DECRETO 639/1993 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1993/10/19 • PY/LEGI/0AOW
Sin vigenciaDECRETO1993MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0AOW
Solicitudes de autorización para el tránsito aduanero internacional de cigarrillos importados de países del Mercado Común del Cono Su
VISTOS: El artículo 83º y siguientes de la Ley Nº 1173/85, "Código aduanero", el Decreto Nº 15.813/86 y los artículos 1º y 13º de la Ley Nº 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990", "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"; y, CONSIDERANDO: Que en atención a las numerosas solicitudes de autorización, para el tránsito aduanero internacional, es necesario reglamentar el procedimiento de control y las condiciones o requisitos que deberán reunir los solicitantes de cigarrillos importados de países del Mercado Común del Cono Sur, en tránsito hacia países del área general, regional o del MERCOSUR. Que la Subsecretaría del Estado de Tributación, en virtud de la Ley Nº 109/91, es el organismo competente para entender y resolver las cuestiones relativas a las solicitudes del tránsito aduanero internacional. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en Dictamen Nº 676 de fecha 13 de octubre de 1993. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a conceder permiso para el tránsito aduanero internacional de cigarrillos rubios, procedentes de los países integrantes del Mercado Común del Cono sur y destinados a terceros países, pertenecientes al área general regional o del MERCOSUR, bajo las condiciones y requisitos que se establezcan.
La autorización pertinente será dictada en cada caso, por una sola vez sobre cada partida solicitada.
Art. 2
Art. 2º- Los solicitantes de las mercaderías previstas en el artículo 1º de este Decreto, deberán acreditar ante la Administración Tributaria la calidad de representante comercial de la fábrica de los cigarrillos en tránsito, o de apoderados del representante.
Art. 3
Art. 3º- Establécese como requisito ineludible para obtener la autorización prevista, en el artículo 1º del presente Decreto que los cigarrillos rubios a ser introducidos al país, bajo el régimen de tránsito aduanero, sean originarios y fabricados en el país del cual proceden, circunstancia que será justificada con la presentación del certificado de origen, que deberá contar en la visación consular pertinente.
Art. 4
Art. 4º- El despacho de las mercaderías mencionadas en el artículo 1º, se hará en todos los casos con intervención del representante o apoderado y previo pago del importe que será determinado por la Dirección General de Aduanas en concepto de reembolso de gastos por los trámites administrativos y embarques a los terceros países, bajo exclusiva responsabilidad de aquél, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en la Ley Nº 1173/85 "Código aduanero".
Art. 5
Art. 5º- La Subsecretaría de Estado de Tributación tendrá facultades para no autorizar el régimen de tránsito aduanero cuando el solicitante no cumpliere con los requisitos indicados precedentemente o cuando careciere de condiciones económicas y morales mínimas para garantizar la operación. Igualmente podrá rechazar los pedidos de tránsito provenientes de personas físicas o ideales con antecedentes infraccionales aduaneras.
Art. 6
Art. 6º- A los efectos del despacho de la mercadería en tránsito, deberá cumplir con todas las disposiciones previstas en el Código Aduanero y su reglamentación.
Art. 7
Art. 7º- Facúltase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, a reglamentar el presente Decreto.
Art. 8
Art. 8º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 9
Art. 9º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Crispiniano Sandoval