdo con los términos del Dictamen N° A. J. SEAM N° 97/13 de fecha 04 de octubre de 2013. POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales, LA MINISTRA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las condiciones y los requisitos para certificar los servicios ambientales que produzcan los bosques de la República del Paraguay, así como las condiciones y los requisitos para que los adquirentes de certificados de servicios ambientales de bosques puedan utilizarlos para compensar el déficit de reserva legal de bosques naturales, de acuerdo con las leyes 422/73 y 3001/06.
Art. 2
Artículo 2°.- A los efectos del presente Reglamento, serán consideradas como "áreas destinadas a servicios ambientales", de conformidad con lo que establece el Art. 5 inciso "e" de la Ley 1863/01 "Estatuto Agrario", las siguientes superficies de bosques adicionales a la reserva legal de bosques naturales prevista en la Ley 422/73 "Forestal"
a) Las superficies de bosques naturales o reforestaciones de especies nativas adicionales al 25% de los bosques naturales existentes al 17 de diciembre de 1986 en inmuebles rurales de más de veinte hectáreas.
b) Las superficies de reforestaciones de especies nativas adicionales al 25% de las reforestaciones con especies nativas realizadas para recomponer el ambiente dañado por el incumplimiento previo de la obligación legal de mantener los bosques naturales existentes al 17 de diciembre de 1986 en inmuebles rurales de más de veinte hectáreas.
c) Las superficies de reforestaciones de especies nativas adicionales al 5% de la superficie reforestada con especies nativas en los inmuebles rurales de más de veinte hectáreas que al 17 de diciembre de 1986 no hubieran tenido bosques naturales.
d) Las superficies de bosques naturales o reforestaciones de especies nativas en inmuebles rurales de menos de veinte hectáreas.
Art. 3
Artículo 3°.- Los poseedores de inmuebles rurales que puedan acreditar la existencia de superficies de bosques, o reforestaciones con especies nativas, adicionales a la reserva legal de bosques naturales prevista en la Ley 422/73 "Forestal", podrán certificarlas como áreas destinadas a servicios ambientales, a través del siguiente procedimiento ante la Dirección de Servicios Ambientales:
i) Acompañar la siguiente documentación:
a) Si se trata de titulares de dominio o de usufructuarios, copia del título de propiedad debidamente inscripto y libre de gravámenes o restricciones, excepto que se trate de un derecho real de servidumbre. A tal fin, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
b) Si se trata de inquilinos o comodatarios, copia de los contratos respectivos, la anuencia del titular de dominio y copia del título de propiedad debidamente inscripto y libre de gravámenes o restricciones. A tal fin, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
c) Si se trata de ocupantes de tierras del Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT, copia del "Registro Censal" vigente expedido por la Gerencia de Desarrollo Rural de esa 'institución. En este caso, los ocupantes podrán agruparse para certificar sus áreas de servicios ambientales;
d) Si se trata de cualquier otro poseedor, copia de los documentos que acrediten su posesión de buena fe (compra de derechos posesorios, juicios de usucapión, juicios sucesorios, etcétera). Asimismo, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos en el que conste que no existen prohibiciones de innovar sobre el inmueble.
Art. 3
j) El compromiso del solicitante de solventar los costos de fiscalización de cumplimiento de las condiciones para mantener la certificación de las áreas destinadas a servicios ambientales, hasta una vez cada dos años;
k) Un Plan efectivo de Prevención y Control de fuego para el área;
1) Un plan de monitoreo y control biológico del área destinada a servicios ambientales, de la reserva legal de bosques y de los bosques protectores.
ii) Cumplidos con los requisitos precedentes, la Dirección de Servicios Ambientales informará al público por el plazo de diez días hábiles sobre esta solicitud en su página de internet y, asimismo, la comunicará por medio de la publicación por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación y por medio de una emisora radial de alcance nacional y otra local con alcance en el Distrito en el que se encuentren las áreas a certificar. Las publicaciones y los avisos radiales serán a costa del solicitante de la certificación.
iii) El plazo de diez días hábiles deberá computarse a partir del -día siguiente de la última publicidad. Durante ese plazo, cualquier persona, en forma individual o colectiva, podrá presentar comentarios, observaciones u objeciones en forma fundada y por escrito. De esas presentaciones se dará traslado al solicitante de la certificación para que, si lo estima oportuno, las conteste dentro del plazo de cinco días hábiles. Las observaciones y los comentarios serán tenidos en cuenta a la hora de decidir sobre la procedencia de la certificación.
