VigenteLEY2025PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/D3JO1Q
Art. 119
Art. 119.- Márgenes de endeudamiento y solvencia patrimonial.
Los intermediarios de valores y/o productos deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de garantía, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, especialmente con relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien.
Art. 120
Art. 120.- Obligación de mantener libros y registros.
Los intermediarios de valores y/o productos y asesores de inversión están obligados a llevar los libros y registros conforme a la reglamentación que dicte al efecto el Banco Central del Paraguay y las bolsas en las que operen.
Art. 121
Art. 121.- Normas y procedimientos para las operaciones en bolsas.
Las transacciones y operaciones en las bolsas en las que participen los intermediarios de valores y/o productos deberán ajustarse a las normas y procedimiento establecidos en la ley, la reglamentación y a los estatutos y reglamentos internos de las bolsas donde operen.
Art. 122
Art. 122.- Constitución de garantía.
Previo al inicio de sus actividades, los intermediarios de valores y/o productos deberán constituir garantías para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones emergentes por las operaciones de intermediación. El monto y la forma de la constitución de la garantía serán establecidos por la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá exigir mayores garantías en razón al volumen y naturaleza de las operaciones de los intermediarios de valores y productos, de los endeudamientos que las afectaren o de otras circunstancias que así lo justifiquen.
La garantía deberá mantenerse vigente hasta:
a) Seis meses posteriores a la revocación de la autorización para operar como intermediario de valores y productos.
b) Que se resuelvan por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales en su contra que se hayan deducido hasta seis meses después de la revocación de la autorización para operar como intermediario de valores y/o productos.
Las bolsas, cajas de valores u otras entidades supervisadas que gestionen estas garantías, representarán legalmente a los beneficiarios de la misma, ajustando su actuar a la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
Art. 123
Art. 123.- Separación de recursos y bienes de terceros en cuentas de terceros.
Los intermediarios de valores y/o productos que a razón de sus actividades en el ámbito del Mercado de Valores y Productos gestionen recursos o bienes de terceros, deberán segregar dichos recursos o bienes de su patrimonio en cuentas denominadas cuentas globales, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Para los fines de la presente ley, se entiende por cuenta global aquella cuenta abierta por un intermediario de valores y/o productos en nombre de sus clientes, donde se depositan los recursos o bienes de varios clientes de manera colectiva, pero con la identificación individual de los aportes y saldos de cada cliente, asegurando una completa transparencia y trazabilidad.
Las cuentas globales tienen como objetivo primordial la protección de los activos de los inversionistas y/o clientes, asegurando que los mismos sean administrados de forma autónoma y no sean utilizados por el intermediario para fines propios o de terceros o como garantía en operaciones en ninguna circunstancia.
Las normas específicas relativas a la operación y administración de las cuentas globales, incluyendo el régimen de información, control y auditoría, serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 124
Art. 124.- Prioridad y protección de activos en cuentas globales.
En caso de insolvencia o liquidación del intermediario de valores y/o productos, los activos contenidos en las cuentas globales no podrán ser considerados parte del patrimonio del intermediario, garantizando la prioridad en la devolución de estos activos a los inversionistas y/o clientes.
Los inversionistas y/o clientes tendrán derecho a disponer de sus recursos y bienes depositados en las cuentas globales conforme a los términos establecidos en los contratos de servicio celebrados con el intermediario, respetando las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
Art. 125
Art. 125.- Asesores de inversión.
Las personas que deseen brindar el servicio de asesoramiento de inversión dentro del territorio nacional deberán someterse a la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten al efecto.
Los asesores de inversión podrán administrar carteras de inversión de clientes, conforme con los criterios definidos en la reglamentación que se dicte al efecto, para lo cual deberán contar con el poder correspondiente.
CAPÍTULO II DE LAS CASAS DE BOLSA
Art. 126
Art. 126.- Naturaleza.
Las casas de bolsa son personas jurídicas de objeto social exclusivo que realizan intermediación de valores y otras operaciones autorizadas en el presente capítulo.
La intermediación de valores es la actividad exclusiva para casas de bolsa.
Las casas de bolsa podrán ejercer su actividad en más de una bolsa de valores ajustándose a los reglamentos de cada una de éstas.
Art. 127
Art. 127: Constitución y requisitos para operar.
Las casas de bolsa deberán acreditar, a satisfacción de la Superintendencia de Valores, los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo, conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.
b) Contar con el capital social mínimo, representado por acciones escriturales, que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
c) Constituir las garantías que establece la ley, en la forma y por el monto que se establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Solicitar la autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de como mínimo un operador a través del cual actuará.
e) No haber solicitado convocatoria de acreedores ni haberse declarado su quiebra.
f) Cualquier otro requisito que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 128
Art. 128.- Constitución de casas de bolsa por instituciones financieras.
Las instituciones financieras podrán constituir casas de bolsa o participar en el capital de estas, pero no podrán ser accionista de más de una casa de bolsa.
Art. 129
Art. 129.- Operaciones autorizadas para las casas de bolsa.
Las casas de bolsa, previa autorización, podrán efectuar las siguientes operaciones:
a) Comprar y vender valores por cuenta y recurso de terceros, y por cuenta y recursos propios, en las bolsas o fuera de ellas.
b) Prestar asesoría en materia de inversiones en general, así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos.
c) Suscribir, transitoriamente, con recursos propios, parie o la totalidad de emisiones primarias de valores.
d) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados, y facilitar su colocación.
e) Actuar como representante de obligacionistas.
f) Prestar servicios de administración de carteras.
g) Llevar el registro contable de valores de sus clientes con sujeción a lo establecido en la presente ley, y en la reglamentación que se dicte al efecto.
h) Otorgar créditos con sus propios recursos, en las condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, con el objeto de:
1) Facilitar a sus clientes la adquisición de valores de los que la casa de bolsa actúe como intermediario, estén o no inscriptos en bolsa, y con la garantía de tales valores.
2) Proporcionar financiamiento temporal a emisores durante el transcurso del procedimiento para obtener la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de una emisión de valores en curso o planificada en la cual la casa de bolsa actúa como intermediario, o asesor de inversión.
i) Realizar operaciones tendientes a dar liquidez a los valores ofertados en el mercado, conforme lo establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
j) Recibir créditos de entidades del sistema financiero y emitir bonos, u otros valores, para la realización de las actividades que les son propias, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
k) Brindar a los inversionistas y/o clientes acceso directo al mercado mediante sistemas electrónicos de negociación, conforme a las reglamentaciones que se dicten al efecto, y los mecanismos de control que establezca la normativa aplicable.
l) Efectuar todas las operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de intermediación en el mercado de valores y que, previamente y de manera general, autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 130
Art. 130.- Gestión de recursos y valores de clientes.
En el desempeño de sus funciones, las casas de bolsa podrán recibir recursos y valores de sus clientes y serán responsables ante estos, ante las instituciones en las que opera y ante la Superintendencia de Valores, del fiel cumplimiento de lo convenido.
Para disponer de los recursos y valores en operaciones convenidas, las casas de bolsas requerirán el consentimiento de sus clientes, de acuerdo con lo dispuesto, en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 131
Art. 131.- Responsabilidad de verificación.
Las casas de bolsa serán responsables de verificar la identidad y capacidad legal de sus clientes, la autenticidad e integridad de los valores que negocien, la inscripción de su último titular en los registros correspondientes, así como la continuidad de los endosos y la autenticidad del último de estos, cuando proceda.
Art. 132
Art. 132.- Responsabilidad solidaria.
Las casas de bolsa quedarán solidariamente obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer entrega de los valores vendidos.
Art. 133
Art. 133.- Precios y comisiones de los servicios prestados.
El precio del servicio prestado por las casas de bolsa, que no sea por intermediación de valores, será estipulado libremente entre las partes. Las comisiones por intermediación y por otros servicios prestados no podrán exceder el límite establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO III DE LOS CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS
Art. 134
Art. 134.- Definición y actividades.
Los corredores de bolsa de productos, en adelante “corredor o corredores”, son personas físicas o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las bolsas de productos.
Las personas jurídicas que ejerzan la función de corredor deberán incluir en su razón social la expresión “Corredora de Bolsa de Productos” y su “objeto social será exclusivamente la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 135
Art. 135.- Incompatibilidades y reglamentación.
Los corredores no podrán dedicarse a la compra o venta de productos en bolsas por cuenta propia, salvo que estén debidamente autorizados como hacedores de mercado, conforme a la normativa vigente y bajo fas condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
En todo caso, se deberá evitar cualquier conflicto de interés entre las operaciones propias y las realizadas en nombre de sus clientes.
Art. 136
Art. 136.- Responsabilidad de verificación.
Los corredores serán responsables de verificar la identidad y capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, y la conformidad con los estándares y la legítima
procedencia de los productos que negocien.
