DECRETO 1853/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1999/02/03 • PY/LEGI/0AT5
Sin vigenciaDECRETO1999MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0AT5
Creación del documento denominado "declaración preembarque de importación" - Modificación del decreto 15.813/86.
VISTAS: Las disposiciones contenidas en el artículo 57 y concordantes de la Ley Nº 1173 del 17 de diciembre de 1985, "QUE ESTABLECE EL CODIGO ADUANERO", y CONSIDERANDO: Que resulta necesario adoptar medidas de orden administrativo tendientes a identificar a los participantes en las operaciones del Comercio Exterior, en todo el proceso de operaciones de importación desde el inicio hasta el finiquito. Que es potestad del Poder Ejecutivo fijar normas que se relacionen con los requisitos que deben cumplir los importadores participantes en las operaciones de Comercio Exterior y al mismo tiempo determinar las políticas de control necesarias para llevar adelante las metas previstas en el Programa del Gobierno Nacional. Que resulta necesario modificar el Art. 61º del Decreto Nº 15.813/86, reglamentario del Código Aduanero, en el sentido de establecer como requisito obligatorio la presentación del documento denominado "Declaración Preembarque de Importación", para cada operación de importación. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 55 de fecha 19 de enero de 1999 y memorándum Nº 10 del 2 de febrero de 1999. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º. - Créase el documento denominado "Declaración Preembarque de Importación", que entrará en vigencia a los treinta (30) días de la fecha de promulgación del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Modifícase el artículo 61º del Decreto Nº 15.813 del 4 de junio de 1986, modificado por el Decreto Nº 5643 del 30 de abril de 1990, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 61º.- Documentos anexos al Despacho: En el momento de la presentación del Despacho, además de los documentos exigidos por el artículo 57 del Código Aduanero, se deberá acompañar obligatoriamente la Declaración Preembarque de Importación, y si fuere el caso, Certificado Sanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la Municipalidad, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de Industrias Militares, del Ministerio de Industria y Comercio y demás documentos especiales, según la naturaleza de la mercadería o de la operación.
Si la mercadería objeto de despacho, estuviere beneficiada con alguna franquicia aduanera, se deberá citar en el Despacho, la disposición legal pertinente.
Art. 3
Art. 3º.- El Procedimiento para la obtención del Certificado de Declaración Preembarque de Importación deberá iniciarse por el importador ante el Banco Certificador, por lo menos un día antes de la fecha de embarque que figura en el conocimiento respectivo.
Art. 4
Art. 4º.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación, será el encargado de hacer cumplir la presentación de este documento en el momento de iniciar los trámites de despacho de importación respectivo.
Art. 5
Art. 5º.- Estará sujeta a la presentación de la Declaración Preembarque toda importación para uso o consumo superior a DOLARES AMERICANOS QUINIENTOS (US$ 500) de valor FOB o su equivalente en cualquier moneda.
Art. 6
Art. 6º.- Quedan exceptuados de la obligación de presentar la Declaración Preembarque de Importación:
1. Aquellas importaciones de mercaderías cuyo valor FOB sea inferior a DOLARES AMERICANOS QUINIENTOS (US$ 500.-) o su equivalente en cualquier moneda, salvo que estuvieran consolidadas hasta dicha suma.
2. Despacho de importaciones menores.
Art. 7
Art. 7º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación, por medio de la Dirección General de Aduanas, se encargará de no dar curso a los despachos de importación que no estén acompañados de la Declaración Preembarque de Importación creada por el presente Decreto.
Art. 8
Art. 8º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar el presente Decreto.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Raúl Alberto Cubas Grau.- Heinz Gerhard Doll Schmelzlin.