POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS E INDICADORES ESPECIFICOS QUE DEBERAN INCLUIRSE EN EL CUESTIONARIO AMBIENTAL BASICO Y EN LOS TERMINOS DE REFERENCIA DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL DE LOS PROYECTOS DE OBRAS Y ACTIVIDADES POR LOS CUALES SE PRETENDA CERTIFICAR AREAS DESTINADAS A SERVICIOS AMBIENTALES EN EL MARCO DE LA RESOLUCION SEAM 531 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Sin vigenciaRESOLUCION2009SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/09NN
Bosque -- Establecimiento de los criterios e indicadores específicos que deberán incluirse en el cuestionario ambiental básico y en lo
VISTO: El Art. 3, 1. "b" de la Resolución SEAM número 531 del 21 de noviembre de 2008; y, CONSIDERANDO: Que la resolución número 531 del 21 noviembre de 2008 establece que la certificación de "Áreas destinadas a servicios ambientales" se llevará a cabo a través del procedimiento previsto en la Ley 294/93 "De evaluación de impacto ambiental" y sus reglamentaciones. Que el Art. 13 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 14.281 del 31 de julio de 1996 por el cual se reglamenta la ley 294/93 prevé que "Establece la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental, la (DGCCARN) fijará los términos de referencias para la realización del mismo". Que el Art. 3, 1. "b" de la Resolución SEAM Nº 531 del 21 de noviembre de 2008 establece que "los propietarios de inmuebles rurales que puedan acreditar la existencia de superficies de bosques, o reforestaciones con especies nativas, adicionales a la reserva legal de bosques naturales prevista en la ley 422/73 "Forestal", podrán certificarlas como áreas destinadas a servicios ambientales (...) si cumplen con: (...); b) los criterios e indicadores de certificación previstos en la norma jurídica emanada de la SEAM en la que se establezcan los Términos de Referencia Generales para los Estudios de Impacto Ambiental en los cuales se certifican áreas destinadas a servicios ambientales. Que la norma jurídica mencionada en el párrafo precedente aún no ha sido promulgada y ella es necesaria para poder empezar a certificar áreas destinadas a servicios ambientales. Que el Artículo 18 de la Ley 1561/00 establece entre las funciones y atribuciones a cargo del Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente la de "Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaria, Pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento" Que la Dirección la Asesoría Jurídica se ha expedido favorablemente, de acuerdo con los términos del Dictamen Nº A.J. SEAM Nº 570/09 de fecha 21 de abril de 2009. Por tanto, en usos de sus atribuciones legales, EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- 1. Establecer los criterios e indicadores jurídicos, ecológicos y sociales a ser considerados, respectivamente, dentro del Cuestionamiento Ambiental Básico, los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental y en la etapa de información pública previa a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos de obras o actividades por los cuales se pretenda certificar áreas destinadas a servicios ambientales en el marco de la Resolución SEAM Nº 531 del 21 de noviembre de 2008.
2. Sin perjuicio de lo establecido en este reglamento, la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 14.281 de junio de 1996 fijará los demás términos de referencias que considere pertinentes.
Modificado por RESOLUCION 511/2012
Modificado por RESOLUCION 511/2012
Art. 2
Artículo 2°.- 1. Serán considerados "propietarios" a los efectos del artículo 3 de la resolución SEAM número 531 del 21 de noviembre de 2008, los titulares de dominio, usufructuarios y poseedores y tenedores de buena fe inmuebles rurales.
2. En el Cuestionario Ambiental Básico de los proyectos de obras o actividades por los cuales se pretenda certificar áreas destinadas a servicios ambientales en el marco de la Resolución SEAM Nº 531 del 21 de noviembre de 2008, los proponentes deberán acompañar:
a) Si se trata de titulares de dominio o de usufructos, copia del título de propiedad debidamente inscripto y libre de gravámenes o restricciones, excepto de que se trate de un decreto real de servidumbre. A tal fin, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
b) Si se trata de aquilinos o comodatarios, copia de los contratos respectivos, la anuncia del titular de dominio y copia del titulo de propiedad debidamente inscripto y libre de gravámenes o restricciones. A tal fin, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
c) Si se trata de ocupantes de tierras del Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra- INDERT, copia del "Registro Censal" vigente expedido por la Gerencia de Desarrollo Rural de esa Institución.
d) Si se trata de Cualquier otro poseedor de buena fe, copia de los documentos que acrediten su posesión de buena fe (compra de derechos posesorios, juicios de usucapión, juicios sucesorios, etc.). Asimismo, deberán acompañar además un informe de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos en el conste que no existen prohibiciones de innovar sobre el inmueble.