Cuando se trate de títulos representativos de productos, los corredores serán responsables de verificar la autenticidad e integridad de dichos títulos, Ja vigencia de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes y la autenticidad del último endoso, cuando proceda.
Art. 137
Art. 137.- Cumplimiento de contratos.
Los corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por su intermedio.
Las bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos.
Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se dan recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.
TÍTULO VII DE LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I DE LOS FONDOS EN GENERAL
Art. 138
Art. 138.- Constitución y gestión.
Los fondos patrimoniales de inversión se constituyen con el capital aportado por personas físicas o jurídicas, denominadas partícipes, o aportantes o cuotapartistas, gestionados por sociedades especializadas dedicadas a su administración.
Estos fondos se invertirán conforme a lo establecido en la presente ley, sus reglamentaciones, y el reglamento interno de cada fondo, por cuenta y riesgo de los partícipes.
Los fondos pueden clasificarse como de oferta pública o de oferta privada, según el tipo de fondo y su perfil de riesgo.
Art. 139
Art. 139.- Independencia de las operaciones.
Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos en su caso.
El fondo, para todos los efectos legales, se considerará como un patrimonio autónomo y la sociedad administradora, actuará como su administradora y representante legal. Las cuentas bancarias del fondo serán independientes a las de la sociedad administradora.
Las operaciones del fondo se registrarán y contabilizarán separadamente de las operaciones de la sociedad administradora. Asimismo, cuando se administre más de un fondo, las operaciones de cada uno de ellos se registrarán y contabilizarán separadamente, unos de otros, y con respecto al de la sociedad administradora.
CAPÍTULO II FONDOS DE OFERTA PÚBLICA
Art. 140
Art. 140.- Fondos patrimoniales de inversión de oferta pública.
Son los fondos patrimoniales de inversión cuya oferta se dirige al público en general, permitiendo la captación masiva de recursos de inversionistas, de acuerdo con su reglamento interno o de gestión, y están sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos y a un régimen de información, a ser establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Son fondos patrimoniales de inversión de oferta pública:
a) Fondos mutuos.
b) Fondos de inversión.
c) Otros que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
La administradora de fondos establecerá metodologías de valorización ordinaria y extraordinaria para escenarios de iliquidez. La administradora divulgará riesgos clave, de liquidez entre otros, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 141
Art. 141.- Reglas para la valorización, la disminución de patrimonio y para la corrección de excesos.
Las reglas relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado, serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 142
Art. 142.- Márgenes y límites de inversión, y de apalancamiento.
Los márgenes y límites de inversión, y de apalancamiento de dos fondos patrimoniales de inversión, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 143
Art. 143.- Activo del fondo y sus limitaciones.
No se podrá adquirir para integrar al activo del fondo patrimonial de inversión de oferta pública, bienes o valores, cuando pesen sobre estos gravámenes, prohibiciones de cualquier naturaleza, o se encuentren sujetos a condiciones u otras modalidades.
La reglamentación que se dicte al efecto podrá autorizar la enajenación de bienes bajo condición o sujetos a otras modalidades, o permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes del activo del fondo patrimonial de inversión de oferta pública que queden garantizados, según la naturaleza del mismo.
Art. 144
Art. 144.- Calidad de partícipe.
La calidad de partícipe en un fondo patrimonial de inversión de oferta pública se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista. Las condiciones para el aporte señalado serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, de acuerdo con la características y tipos de fondos.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y características dentro de su clase, y se representarán por los mecanismos e instrumentos que autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Un mismo fondo podrá emitir distintas clases de cuotas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 145
Art. 145.- Requisitos mínimos del fondo patrimonial de inversión de oferta pública.
Los fondos deberán cumplir con un número mínimo de partícipes y un monto mínimo de patrimonio dentro del plazo y condiciones que establezca la Superintendencia de Valores, basándose en criterios técnicos y el tipo de fondo en cuestión.
La Superintendencia de Valores podrá otorgar plazos adicionales para subsanar el déficit o proceder con la liquidación del fondo conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores establecerá el porcentaje máximo permitido de participación en el fondo por parte de persona física o jurídica, de forma individual o mediante acuerdos conjuntos, cuyo cumplimiento deberá ser velado por la sociedad administradora.
La Superintendencia de Valores podrá dictar las reglamentaciones necesarias respecto a los requerimientos de liquidez que deberá mantener cada fondo, sus márgenes y límites de inversión, teniendo en cuenta los riesgos asociados al tipo de fondo y su estructura.
Art. 146
Art. 146.- Constitución de asambleas y adopción de acuerdos.
Las asambleas se constituirán, en primera convocatoria, con la asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las cuotas pagadas; y en segunda convocatoria con los partícipes que se encuentren presentes o representados, cualquiera sea su número.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de las cuotas presentes o representadas. En el caso de que el acuerdo de la asamblea afecte el objeto del fondo, las características y condiciones de las clases de cuotas pagadas, todas las cuotas partes pagadas concurrirán con derecho a un voto por cuotaparte y se requerirá la conformidad de las dos terceras partes de la clase afectada.
Art. 147
Art. 147.- Participación en asambleas.
En las asambleas, podrán participar los inscriptos en el registro de partícipes con 3 (tres) días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea.
Las condiciones para la realización de asambleas por medios telemáticos serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 148
Art. 148.- Convocatoria a asambleas de partícipes.
La asamblea de partícipes se convocará en la forma y por los medios habilitados en la reglamentación que se dicte al efecto, dentro de los 20 (veinte) días calendario anteriores a la fecha de su celebración y con no menos de 15 (quince) días calendario de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
Adicionalmente, deberá comunicarse la convocatoria a cada partícipe, pudiendo realizarse la misma, por cualquier medio de comunicación autorizado en la reglamentación. Esta convocatoria, tendrá que efectuarse, con una anticipación mínima de 15 (quince) días calendario a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella.
La omisión de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no afectará la validez de la convocatoria, pero. los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a los partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que el Banco Central del Paraguay pueda aplicar.
Art. 149
Art. 149.- Representación de partícipes.
Los partícipes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque esta no sea participe. La representación deberá conferirse por carta poder con firma certificada o firma electrónica cualificada, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha de la convocatoria a asamblea.
No obstante a lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de inversión, por los fondos que administren, deberán concurrir a las asambleas de participes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, con poderes especiales al efecto.
Art. 150
Art. 150.- Liquidación de fondos patrimoniales de inversión de oferta pública.
En todos los casos en que se proceda a la liquidación de un fondo patrimonial de inversión de oferta pública, esta será realizada por un liquidador designado por la asamblea extraordinaria de partícipes, o en su defecto, por la Superintendencia de Valores.
Los gastos de liquidación serán cubiertos por el fondo, y la cuenta final de la liquidación será publicada conforme a los plazos, formas y medios que determine la reglamentación que se dicte al efecto. Una vez finalizado el proceso de publicación de la cuenta, se considerará aprobada y el fondo se extinguirá.
Art. 151
Art. 151.- Derecho a voto de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública.
Los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública tendrán derecho a voto en las asambleas de accionistas y de obligacionistas, de sociedades en las que estos tengan inversiones. La sociedad administradora deberá ejercer el derecho a voto en representación del fondo.
Art. 152
Art. 152.- Del reglamento interno o de gestión de los fondos de oferta pública.
El reglamento interno o de gestión de cada uno de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública que administre una sociedad administradora y sus modificaciones entrará en vigor una vez inscripto en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos. La sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar las actividades previstas en sus respectivos reglamentos, hasta tanto se otorgue la inscripción respectiva.
El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá contener, como mínimo, las previsiones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
SECCIÓN I DE LOS FONDOS MUTUOS
Art. 153
Art. 153.- Definición y características.
Los fondos mutuos. son fondos patrimoniales de inversión de oferta pública integrados con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyas cuotas de participación son rescatables.
Art. 154
Art. 154.- Participación de agentes.
Los agentes son los mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción que, por su intermedio, efectúen los partícipes del fondo mutuo.
Las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad administradora serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 155
Art. 155.- Valoración de las cuotas.
Las cuotas de participación de los fondos mutuos se valorarán diariamente según se trate de fondos que inviertan sus activos financieros en valores de renta fija, variable o renta mixta. Las características de estos y la forma de valoración serán fijadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 156
Art. 156.- Resultado de inversiones.
El resultado que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será producto de las variaciones experimentadas por el patrimonio de este.
Art. 157
Art. 157.- Rescate de cuotas de participación.
Los partícipes podrán, en cualquier momento, rescatar total o parcialmente sus cuotas de participación del fondo mutuo, salvo en los casos en que, para proteger el interés de los inversores o la estabilidad del fondo, se activen mecanismos de restricción temporal de rescates o suspensiones temporales, contemplados dentro del reglamento interno o de gestión del fondo.