iv) En caso de que las objeciones prueben en grado de verosimilitud que la posesión podría ser de mala fe, no se hará lugar a la solicitud de certificación. Toda vez que se demuestre que la situación de posesión de mala fe ha sido superada, podrá presentarse una nueva solicitud de certificación.
v) Dentro de los quince días hábiles de vencido el plazo para presentar o, en su caso, contestar los comentarios, observaciones u objeciones, la Dirección de Servicios Ambientales, previo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica al sólo efecto de controlar la legalidad del procedimiento, se expedirá sobre la solicitud de certificación de áreas destinadas a servicios ambientales.
vi) En caso de que niegue la solicitud de certificación podrá interponerse el recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante Dirección de Servicios Ambientales, en escrito fundado, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación.
Art. 4
Artículo 4°.- Las superficies de bosques o reforestaciones con especies nativas, adicionales a la reserva, legal de bosques naturales prevista en la Ley 422/73 "Forestal", certificadas como áreas de servicios ambientales, se dividirán por hectáreas y a cada hectárea corresponderá un certificado de servicios Ambientales; ello sin perjuicio de la agrupación de varias hectáreas de áreas destinadas a servicios ambientales en un mismo certificado.
Art. 5
Artículo 5°.- 1. A los efectos del presente Reglamento, el país se dividirá en las ecorregiones establecidas en la Resolución SEAM 614 del 14 de enero de 2013.
2. Los certificados de servicios ambientales tendrán un valor nominal por ecorregión, a ser establecido anualmente por Resolución, sobre la basé de los informes que presente la Dirección de Servicios Ambiental.
3. La Dirección de Servicios Ambientales determinará también la relación de equivalencia entre sí de los certificados de servicios ambientales de las distintas ecorregiones.
4. Cuando los certificados de servicios ambientales sean utilizados para compensar los faltantes en las reservas de bosques naturales del Art. 42 de la Ley 422/73, la relación de equivalencia entre la ecorregión del certificado que se utilice para compensar y la ecorregión en donde se compense el faltante, se mantendrá por todo el tiempo de validez del certificado utilizado para compensar.
Art. 6
Artículo 6°.- 1. A solicitud del oferente, los certificados de servicios ambientales que correspondan a las áreas destinadas a servicios ambientales certificadas podrán ser convertidos en "títulos valor" libremente negociables, a través de vía Dirección de Servicios Ambientales.
2. El oferente también podrá optar por no convertir sus certificados en "títulos valor" libremente negociables y venderlos directamente, por única vez, a aquellas personas que deban compensar el incumplimiento de mantener el 25% de los bosques naturales existentes al 17 de diciembre de 1986, o que no hayan reforestado el 5% del total de su propiedad si para dicha fecha el inmueble ya no contaba con cobertura boscosa alguna, o bien, para que los obligados en virtud del Art. 11 de la Ley 3001/06 puedan cumplir con esa obligación. Exclusivamente en este caso, los certificados de servicios ambientales no requerirán el aval del Ministerio de Hacienda y, tampoco, que su emisión sea registrada por la Comisión Nacional de Valores; ello porque estos certificados no estarán destinados a circular libremente y sólo podrán ser objeto de una única transacción entre particulares durante su período de vigencia.
3. Los certificados de servicios ambientales, sean o no "títulos valor" libremente negociables, quedarán definitivamente habilitados una vez que los oferentes primarios (dueños de bosques) de servicios ambientales los registren en la Dirección de Servicios Ambientales. El registro dará lugar a la apertura de una base de datos que reflejará el movimiento en la utilización de los certificados
4. El registro en la Dirección de Servicios Ambientales de los contratos sobre certificados de servicios ambientales podrá ser tanto sobre el total de los certificados, como sobre una parte alícuota. En este último caso, el oferente podrá celebrar transacciones-sobre el remanente y pagará las tasas respectivas al momento de registrar esos nuevos contratos.
5. El registro de certificados de servicios ambientales será público y estará disponible en la página web de la Secretaría del Ambiente.