Art. 3
Artículo 3°.- 1. Dentro de los Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos de obras o actividades por los cuales se pretenda certificar áreas destinadas a servicios ambientales en el marco de la Resolución SEAM Nº 531 del 21 de noviembre de 2008, deberá contemplarse lo siguiente:
a) El área destinada a servicios ambientales se encuentra identificada, cartografiada y señalizada en el terreno;
b) El plan de manejo o Plan de Uso de la Tierra u otro instrumento de planificación la señala como área destinada a servicios ambientales;
c) Existe o se propone un Plan efectivo de Prevención y Control de fuego para el área;
d) Las actividades productivas o socio - productivas del entorno reconocen la existencia de un área de servicios ambientes y toman medidas para su protección y para minimizar los impactos;
e) Un programa de monitoreo y control biológico de la integridad del área destinada a servicios ambientales y de la reserva legal de bosques y los bosques protectores estará incluido en el Plan de Gestión Ambiental;
f) Un resumen de los aspectos biológicos relevantes y de las medidas de prevención y control del área destinada a servicios ambientales está disponible al público en la Secretaria del Ambiente.
2. Adicionalmente, una superficie boscosa será certificable como área destinada a servicios ambientales sólo si se alcanzan 60 puntos, de acuerdo con la siguiente tabla de criterios e indicadores biológicos:
[imagen]
Art. 4
Artículo 4°.- Si durante el plazo de información pública previsto en el Art. 16 del decreto del Poder ejecutivo N° 14.281 de 31 de julio de 1996, alguna persona lo solicitara, debera realizarse una audiencia pública con el fin de determinar viabilidad social del proyecto. La convocatoria a la audiencia pública y su desarrollo se llevara acabo en los terminos de la Resolución 1.777 del 21 de octubre del 2005 y sus modificatorias.
Art. 5
Artículo 5°.- Comuniquese a quienes corresponda y cumplida, archivar.
e) Inscripción en el Registro Especial de Bosques Naturales de la Región Oriental creado por la Resolución del Ministro de Agricultura y Ganadería Nº 84 del 22 de febrero de 2007 "Por la cual se crea el registro especial de propiedades con bosques naturales de la región oriental en el navío del Servicio Forestal Nacional (SFN) y se llama a inscripción".
f) Un informe técnico de un profesional forestal registrado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) sobre la existencia de superficies de bosques, o plantaciones de especies nativas, adicionales a la reserva legal de bosques naturales previstas en el Art. 42 de la Ley 422/73 "Forestal" junto con una imagen satelital de la propiedad que corresponda al mes de diciembre de 1986 o, en su efecto, si fuera imposible obtener tal imagen, lo cual deberá probarse sumariamente, una imagen satelital que corresponda a una fecha no más reciente que el mes de enero de 1990 y una imagen satelital de la propiedad con no más de dos meses de antigüedad a la fecha de iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por el cual se programa la certificación de áreas de servicios ambientales.
g) Si se trata de inmuebles rurales de menos de veinte hectáreas, el informe mencionado en el punto precedente se obviará y se presentará un informe en el que se certifique la existencia de dos o más hectáreas de bosques o reforestaciones de especies nativas, junto con una imagen satelital actualizada.
h) Constancia de no adeudar el impuesto inmobiliario, cuando los inmuebles estén catastrados.
i) Constancia de inscripción en el Registro Único de Contribuyente de la Subsecretaría de Estado de Tributación y Cumplimiento Tributario, o constancia de no ser Contribuyente.
Modificado por RESOLUCION 511/2012
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