La sociedad administradora deberá informar a los partícipes de la activación de estas medidas, su duración estimada y las condiciones para levantar dichas restricciones, asegurando en todo momento la protección del patrimonio de los inversores.
Art. 158
Art. 158.- Condiciones para el pago de rescates.
Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, serán pagados a través de transferencias desde cuentas habilitadas en el sistema financiero, dentro de un plazo máximo de siete días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate.
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre la sociedad administradora del fondo mutuo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate al establecido en el párrafo anterior. La sociedad administradora del fondo mutuo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares.
La Superintendencia de Valores podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que ella determine, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores que componen el fondo mutuo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
SECCIÓN II DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Art. 159
Art. 159.- Definición y características.
Los fondos de inversión son fondos patrimoniales de oferta pública integrados con aportes de personas físicas o jurídicas, expresados en cuotas de participación no rescatables, para el cumplimiento de objetivos previamente establecidos en sus reglamentos internos o de gestión. La inversión de los recursos de cada fondo de inversión, según su objeto, se realizará conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 160
Art. 160.- Cuotas de participación emitidas.
Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública, y deberán ser inscriptas en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, y en una Caja de Valores para el registro de anotaciones en cuenta, y deberán estar autorizadas para su negociación en por lo menos una bolsa de valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado secundario.
Art. 161
Art. 161.- Condiciones de emisión, derecho de suscripción y precio de cuotas.
La sociedad administradora determinará las condiciones de la emisión de las cuotas de participación del fondo de inversión, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de estas. La determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera se realizará acorde a lo dispuesto en los reglamentos internos o de gestión de los fondos de inversión, los cuales deberán exponerse en la asamblea de partícipes, asamblea que, a su vez, debe aprobar las condiciones de la respectiva emisión.
Las opciones para suscribir cuotas de participación por aumento de capital del fondo de inversión deberán ser ofrecidas, primeramente, al menos por una vez, a los cuotapartistas, a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible. El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 (treinta días), contados desde que se publique la respectiva opción, en la forma y condiciones que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
El precio de colocación se actualizará diariamente, en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el precio de colocación no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo de inversión por el número de cuotas de participación pagadas a la fecha, previa decisión de la asamblea de participes por mayoría de dos tercios de las cuotas de participación pagadas.
Art. 162
Art. 162.- Asambleas ordinarias de partícipes.
Son materias de la asamblea ordinaria de partícipes las siguientes:
a) Aprobar la cuenta anual del fondo de inversión que deberá presentar la sociedad administradora relativa a la gestión y administración de este y los estados financieros correspondientes.
b) Elegir anualmente a los miembros del comité de vigilancia.
c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del comité de vigilancia.
d) Fijar las remuneraciones del comité de vigilancia, si correspondiere.
e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna propuesta por el comité de vigilancia.
f) Otros establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 163
Art. 163.- Asamblea extraordinaria de participes.
Son materias de la asamblea extraordinaria de partícipes, las siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno e de gestión del fondo. En el caso de que el acuerdo de la asamblea afecte el objeto del fondo, las características y condiciones de las clases de cuotas pagadas, todas las cuotas partes pagadas concurrirán con derecho a un voto por cuotaparte y se requerirá la conformidad de las dos terceras partes de la clase afectada.
b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora, en cuyo caso la Superintendencia de Valores deberá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad administradora, estableciendo las condiciones para la autorización.
c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los partícipes.
d) Acordar la disolución anticipada del fondo de inversión y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación.
e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas de participación del fondo de inversión, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas, con las limitaciones establecidas en el inciso a).
f) Los demás asuntos que según la ley o el reglamento interno o de gestión del fondo de inversión correspondan a su conocimiento.
g) En general, cualquier asunto de interés común de los partícipes que no sea propio de una asamblea ordinaria.
Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de partícipes expresadas en los incisos a), b), d) y e), requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas presentes o representadas.
Art. 164
Art. 164.- Convocatoria a asambleas de partícipes.
Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora o por la Superintendencia de Valores.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el comité de vigilancia o los partícipes que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) de las cuotas pagadas.
Las asambleas de participes convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del comité de vigilancia o de la Superintendencia de Valores, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 (treinta) días calendario, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
Art. 165
Art. 165.- Del comité de vigilancia.
El comité de vigilancia estará compuesto por representantes de los partícipes del fondo de inversión, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas vinculadas a la sociedad administradora del fondo de inversión.
Las atribuciones del comité de vigilancia son:
a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento interno o de gestión de! fondo de inversión.
b) Verificar que la información para los partícipes sea suficiente, veraz y oportuna.
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con la presente ley y sus reglamentaciones, y con el reglamento interno o de gestión del fondo de inversión. En caso de que la mayoría de los miembros del comité de vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en contravención a dichas normas, este deberá, en un plazo no mayor a 15 (quince) días calendario contados desde la fecha del acuerdo, citar a una asamblea extraordinaria de partícipes, donde se informará de esta situación.
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
e) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la sustitución de la sociedad administradora del fondo de inversión, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la administración provisional de fondos en caso de disolución.
f) Proponer a la asamblea ordinaria de participes la designación de auditores externos de aquellos inscriptos en el registro de la Superintendencia de Valores, para que dictaminen sobre el fondo.
Art. 166
Art. 166.- Administración provisional de fondos en caso de disolución.
En caso de disolución de la sociedad administradora, el comité de vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo de inversión, y deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes, la que deberá celebrarse en un plazo de sesenta días calendario de producida la disolución, para que estos resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra sociedad administradora o, en su defecto, designen al liquidador del fondo, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración.
En caso de no realizarse la asamblea extraordinaria de partícipes por falta de quórum, o de no designarse al liquidador en caso de disolución, el Directorio del Banco Central del Paraguay procederá sin más trámite a la designación del respectivo liquidador y a la disolución del fondo de inversión, que deberá ser ajeno a la sociedad administradora. Los gastos de liquidación Serán a cargo del fondo de inversión.
Art. 167
Art. 167.- Beneficios netos.
La distribución de los beneficios netos de los fondos de inversión percibidos durante el ejercicio anual se ajustará a las condiciones establecidas en sus reglamentos internos o de gestión y a la reglamentación que se dicte al efecto, en la forma y proporción que determine la asamblea ordinaria de partícipes por una mayoría de dos tercios de las cuotas pagadas.
Se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el periodo.
CAPÍTULO III FONDOS DE OFERTA PRIVADA
Art. 168
Art. 168.- Fondos patrimoniales de inversión de oferta privada.
Son fondos patrimoniales de inversión cuya oferta está limitada exclusivamente a inversionistas calificados, acreditados, o institucionales, conforme a las definiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, y no están disponibles para el público en general ni sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de
Valores y Productos.
Estos fondos deberán cumplir los requisitos básicos de divulgación establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto, y contar con un reglamento interno o de gestión.
Son fondos patrimoniales de inversión de oferta privada:
a) Fondos de capital privado.
b) Fondos de capital de riesgo.
c) Otros calificados como de oferta privada de acuerdo con sus características y riesgos asociados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 169
Art. 169.- Reglamento interno o de gestión de los fondos de oferta privada.
El reglamento interno o de gestión de los fondos de oferta privada deberá detallar mínimamente:
a) Denominación del fondo patrimonial de inversión de oferta privada, en la que obligatoriamente se incluirá el tipo de fondo, seguida de la expresión correspondiente a la clase de inversión que realice.
b) Plazo de duración.
c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse como mínimo, la política de diversificación de las inversiones, los riesgos inherentes, su política de liquidez, política de endeudamiento y de valorización. Política de distribución de beneficios.
d) Comisión a ser percibida por la administración.
e) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo patrimonial de inversión de oferta privada.
f) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los partícipes o aportantes.
g) Conflictos de intereses.
h) Perfil del inversionista objetivo.
i) Otras que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO IV DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
SECCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Art. 170
Art. 170.- Naturaleza.
Las sociedades administradoras son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la administración de fondos patrimoniales de inversión, y todas las operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de administración de fondos, y que previamente y de manera general establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
La administración de los fondos patrimoniales. de inversión es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro, y para la ejecución de actos o negocios de todos o determinados fondos patrimoniales de inversión administrados por la sociedad. La sociedad administradora sigue siendo responsable de las funciones que delegue.
Art. 171
Art. 171.- Requisitos para la constitución.
Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las disposiciones de la presente ley y supletoriamente las del Código Civil. Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Incluir en su razón social, la expresión: “Administradora de Fondos Patrimoniales de Inversión S.A.”. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dicha expresión en forma abreviada por la sigla “AFPISA”.
b) Contar con un capital social mínimo, suscripto e integrado, representado por acciones, escriturales, conforme a lo establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
c) Establecer que la asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos independientes, de alguno de los inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
d) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
La escritura pública de constitución social deberá contener, además de las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en la presente ley.