Art. 7
Artículo 7°.- 1. La Dirección de Servicios Ambientales sólo procederá al registro de los certificados que sean "títulos valor", o de los contratos de venta de certificados de servicios ambientales si:
a) En el caso de los "títulos valor", su emisión ha sido avalada por el Ministerio de Hacienda.
b) En el caso de los contratos de venta de certificados: i) de su texto no surge ningún de tipo de limitación a la responsabilidad patrimonial del oferente ante el adquirente por el incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las áreas destinadas a servicios ambientales que tenga como consecuencia la cancelación o caducidad de los certificados de servicios ambientales que en su consecuencia se hubieran emitido; y, ii) el contrato ha sido formalizado en escritura pública, o bien, en instrumento privado cuyas firmas estuvieren autenticadas por escribano con intervención de los obligados y registradas en el libro respectivo.
c) Se han pagado las tasas que legalmente correspondan. El valor de referencia para el pago de estas tasas será: a) la suma del valor nominal de cada certificado de servicios ambientales durante su primer año de vigencia; o bien, b) el valor del contrato, si éste es superior.
2. El registro de los certificados de servicios ambientales que sean "títulos valor" quedará perfeccionado con la entrega de los mismos al oferente; para ello, la Dirección de Servicios Ambientales comunicará previamente a la Comisión Nacional de Valores y a Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A., así como a las demás Bolsas de Valores cuya operatoria bursátil se encuentre autorizada, cada emisión de estos "títulos valor".
Art. 8
Artículo 8°.- El plazo de vigencia de la adhesión al Régimen de Servicios Ambientales será de seis años, que empezará a computarse:
a) Para el caso de certificados que sean "títulos valor", desde el desde el día en que la Dirección de Servicios Ambientales emita los certificados.
b) Para el caso de certificados que no sean "títulos valor", desde el día de registro del contrato ante la Dirección de Servicios Ambientales.
Art. 9
Artículo 9°.- El registro en la Dirección de Servicios Ambientales implica para el oferente asumir la obligación inexcusable ante la Secretaría del Ambiente de cumplir fielmente con las obligaciones de mantenimiento y cuidado de las áreas destinadas a servicios ambientales, sin que el incumplimiento de los términos contractuales o la imposibilidad de colocar en el mercado los "títulos valor" puedan ser invocados por el oferente como una excepción que lo habilite a incumplir con su obligación ante la Secretaría del Ambiente. «
Art. 10
Artículo 10.- El incumplimiento de la obligación de mantener las áreas destinadas a servicios ambientales certificadas será sancionado por la Secretaría del Ambiente —previo sumario según el procedimiento previsto en la Resolución 1881 del 8 de noviembre de 2005 y sus modificatorias— con la cancelación o caducidad de los certificados de servicios ambientales; ello sin perjuicio de las demás sanciones administrativas y/o civiles que correspondan, así como las penales, si ese incumplimiento también configurara un hecho punible.
Art. 11
Artículo 11- 1. Las personas que decidan no llevar a cabo en sus inmuebles las tareas de reforestación con especies nativas para recomponer el ambiente dañado por no haber cumplido con la obligación legal de mantener el 25% de los bosques naturales existentes al 17 de diciembre de 1986 o en su caso, no hayan reforestado el 5% del total de su propiedad si para dicha fecha el inmueble ya no contaba con cobertura boscosa alguna, deberán adquirir certificados de servicios ambientales por el equivalente de hectáreas que hubieran debido reforestar con especies nativas, de acuerdo con lo que establece el Art. 12 de la Ley 3001/06. Podrán cumplir con su obligación adquiriendo los certificados de servicios ambientales que necesiten de acuerdo a la Ecorregión en que se encuentren sus inmuebles. También podrán cumplir con su obligación adquiriendo el equivalente de certificados de servicios ambientales de cualquiera de las otras Ecorregiones.
2. En ningún caso se permitirá la compensación por incumplimiento al Art. 42 de la Ley 422/73 con la adquisición de certificados de servicios ambientales en aquellas áreas de la Región Oriental que hubieran sido deforestadas luego de la entrada en vigencia de la Ley 2.524/04.
Art. 12
Artículo 12- Las personas que estén obligadas en virtud del Art. 11 de la Ley 3001/06 deberán adquirir certificados de servicios ambientales hasta cubrir la cantidad que debieran compensar.