Se prohíbe la constitución de sociedades de capitalización o de inversión que no sean sociedades administradoras de fondos, salvo las excepciones establecidas para asesores de inversión, y para las entidades dedicadas a la administración de fondos de pensiones y negocios fiduciarios, entidades que se regirán por la normativa vigente aplicable.
Art. 172
Art. 172.- Límites y condiciones de la inversión.
La sociedad administradora, las personas vinculadas a ella, accionistas, directores y empleados de ambas, podrán invertir en los fondos que ella administre, de acuerdo con las limitaciones y condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Los fondos administrados no podrán ser invertidos en las sociedades administradoras. Podrán ser invertidos en sus vinculadas con ciertos títulos elegibles, y con las limitaciones y condiciones previamente establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 173
Art. 173.- Límites de operaciones.
Las sociedades administradoras, sus directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, no podrán adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a estos, salvo ciertos títulos elegibles, y con las limitaciones y condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, así como tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos fondos.
Art. 174
Art. 174.- Disolución y liquidación de la sociedad administradora.
En caso de disolución de la sociedad administradora, por causa de una revocación de la autorización para operar o por decisión asamblearia, se procederá a su liquidación, siguiéndose el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades anónimas, una vez finalizado el proceso de liquidación de los fondos o el traspaso de la administración de los mismos.
Art. 175
Art. 175.- Constitución de sociedades administradoras filiales de bancos y financieras.
Los bancos y financieras, para la constitución de sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos, requerirán autorización previa del Banco Central del Paraguay, la que será resuelta previa opinión técnica de la Superintendencia de Bancos.
Una vez autorizada a constitución de la filial, esta quedará sometida a-la supervisión de la Superintendencia de Valores.
Art. 176
Art. 176.- Los límites para sociedades administradoras filiales.
Las sociedades administradoras que sean filiales de bancos o financieras no podrán utilizar mesas de dinero comunes de inversión para las carteras de los fondos que administren y deberán estar separadas y ser autónomas e independientes al fondo que administren.
La información protegida por el deber de secreto sobre clientes no podrá ser compartida entre las sociedades administradoras, sus entidades matrices o filiales, y otras personas vinculadas con ésta, sin el consentimiento previo y expreso del cliente, el cual podrá obtenerse por medios físicos o digitales.
Las sociedades administradoras y sus entidades matrices o filiales y otras personas vinculadas con ésta se comprometerán a mantener el deber de secreto de la información protegida por el mismo, y de la relativa a las posiciones, activos y transacciones de sus clientes.
Las sociedades administradoras, sus entidades matrices y filiales, y otras personas vinculadas con ésta, podrán compartir información relativa a sus respectivos negocios, incluyendo información sobre gestión, contabilidad, finanzas, estadísticas de negocio, entre otras, con el objetivo de optimizar sus procesos, productos y servicios, conforme a la normativa aplicable a cada entidad según sus respectivas líneas de negocios, y a la reglamentación que se pudiera dictar para el acceso y uso de dicha información.
SECCIÓN II DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Art. 177
Art. 177.- Responsabilidad en la gestión, y del control de fondos patrimoniales de inversión.
La sociedad administradora deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que se emplean ordinariamente en los negocios propios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del fondo.
La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que causare al fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran causado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.
La sociedad administradora está obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de los fondos que administre, en cumplimiento de lo acordado por la asamblea extraordinaria de partícipes, así como a informar sobre los estados financieros de los mismos de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
La información que mantendrán las administradoras y los registros que llevarán, con relación a las transacciones propias, las de sus personas vinculadas y las del fondo que administran, serán determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto. La información contenida en dichos registros constituirá plena prueba y los informes de los auditores externos, tendrán el carácter de informe pericial coma si este se hubiere producido en juicio.
La sociedad administradora llevará un registro de partícipes en la forma que determine la reglamentación.
Art. 178
Art. 178.- Prohibiciones para las sociedades administradoras.
Las sociedades administradoras no podrán realizar las siguientes operaciones, actos y actividades:
a) Realizar operaciones con los bienes del fondo administrado para obtener beneficios indebidos, directos indirectos.
b) Cobrar cualquier servicio al fondo administrado, no autorizado por la presente ley, por el contrato o por los reglamentos internos o de gestión, y/o aquel cobrado en plazos y condiciones distintas a las que en ellos se establezca.
c) Utilizar en beneficio propio o ajeno, información protegida por el deber de secreto o privilegiada relativa a operaciones por realizar por los fondos administrados, con anticipación a que estas se efectúen.
d) Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o conservación de activos por cuenta de los fondos administrados, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la sociedad administradora.
e) Adquirir o enajenar activos, por cuenta de los fondos administrados, registradas como propias de la sociedad administradora.
f) Adquirir o enajenar activos por cuenta de la sociedad administradora en condiciones más ventajosas que las respectivas enajenaciones o adquisiciones por cuenta de los fondos administrados efectuadas en el mismo día.
Para los efectos de este artículo, la prohibición se extenderá a toda persona física o jurídica que participe en las decisiones de inversión de los fondos administrados o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de estos. La sociedad administradora será igualmente responsable de las actuaciones u omisiones realizadas por estas personas en contravención al presente artículo.
Se entenderán válidamente celebrados los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios.
Art. 179
Art. 179.- Servicios prestados por personas vinculadas.
El cobro a los fondos administrados de cualquier servicio prestado por personas vinculadas a la sociedad administradora, deberán conservar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
TÍTULO VIII DE LA SECURITIZACIÓN
CAPÍTULO I DE LA SECURITIZACIÓN EN GENERAL
Art. 180
Art. 180.- Naturaleza.
La securitización - mecanismo o técnica de financiación - es un proceso financiero de movilización de activos; que consiste en el agrupamiento de bienes presentes o futuros
generadores de flujos de caja, denominados activos subyacentes, mediante la creación de una estructura autofinanciada a través de la conformación de un patrimonio autónomo encargado de emitir valores susceptibles de ser colocados a través de oferta pública o privada.
La fuente exclusiva de pago de tales valores es el flujo de caja derivado de los activos subyacentes vinculados al proceso de securitización.
Art. 181
Art. 181.- Sujetos participantes en la securitización.
En el proceso de securitización participan o intervienen los siguientes sujetos:
a) El originador o constituyente: se considera como tal a una o más personas físicas o jurídicas que transfieren los activos subyacentes base del proceso de securitización.
b) La securitizadora u otra entidad fiduciaria: es la entidad que estructura la emisión de los títulos o valores del patrimonio autónomo, establecida-con el propósito de llevar a cabo una o varias emisiones.
c) El administrador: es la entidad encargada de la conservación y administración de los activos subyacentes objeto de la securitización, así como el recaudo y transferencia a la securitizadora o entidad fiduciaria de los flujos provenientes de los activos subyacentes securitizados: Puede tener esta calidad la originadora misma, la securitizadora o entidad fiduciaria, o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación del administrador no exonera a la securitizadora o la entidad fiduciaria en su caso, de la responsabilidad por la ejecución diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad, del proceso de securitización.
Art. 182
Art. 182.- Características de los patrimonios autónomos.
Los patrimonios autónomos constituidos tendrán las siguientes características:
a) Los títulos de deuda emitidos en el marco del proceso de securitización constituirán, a favor de los tenedores, el derecho de prenda sobre el patrimonio autónomo respectivo, sin perjuicio de las cauciones reales o personales otorgadas por terceros o la securitizadora.
b) Los acreedores del patrimonio autónomo están conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de los valores del patrimonio, el representante de obligacionistas y el administrador de los activos del patrimonio, siempre que se les adeuden remuneraciones.
c) Los activos que integren un patrimonio autónomo, sólo pueden ser objeto de acciones para instar el pago de las obligaciones que provengan de los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo.
CAPÍTULO II DE LA SECURITIZACIÓN PARA EMISIÓN DE TÍTULOS DE OFERTA PÚBLICA
Art. 183
Art. 183.- Securitización para oferta pública.
Son los procesos de securitización destinados a la emisión de títulos cuya oferta se dirige al público en general, permitiendo la captación masiva de recursos de inversionistas de acuerdo con su contrato de emisión.
Art. 184
Art. 184.- Composición de patrimonio autónomo de oferta pública.
Para la estructuración de procesos de securitización destinados a la emisión de títulos de oferta pública la sociedad securitizadora podrá incorporar bienes o derechos, presentes o futuros, determinados en la reglamentación que se dicte al efecto, generadores de flujos de caja que darán origen a uno o más patrimonios autónomos.
Los patrimonios autónomos de oferta pública están sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos y a un régimen de información, a ser establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 185
Art. 185.- Endoso de los títulos que conforman el activo subyacente.
Para los efectos de la presente ley, y únicamente entre la sociedad securitizadora y el originador o constituyente, se entenderá que los títulos que constituyen el activo subyacente son transferibles, incluso si fueran créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento en que constaren, cualquiera fuera la naturaleza y la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles las normas sobre el pagaré a la orden, previstas en el Código Civil.
Art. 186
Art. 186.- Participación de la securitizadora en el riesgo.
La securitizadora y el originador o constituyente participarán en el riesgo de los activos subyacentes generadores. de flujos de caja, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 187
Art. 187.- Emisión de títulos de deuda.
Sobre los activos subyacentes incorporados a los patrimonios autónomos, la sociedad securitizadora estructurará la emisión de títulos de deuda, y los colocará por medio de oferta pública, bajo la forma y condiciones dispuestas en las reglamentaciones que se dicten al efecto. Los títulos emitidos deberán ser calificados, por lo menos, por una sociedad calificadora de riesgo.
Art. 188
Art. 188.- Contrato de emisión y contenido.
El contrato de emisión de cada uno de los patrimonios autónomos de oferta pública que administre una sociedad securitizadora y, sus modificaciones, entrarán en vigor una vez inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
La sociedad securitizadora no podrá captar recursos ni iniciar las actividades previstas si es que no ha suscripto el respectivo contrato de emisión.
El contrato de emisión de títulos de deuda contendrá todas las características y modalidades de la emisión y colocación de los títulos de deuda; el procedimiento de elección, reemplazo y remoción del representante de obligacionistas; sus derechos, deberes y responsabilidades; y las normas relativas al funcionamiento de las asambleas a celebrarse por los obligacionistas.
El contrato de emisión contendrá, además, disposiciones sobre:
a) La custodia de los títulos o valores emitidos sobre los activos subyacentes que conforman los patrimonios autónomos.
b) La administración de los excedentes.
c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de la emisión o la sustitución de los bienes o derechos que formen el activo subyacente del patrimonio autónomo, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Las formas y sistemas de comunicación de la sociedad securitizadora con los tenedores de títulos.
e) El derecho del tenedor del título de deuda a cobrar el saldo impago de su crédito, del patrimonio social de la sociedad securitizadora.
f) Otras que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 189
Art. 189.- Reglamentación de los patrimonios autónomos de oferta pública.
Aspectos relacionados a la constitución, estructuración, funcionamiento, administración, contabilidad y liquidación de los patrimonios autónomos de oferta pública y de las emisiones realizadas en el marco del proceso de securitización, serán objeto de la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO III DE LA SECURITIZACIÓN PARA EMISIÓN DE TÍTULOS DE OFERTA PRIVADA
Art. 190
Art. 190.- Securitización para oferta privada.
Son procesos de securitización destinados a la emisión de títulos cuya oferta está limitada exclusivamente a inversionistas calificados, acreditados, o institucionales, conforme a las definiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, y no están disponibles para el público en general ni sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
CAPÍTULO IV DE LAS SOCIEDADES SECURITIZADORAS
Art. 191
Art. 191.- Sociedades securitizadoras.
Las sociedades securitizadoras son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la creación de una estructura autofinanciada a través de la conformación de un patrimonio autónomo encargado de emitir valores susceptibles de ser colocados a través de oferta pública o privada, así como las, demás actividades complementarias o afines que previamente y de manera general se establezcan en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 192
Art. 192.- Requisitos para la constitución.
Las sociedades securitizadoras se constituirán conforme a las disposiciones de la presente ley y supletoriamente las del Código Civil. Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima de objeto exclusivo.
b) Incluir en su razón social la expresión: “Securitizadora”.
c) Contar con un capital social m e representado por acciones y escriturales, integrado conforme se disponga en la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Contar con una infraestructura adecuada para el desarrollo de su actividad, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
e) Cumplir tos demás requisitos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 193
Art. 193.- Restricciones sobre el capital mínimo.
La sociedad securitizadora deberá mantener un monto líquido o invertido en activos considerados de alta liquidez, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, destinado a responder por las obligaciones asumidas en el contrato de emisión.
Los acreedores de la sociedad securitizadora podrán hacer efectiva su acreencia únicamente sobre el patrimonio de la sociedad securitizadora pudiendo ser afectado hasta el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo de la sociedad securitizadora por gravámenes o embargos.
Art. 194
Art. 194.- Límites y condiciones de la inversión.
Los activos en los que, la sociedad securitizadora podrá invertir su patrimonio, y la relación. máxima de endeudamiento que podrá tener, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 195
Art. 195.- Responsabilidad en la gestión.
La sociedad securitizadora deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que se emplean ordinariamente en los negocios propios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del patrimonio autónomo.
La sociedad securitizadora está obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de los patrimonios autónomos que administre, así como a informar sobre los estados financieros de los mismos conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
La sociedad securitizadora responderá por los daños y perjuicios causados en la gestión del o de los patrimonios autónomos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier tenedor de títulos securitizados ante la justicia ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad securitizadora podrá demandar a las personas que hubieran causado perjuicios al patrimonio autónomo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.
Art. 196
Art. 196.- Separación de patrimonios autónomos.
Cada sociedad securitizadora podrá administrar más de un patrimonio autónomo. El patrimonio de la sociedad securitizadora será independiente y separada de los que ella administra. Cada patrimonio autónomo deberá contar con su propia contabilidad, registro fiscal y tributario, y abonar los impuestos afectados a los mismos, con independencia de los demás patrimonios administrados por la sociedad securitizadora. Las pérdidas y ganancias de cada patrimonio autónomo son independientes y no afectar a las de los demás.
Art. 197
Art. 197.- Registro y contabilidad.
La sociedad securitizadora llevará un registro por cada patrimonio autónomo que constituya; en él asentará los títulos de deuda que emita, así como de las demás constancias e informaciones que determine la reglamentación. La información contenida en dicho registro constituirá plena prueba y los informes de los auditores externos, tendrán el carácter de informe pericial como si este se hubiere producido en juicio.
La contabilidad del patrimonio social de la sociedad securitizadora y la de cada uno de los patrimonios autónomos que la misma administre, será llevada en forma independiente.
Art. 198
Art. 198.- Administración de activos subyacentes del patrimonio autónomo.
Las sociedades securitizadoras administrarán directamente los bienes o derechos que conforman el activo subyacente integrantes de los patrimonios autónomos que administren.
No obstante, podrán conferir poderes especiales para la ejecución de actos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto necesarios para la gestión del activo subyacente del patrimonio autónomo. La sociedad securitizadora sigue siendo responsable de las funciones que delega.
Art. 199
Art. 199.- Disolución de la sociedad securitizadora por quiebra.
La quiebra de las sociedades securitizadoras se someterá a las siguientes reglas:
a) La quiebra de la sociedad securitizadora sólo afectará a su patrimonio social y no originará la quiebra de los patrimonios autónomos que haya constituido. Los patrimonios autónomos no podrán ser declarados en quiebra.
b) La liquidación de uno o más dedos patrimonios autónomos que haya constituido no acarreará la quiebra de la sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios autónomos.
c) Cuando la sociedad securitizadora fuere declarada en quiebra, el representante de obligacionistas o quien designe la asamblea de obligacionistas, o quien designe la Superintendencia de Valores según sea el caso, administrará los patrimonios autónomos, hasta tanto se realice la asamblea de obligacionistas correspondiente.
Art. 200
Art. 200.- Disolución y liquidación de la sociedad securitizadora.
En caso de disolución de la sociedad securitizadora, por causa de una revocación de la autorización para operar o por decisión asamblearia, se procederá a su liquidación, siguiéndose el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades anónimas, una vez finalizado el proceso de liquidación de los patrimonios autónomos o el traspaso de la administración de los mismos.
El representante de obligacionistas deberá convocar a asamblea de obligacionistas de cada patrimonio autónomo para que ellas dispongan; con el voto favorable de la mayoría simple de obligacionistas presentes o representados, cuanto sigue:
a) La transferencia del patrimonio autónomo a otra sociedad securitizadora u otra entidad autorizada por el Banco Central del Paraguay.
b) Su liquidación.
De no adoptarse alguna de estas opciones, por cualquier motivo, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolverá la liquidación de los patrimonios autónomos.
Las condiciones para la realización de asambleas por medios telemáticos serán establecidas por reglamentación que se dicte al efecto.
La liquidación de los patrimonios autónomos será practicada por un liquidador ajeno a la sociedad securitizadora, designado por la asamblea de obligacionistas o, en su defecto, por la Superintendencia de Valores. Los gastos de liquidación correrán a cargo del patrimonio autónomo.
En caso de sustitución de la sociedad securitizadora por decisión de la asamblea de obligacionistas, la Superintendencia de Valores deberá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad securitizadora u otra entidad autorizada por el Banco Central del Paraguay, estableciendo las condiciones para la autorización.