Art. 13
Artículo 13.- El precio y las modalidades de pago por los certificados-de servicios ambientales serán libremente convenidos entre el oferente de servicios ambientales y el adquirente de esos certificados, teniendo como parámetro el valor nominal asignado a cada Ecorregión.
Art. 14
Artículo 14- 1. En los casos citados en los Arts. 11 y 13 del presente Reglamento, será requisito ineludible para la expedición de la Declaración de Impacto Ambiental prevista en la Ley 294/93 "De evaluación de impacto ambiental" la adquisición de certificados de servicios ambientales.
2. En estos casos, si se adquieren certificados que sean "títulos valor", la Dirección de Servicios Ambientales procederá a marcarlos con la leyenda "No negociable" y comunicará este hecho a la Comisión Nacional de Valores y a la Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A., así como a las demás Bolsas de Valores cuya operatoria bursátil se encuentre autorizada.
Art. 15
Artículo 15.- Con el objetivo de difundir y facilitar la adhesión al Régimen de Servicios Ambientales, la Oficina Nacional de Servicios Ambientales elaborará una "Guía de Procedimientos para la Implementación del Régimen de Servicios Ambientales".
Art. 16
Artículo 16.- La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales remitirá de inmediato a la Dirección de Servicios Ambientales todos los expedientes en los que se hubiera solicitado la certificación de áreas destinadas a servicios ambientales y ésta procederá a analizarlos de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, dándoles prioridad. En caso de que faltara cumplir con algún requisito, la Dirección de Servicios Ambientales comunicará este hecho al interesado y le dará un plazo para que se adecúe.
Art. 17
Artículo 17.- Derogúese las Resoluciones SEAM 531/08, 1.564/09 y 511/12.
Art. 18
Artículo 18.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplida, archivar.
LIC. MARIA CRISTINA MORALES PALAREA
Secretaria Ejecutiva - Ministra
ORLANDO RAUL BENITEZ A.
Secretario General
Citado por
Citado por
e) Si se trata de comunidades indígenas, deberá acreditarse la posesión del inmueble por cualquier medio, además de un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos en el que conste que no existen prohibiciones de innovar sobre el inmueble; siendo éstos los únicos requisitos exigibles.
f) Un informe técnico de un profesional forestal registrado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) sobre la existencia de superficies de bosques, o plantaciones de especies nativas, adicionales a la reserva legal de bosques naturales prevista en el Art. 42 de la Ley 422/73 "Forestal" junto con una imagen satelital de la propiedad que corresponda al mes de diciembre de 1986 o, en su defecto, si fuera imposible obtener tal imagen -lo cual deberá probarse sumariamente por alguno de los medios de prueba aceptados por el Código Procesal Civil- una imagen satelital que corresponda a una fecha no más reciente que el mes de enero de 1990, y una imagen satelital de la propiedad con no más de dos meses de antigüedad a la fecha de iniciación del procedimiento de certificación de áreas de servicios ambientales.
g) Si se trata de inmuebles rurales de menos de veinte hectáreas, el informe mencionado en el punto precedente se obviará y se presentará un informe en el que se certifique la existencia de dos o más hectáreas de bosques o reforestaciones de especies nativas, junto con una imagen satelital actualizada.
h) Acompañar copia de la declaración de impacto ambiental, toda vez que esta resulte necesaria para las obras o actividades que se realizan en el inmueble que contiene las áreas destinadas a servicios ambientales a certificar;
i) Presentar una declaración jurada de que con la certificación de áreas destinadas a servicios 'ambientales no se estará afectando directamente a ninguna comunidad indígena o, en su caso, que se cuenta con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En este último caso, deberá acreditarse que la principal beneficiada es la comunidad indígena.
Citado por
La interposición de este recurso no es obligatoria para el interesado. La falta de pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto, en el plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, importará no hacer lugar al mismo.
vii) Las resoluciones dictadas por la Dirección de Servicios Ambientales en cuestiones relacionadas con el procedimiento de certificación de áreas destinadas a servicios ambientales o que no hagan lugar a los recursos de reconsideración que se hubieran interpuesto, podrán ser objeto de recurso de apelación o jerárquico ante el/la Ministro/a Secretario/a Ejecutivo/a del Ambiente, que podrá ser planteado en escrito fundado, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de notificadas. La falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación o jerárquico interpuesto, en el plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, importará no hacer lugar al mismo. Contra esa decisión podrá interponerse la acción contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.