TÍTULO IX DE LOS REPRESENTANTES DE OBLIGACIONISTAS
Art. 201
Art. 201.- Designación, restricción y limitaciones.
Podrán ser representantes de obligacionistas los bancos, sociedades financieras, casas de bolsa y otras personas jurídicas que. autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Las funciones del representante de obligacionistas son indelegables, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos, en cuyo caso el representante de obligacionistas sigue siendo responsable de las funciones que delega.
Los representantes de obligacionistas deberán actuar exclusivamente en el mejor interés de sus representados conforme a las reglas del mandato previstas en el Código Civil.
Los representantes de obligacionistas no podrán participar como intermediarios en la colocación de los títulos de deuda que representa.
La Superintendencia de Valores podrá suspender al representante de obligacionistas que no cumpla con sus funciones, debiendo convocar a la asamblea de obligacionistas para designar un sustituto, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Art. 202
Art. 202.- Funciones y responsabilidades del representante de obligacionistas.
Además de las previstas en el artículo 1145 del Código Civil, son funciones y responsabilidades del representante de obligacionistas las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el emisor frente a los obligacionistas.
b) Verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas.
c) Comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones en circulación.
d) Requerir al emisor o a sus auditores externos, en cualquier momento y sin afectar la gestión social, los informes escritos necesarios para una adecuada protección de los intereses de sus representados.
e) Guardar estricta reserva de la información interna del emisor de que hubiera tomado conocimiento.
f) Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de los términos, cláusulas y obligaciones del contrato de emisión conforme a la información que éste le proporcione, e informar a los tenedores al respecto, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Valores.
g) Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor, conforme con lo establecido en el contrato de emisión.
h) Velar por el pago de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los bonos sorteados o vencidos, a todos los tenedores de títulos de deuda.
i) Acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que le hubiere autorizado la asamblea de obligacionistas, en materias para las cuales ésta tuviere competencia.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el contrato de emisión, la reglamentación que se dicte al efecto, el Código Civil y la asamblea de obligacionistas.
En el cumplimiento de sus funciones, el representante de obligacionistas podrá solicitar a la Superintendencia de Valores la medida que corresponda en caso de negativa del emisor de proveer la documentación requerida o cuando no se hubiese efectivizado el pago del capital o de los intereses una vez transcurridos 5 (cinco) días hábiles de vencidos los plazos para el efecto.
Art. 203
Art. 203.- Defensa de los derechos e intereses de los obligacionistas.
El representante de obligacionistas tendrá a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas, a cuyo efecto estará investido de las facultades y deberes de los mandatarios generales y especiales en la que fuere pertinente, conforme al Código Civil. Cualquier estipulación destinada a limitar las funciones del representante de obligacionistas o -su responsabilidad frente a los obligacionistas será nula.
Art. 204
Art. 204.- Acciones judiciales y extrajudiciales.
Cuando el representante de obligacionistas actúe judicial o extrajudicialmente en cumplimiento del mandato y facultades que le otorgue la asamblea de obligacionistas, acreditará esta circunstancia ante terceros mediante el contrato suscrito con el emisor, presumiéndose de pleno derecho la suficiencia de su actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de sus representados a hacer efectivas las responsabilidades correspondientes si excediera a sus atribuciones.
Art. 205
Art. 205.- Condiciones para el ejercicio de acciones judiciales.
Al representante de obligacionistas le corresponderá el ejercicio de todas las acciones judiciales que compete a la defensa del derecho e interés común o individual de sus representados, sin perjuicio del derecho de éstos, estando investido para ello de todas las facultades ordinarias que determina el artículo 63 del Código Procesal Civil, y de las especiales que le otorgue la asamblea de obligacionistas.
Las actuaciones judiciales del representante no requerirán del acuerdo previo de una asamblea de obligacionistas, y se entenderá que el mandato para actuar judicialmente incluye todas las a atribuciones y/o facultades que las leyes procesales exijan.
Art. 206
Art. 206.- Remoción y sustitución del representante de obligacionistas.
Los representantes de obligacionistas son siempre removibles y sus mandatos revocables sin expresión de causa, por la voluntad de la asamblea de obligacionistas.
Aquellos sólo podrán renunciar ante la asamblea de obligacionistas, la que deberá elegir al reemplazante, quien desempeñará su cargo desde que exprese su aceptación.
El representante de obligacionistas no podrá apartarse de sus funciones hasta que la asamblea de obligacionistas designe a su sustituto, haciendo efectivo el ejercicio de sus funciones hasta la aceptación del cargo por parte del sustituto.
No será necesario modificar el contrato de emisión por la sustitución del representante de obligacionistas, pero se informará al respecto al día siguiente hábil del representante de obligacionistas o se respecto al día siguiente hábil del y nombramiento por la asamblea de obligacionistas, a la Superintendencia de Valores y al emisor.
TÍTULO X DE LAS BOLSAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 207
Art. 207.- Naturaleza y funciones
Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en la presente ley.
Tendrán como actividad esencial promover y fomentar el desarrollo de un mercado público, regular, ágil, transparente, ordenado y competitivo, y efectuar además otras actividades que sean conducentes al desarrollo del mercado de valores o productos, autorizados o exigidos mediante la reglamentación que se dicte al efecto.
Las acciones de las bolsas serán escriturales, de igual valor y otorgarán los mismos dentro de su clase.
Art. 208
Art. 208.- Requisitos de liquidez y solvencia patrimonial.
Las bolsas deberán mantener en todo momento las condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, con relación a la naturaleza de las operaciones, el riesgo, la cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá requerir la constitución y capitalización de reservas con base a los criterios establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 209
Art. 209.- Conceptos, condiciones y límites de los aranceles a ser percibidos por las bolsas.
Las bolsas podrán percibir los aranceles cuyos conceptos y condiciones hayan sido aprobados previamente por la Superintendencia de Valores. Asimismo, los montos de dichos aranceles deberán encontrarse dentro de los límites previamente determinados por la Superintendencia de Valores.
Art. 210
Art. 210.- Fondo de garantía.
Las bolsas deberán constituir un fondo de garantía a los efectos de mitigar los riesgos relacionados a las actividades que desarrolla.
Dicho fondo estará constituido con las contribuciones de los intermediarios de valores y productos, según los reglamentos internos de las bolsas aprobados por la Superintendencia de Valores, que deberán contemplar los requerimientos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Los recursos del fondo de garantía solo pueden ser invertidos conforme a la reglamentación que se dicte al efecto. La retribución por la administración del fondo de garantía debe ser aprobada por la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá exigir garantías “adicionales en la forma que determine, a los efectos de que el fondo guarde relación con los riesgos inherentes relacionados a las actividades desarrolladas y su escala.
Art. 211
Art. 211.- Negociación de contratos derivados.
La negociación de contratos derivados sobre subyacentes tales como valores, monedas extranjeras, u otros instrumentos financieros con liquidación por diferencial de precios o contra entrega del valor negociado, podrá ser realizada tanto por las bolsas de valores como por las bolsas de productos, previa autorización del Banco Central del Paraguay, debiendo las mismas reglamentar dichas operaciones, los mecanismos de negociación, y requisitos de admisión de los participantes intervinientes.
Podrán ser autorizados como participantes intervinientes, además de los intermediarios de valores y productos, las entidades financieras, solo para operaciones por cuenta propia, que cuente con autorización del Banco Central del Paraguay, y otros participantes a ser determinados reglamentariamente por las bolsas y que cumplan con los requisitos de admisión.
Art. 212
Art. 212.- Manipulación de precios y operaciones nominales.
Está prohibida la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores y productos de oferta pública.
Quedarán exceptuadas de esta prohibición aquellas actuaciones que tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado, conforme a los requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Las bolsas no podrán realizar operaciones nominales que no impliquen el traspaso del valor negociado, excepto aquellas realizadas en la bolsa y que estén vinculadas a contratos de futuros o derivados, las que podrán liquidarse por diferencial de precios o contra la entrega del valor negociado.
Art. 213
Art. 213.- Resolución de conflictos suscitados.
Las bolsas deberán prever mecanismos de resolución de conflictos, incluyendo la posibilidad de someter las contiendas que pudieran surgir en el marco de las actividades desarrolladas a un tribunal arbitral especializado. |
Art. 214
Art. 214.- Plataformas de negociación y registro de valores.
Las plataformas de negociación de oferta pública o de registro de valores, así como sus entidades administradoras, serán igualmente supervisadas y deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, sen lo que resultare aplicable.
CAPÍTULO II DE LAS BOLSAS DE VALORES
SECCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN, REGLAMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 215
Art. 215.- Naturaleza y constitución.
Las bolsas de valores funcionarán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en la presente ley. Las bolsas de valores deberán incluir en su razón social la expresión: “Bolsa de Valores”.
El objeto social de las bolsas de, valores será proveer a los participantes la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que puedan realizar eficientemente, transacciones de valores; pudiendo ampliarse a transacciones relativas a productos, en cuyo caso se ajustarán a la reglamentación que se dicte al efecto.
Las bolsas de valores deberán constituirse con un número mínimo de 5 (cinco) casas de bolsa participantes, número que deberán mantener en todo momento. En caso de reducirse el número de casas de bolsa, la Superintendencia de Valores establecerá las medidas y el plazo para subsanar dicha situación.
Art. 216
Art. 216.- Reglamentos internos de las bolsas de valores.
Las bolsas de valores deberán dictar las normas necesarias para regular y vigilar las operaciones bursátiles y la actividad de las casas de bolsa, estableciendo la información que estas últimas deban brindar.
Los reglamentos internos de las bolsas de valores deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Valores, y contendrán normas que fijen su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:
a) Los derechos y obligaciones de las casas de bolsa, en especial en lo concerniente a:
1) La oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes.
2) La prioridad, paridad y precedencia que deben dar a dichas órdenes.
3) Las condiciones en que pueden efectuar negociaciones por cuenta propia.
4) La manera de efectuar las transacciones y la asesoría de inversión que brinden a sus clientes.
b) Condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones en la bolsa de valores, así como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas.
c) Los derechos, obligaciones y sanciones de los emisores, en especial la obligación de informar sobre su situación jurídica, económica y financiera, y sobre los hechos que pudieran influir en la cotización de sus valores inscriptos en la bolsa.
d) La concesión a los inversionistas de un tratamiento justo, exento de fraudes, manipulación del mercado y aprovechamiento ilícito de la información u otras prácticas irregulares.
e) Los procedimientos operativos para:
1) Las ruedas de bolsa y demás mecanismos de negociación.
2) El registro de las cotizaciones.
3) La divulgación de la información relativa a ellas y a los emisores.
f) Las sanciones a los miembros del directorio de la bolsa de valores, así como a los funcionarios y a los empleados de esta, por incumplimiento del reglamento interno de la bolsa.
g) El registro de los reclamos que se interpusiese contra las casas de bolsa, sus apoderados y empleados, así como el registro de las sanciones aplicadas por la bolsa de valores y por el Banco Central del Paraguay.
h) Las garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas especiales que puedan exigirse para operaciones, y en particular a quienes intervienen en las negociaciones, y la forma de constituirlas.
i) Los sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa de valores, sin perjuicio de las facultades que le competen a la Superintendencia de Valores.
j) Los sistemas de resolución de conflictos que se originen entre quienes participen en las operaciones de bolsa de valores.
k) Los sistemas de información sobre las operaciones que se ejecutan en la bolsa de valores.
l) El código de conducta de sus miembros y las respectivas potestades sancionatorias.
m) Otras requeridas por la Superintendencia de Valores.
Art. 217
Art. 217.- De la posibilidad de recurrir ante la Superintendencia de Valores.
Las personas cuya inscripción en la bolsa de valores les sea denegada, hayan sido suspendidas, expulsadas, o hayan sido objeto de la aplicación de una sanción o medida impuesta por las bolsas de valores, podrán recurrir la decisión, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles ante la Superintendencia de Valores, la que se expedirá dentro de igual plazo. El procedimiento administrativo para la tramitación del recurso será establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá, como medida de urgencia, suspender la aplicación de la sanción o medida dispuesta por la bolsa de valores, u ordenar la inscripción respectiva si así lo estima procedente.
Art. 218
Art. 218.- Fuerza ejecutiva de documentos y certificados emitidos.
Constituirán título ejecutivo los documentos emitidos por las bolsas de valores o por las casas de bolsa, que acrediten la liquidación de una operación efectuada entre ellas o con sus clientes, así como los títulos y certificados emitidos conforme lo establecido en la presente ley.
SECCIÓN II DE LAS RUEDAS DE BOLSA
Art. 219
Art. 219.- Operaciones en rueda de bolsa.
Las operaciones en rueda de bolsa se regirán por el reglamento interno de la bolsa de valores y por lo dispuesto en los artículos siguientes. La presente sección será aplicable, en lo pertinente, a los sistemas electrónicos de negociación bursátil que apruebe el Banco Central del Paraguay.
Art. 220
Art. 220.- Suspensión de operaciones en rueda.
Durante el desarrollo de las negociaciones en rueda, la bolsa de valores podrá suspender las operaciones de un determinado valor cuando se estime que existen factores que no son de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser incompleta o inexacta, impida que la negociación se efectúe en condiciones transparentes y competitivas.
La suspensión de la operación deberá ser comunicada de inmediato en rueda, así como al emisor, a la respectiva casa de bolsa, a las demás bolsas de valores nacionales o extranjeras en su caso, y a la Superintendencia de Valores.
Art. 221
Art. 221.- Característica de las negociaciones y responsabilidad de las casas de bolsa.
Los valores que se negocian en rueda no son reivindicables, sin perjuicio de la responsabilidad de la casa de bolsa interviniente por el incumplimiento de las obligaciones que le competen, y de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
En las negociaciones registradas mediante anotaciones en cuenta, se identificará al comitente y al depositante y las órdenes de los mismos.
Art. 222
Art. 222.- Registro de operaciones fuera de la rueda.
Todas las operaciones concertadas por los Participantes de una bolsa de valores fuera de la rueda, pero dentro del recinto de la bolsa de valores y que versen sobre valores inscriptos, deberán ser registradas a la iniciación de la rueda inmediatamente siguiente.
Art. 223
Art. 223.- Fuerza probatoria de certificados emitidos.
Los certificados expedidos por una bolsa de valores, a través de las personas autorizadas para el efecto, sobre el precio bursátil de un determinado valor inscripto en ella, tendrán la fuerza probatoria de los instrumentos públicos.
Art. 224
Art. 224.- Plazo de liquidación de operaciones.
Todas las operaciones de valores que se concreten al contado deberán liquidarse en un plazo no mayor al determinado en la reglamentación que se dicte al efecto, por conducto de la misma bolsa de valores, o por la caja de valores o cámara compensadora, con la entrega de lo negociado y el pago del precio estipulado.
SECCIÓN III DE LAS GARANTÍAS
Art. 225
Art. 225.- Condiciones de las garantías.
Las condiciones de las garantías que deben constituir las casas de bolsa y otras entidades para los distintos tipos de operaciones a ser desarrolladas en las bolsas de valores serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 226
Art. 226.- Formas de constitución de garantías
Las garantías que tengan por objeto caucionar obligaciones de las casas de bolsa entre sí, o con las bolsas de valores, o con sus clientes, o de cualquiera de éstos para con aquellos, se constituirán en la siguiente forma:
a) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata, o títulos de crédito u otros valores mobiliarios al portador, la prenda se constituirá mediante el otorgamiento de un instrumento privado de fecha cierta, firmado por las partes ante una casa de bolsa que no sea parte en las obligaciones caucionadas, o ante el representante de la bolsa, en el que se individualizarán los bienes entregados en prenda. Además, será esencial la entrega material de los bienes dados en prenda al acreedor o a un tercero que de común acuerdo designen las partes.
b) Si la garantía recayere sobre títulos de crédito emitidos con la cláusula “a la orden” o que puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se constituirá mediante el endoso en garantía del título y la entrega material del mismo, con la cláusula “valor en garantía” o “valor en prenda”.
c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o valores mobiliarios nominativos, que contengan la cláusula de “no endosables”, la prenda se constituirá mediante el otorgamiento del instrumento privado a que se refiere la letra a) precedente y la entrega material al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se dejará constancia bajo la firma del deudor de su entrega en garantía al acreedor que señale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos estuvieren sujetos a inscripción obligatoria en un registro, la prenda constituida sobre ellos solo será oponible a terceros desde su inscripción en el registro respectivo. En los casos a que se refiere el presente inciso, el deudor quedará liberado de toda responsabilidad si paga a quien le acredite su condición de acreedor por la garantía.
Art. 227
Art. 227.- Responsabilidad de los bienes prendados y limitaciones de embargos.
Los bienes entregados en prenda conforme a los artículos precedentes y sus intereses, frutos e incrementos de cualquier naturaleza responderán al pago íntegro de los créditos garantizados más sus accesorios.
Lo prendado solo podrá ser embargado en juicios promovidos por los acreedores a cuyo favor se constituyó la garantía, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía.
Art. 228
Art. 228.- Ejecución de garantías bursátiles en subasta pública.
Una vez hechas exigibles las obligaciones garantizadas con títulos de crédito u otros valores mobiliarios, sin necesidad del juicio de ejecución prendaria, el acreedor pondrá a disposición de una bolsa de valores los bienes prendados para que se proceda a su venta en subasta pública, a más tardar al siguiente día hábil de su entrega. La bolsa de valores establecerá los procedimientos internos necesarios para hacer efectiva la garantía en subasta pública.
El remanente, si lo hubiere, será entregado al deudor por la bolsa de valores, deducidos los gastos y comisiones. En caso de que lo producido no cubra la obligación garantizada y sus accesorios, el acreedor podrá reclamar el cobro del saldo por la vía judicial, a cuyo efecto tendrá fuerza ejecutiva la liquidación certificada por la bolsa de valores.
Art. 229
Art. 229.- Cobro de créditos caucionados y constitución de nuevas prendas.
Si antes de hacerse exigibles las obligaciones garantizadas, vencieran los créditos que caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario podrá proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se entenderá legalmente constituido en prenda, con la vigencia y con los efectos a que se refieren estas disposiciones.
El dinero que el acreedor prendario obtuviera, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, así como sus frutos e incrementos, serán percibidos, por el acreedor o por el depositario de los bienes prendados por cuenta del deudor, salvo que las partes hubieran convenido expresamente que se depositen a interés o que el acreedor consienta en la devolución del dinero a cambio de otros títulos que garanticen las obligaciones caucionadas.
CAPÍTULO III DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
SECCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN, REGLAMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 230
Art. 230.- Naturaleza y constitución.
Las bolsas de productos funcionarán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en la presente ley. Las bolsas de productos deberán incluir en su razón social la expresión: “Bolsa de Productos”.
El objeto social de las bolsas de productos será proveer a los participantes la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que puedan realizar eficientemente las transacciones sobre productos; títulos que representen tales productos, contratos que define la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto, y las demás actividades que puedan efectuar conforme a la presente ley, mediante mecanismos de subasta pública, pudiendo ampliarse a transacciones relativas a valores, en cuyo caso se ajustarán a la reglamentación que se dicte al efecto.
Las bolsas de productos deberán constituirse con un número mínimo de cinco corredores de productos participantes, número que deberán mantener en todo momento. En caso de reducirse el número de corredores, la Superintendencia de Valores establecerá las medidas y el plazo para subsanar dicha situación.
Art. 231
Art. 231.- Reglamentos internos de las bolsas de productos.
Las bolsas de productos deberán dictar las normas necesarias para regular y vigilar las operaciones bursátiles y la actividad de los corredores de productos, estableciendo la información que estos deban brindar.
Los reglamentos internos de las bolsas de productos deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Valores, y contendrán normas que fijen su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:
a) Los derechos y obligaciones de los corredores de productos, y de las entidades que ejerzan estas funciones dentro del mercado de productos, en especial en lo concerniente a:
1) La oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes.
2) A la prioridad, paridad y precedencia que deben dar a dichas órdenes.
b) Las condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones en la bolsa de productos, así como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas.
c) Las garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas especiales que puedan exigirse para operaciones, y en particular a quienes intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas.
d) Las condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos físicos, contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos.
e) Los sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa de productos, sin perjuicio de las facultades que le competen a la Superintendencia de Valores.
f) Los sistemas de resolución de conflictos qué se originen entre quienes participen en las operaciones de bolsa de productos.
g) Los sistemas de información sobre las operaciones que se ejecutan en la bolsa de productos.
h) El código de conducta de sus miembros y las respectivas potestades sancionatorias.
i) La organización de la modalidad de venta, de productos en subasta pública mediante las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras, así como las condiciones para participar, las garantías de cumplimiento y en general, todos los aspectos relacionados con cualesquiera de estas formas de venta.
j) La concesión a los inversionistas de un tratamiento justo, exento de fraudes, manipulación del mercado y aprovechamiento ilícito de la información u otras prácticas irregulares.
k) Los procedimientos operativos para:
1) Las ruedas de bolsa y demás mecanismos de negociación.
2) El registro de las cotizaciones.
3) La divulgación de la información relativa a ellas.
l) Otras requeridas por la Superintendencia de Valores.
Art. 232
Art. 232.- Instrumentos de negociación permitidos.
a) Los productos físicos y los títulos que los representen y que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas de productos.
b) Los contratos a término, a futuro y opciones a la baja o suba sobre contratos a futuro de tales productos.
c) Otros instrumentos legales que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 233
Art. 233.- Excepciones a la oponibilidad de gravámenes sobre productos negociados.
No serán oponibles a los adquirentes de productos en bolsa de productos, las prendas, embargos, las prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o afecte al producto negociado.
Se exceptúan de lo anterior las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificados a la bolsa de productos.
TÍTULO XI DE LAS CAJAS DE VALORES
CAPÍTULO I DE LAS CAJAS DE VALORES EN GENERAL
Art. 234
Art. 234.- Naturaleza.
Las Cajas de Valores son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la realización del registro, custodia, desmaterialización y transferencia de valores, así como el registro de movimientos, compensación y liquidación de las operaciones relativas a dichos valores.
Las Cajas de Valores, fuera de los casos contemplados en la presente ley, deberán limitarse a conservar y custodiar valores y realizar las operaciones contables y registraciones indicadas por la presente ley y su reglamentación.
Art. 235
Art. 235.- Constitución y requisitos.
La Caja para constituirse, deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Código Civil y con las disposiciones que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores, además de los siguientes requisitos:
a) Incluir en su denominación social la expresión “Caja de Valores”.
b) Determinar una duración indefinida.
c) Integrar totalmente el capital mínimo antes del inicio de sus actividades, en la forma en que se establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Representar el capital en acciones nominativas escriturales en todo momento.
e) Constituir una reserva especial conforme lo determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 236
Art. 236.- Requisitos adicionales para la autorización.
Para obtener la autorización y durante todo el ejercicio u actividad las Cajas de Valores deberán:
a) Contar con instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su registro, custodia, transferencia, liquidación y compensación, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
b) Contar con instalaciones y sistemas que aseguren la continuidad del servicio, implementando además medidas de gestión de riesgos y seguridad de la tecnología e información.
c) Contar con un reglamento interno el que deberá contemplar:
1) Normas y procedimientos sobre las operaciones que realice.
2) Las normas por las cuales los depositantes del sistema puedan ser sancionados o suspendidos en caso de infracción a los estatutos o normas internas.
3) Las causales de término del contrato de depósito, por infracción a las mismas normas.
d) Proporcionar y mantener a disposición de Jos depositantes, comitentes y de la Superintendencia de Valores, la información adecuada y oportuna respecto a los valores depositados y de las operaciones realizadas.
e) Constituir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
f) Establecer las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia en el sistema, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.
g) Abrir cuentas corrientes en bancos, con el fin de asegurarse así la apropiada liquidación de las transacciones; dichas cuentas dada su naturaleza, serán consideradas por los bancos como cuentas saldo cero, y no se les podrán imputar gasto alguno en concepto de giro.
Art. 237
Art. 237.- Operaciones autorizadas para las Cajas de Valores.
Las Cajas de Valores deben realizar las siguientes operaciones:
a) Llevar los registros que correspondan y mantenerlos actualizados, incluyendo los registros de anotaciones en cuenta, conforme a lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
b) Facilitar la emisión y desmaterialización de títulos valores.
c) Recibir en depósito valores públicos o privados.
d) Efectuar la transferencia, compensación y liquidación de valores que se deriven de la negociación de estos en las bolsas o, en sistemas de negociación que operen fuera de éstas.
e) Expedir otros certificados respecto de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, solo a solicitud de las partes intervinientes o por mandato judicial o de autoridad competente.
f) Emitir certificados de custodia, que acrediten la propiedad de un comitente, que tendrá fuerza ejecutiva.
g) Administrar las garantías.
h) Velar que la información de sus registros concuerde con la que mantienen los depositantes, las bolsas, entidades encargadas de sistemas de negociación electrónica y los emisores.
i) Supervisar que los depositantes cumplan con las normas relativas a la compensación y liquidación y con las establecidas en sus reglamentos internos.
j) Proporcionar información concerniente a la transferencia y tenencia de los valores, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
k) Administrar los márgenes de garantía asociados a las operaciones que se compensen y liquiden en ellas.
l) Actuar como contraparte en las operaciones, cuando correspondan, respecto de valores en las que participe, de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten al efecto.
m) Comunicar a los depositantes los eventos corporativos que afecten a los valores custodiados.
n) Otras Operaciones autorizadas por la reglamentación que se dicte al efecto y que se encuentren vinculadas a los servicios y actividades previstos en su objeto exclusivo.
Art. 238
Art. 238.- Disolución y liquidación.
En caso de disolución y liquidación de las Cajas de Valores, corresponde a la Superintendencia de Valores designar a los liquidadores, con cargo a la Caja de Valores.
En tales casos, la Superintendencia de Valores determinará si los valores depositados o registrados por la Caja de Valores serán administrados temporalmente por esta o por otra. En ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio de las Cajas de Valores.