VigenteLEY1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03TI
Código Procesal Civil - Parte pertinente
Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales Paraguay Ley No 1337 Libro V - Del Proceso Arbitral LEY 1337, del 4 de noviembre de 1988, que establece el Código Procesal Civil.
LIBRO V DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I DEL OBJETO
Art. 774
Art. 774 - Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serio, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil, y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.
CAPITULO II DE LAS PARTES
Art. 775
Art. 775 - Capacidad. Sólo las personas que pueaen transigir, están facultades para someterse a la decisión arbitral.
Art. 776
Art. 776 - Oportunidad. Las Dartes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
Art. 777
Art. 777 - Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.
Art. 778
Art. 778 - Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.
CAPITULO III DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 779
Art. 779 - Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, o mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art. 780
Art. 780 - Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designaren, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo 1 de este Libro.
Art. 781
Art. 781 - Composición. El tribunal se compondrá precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
Art. 782
Art. 782 - Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serio, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art. 783
Art. 783 - Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración de] tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, quedarán interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.
Art. 784
Art. 784 - Domicilio de los jueces y sede del Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones.
Art. 785
Art. 785 - Facultados. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto las cuestiones incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa.
Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art. 786
Art. 786 - Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes y, en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
Art. 787
Art. 787 - Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art. 788
Art. 788 - Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
CAPITULO IV DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Sección I De la designación de secretario y otros auxiliares
Art. 789
Art. 789 - Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberá recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
Sección II De las funciones del secretario. Separación
Art. 790
Art. 790 - Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art. 791
Art. 791 - Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.
TITULO II DE LA INTERVENCIÓN, REPRESENTACIÓN Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES
Art. 792
Art. 792 - Intervención y representación. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art. 793
Art. 793 - Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.
TITULO III DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 794
Art. 794 - Régimen. La notificación del traslado de la aeman(la o reconvención, y del laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por telex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros casos también se proceda del mismo modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este Código.
Art. 795
Art. 795 - Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviera presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia.
Si el domicilio fijado no existiera o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.
CAPITULO II DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 796
Art. 796 - Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios e improrrogables.
Art. 797
Art. 797 - Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios e improrrogables. El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la providencia de "autos": pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiera medidas para mejor proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV DE LOS INCIDENTES
Art. 798
Art. 798 - Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V DE LAS COSTAS Y MULTAS
Art. 799
Art. 799 - Costas. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia. así como los gastos que demanden las operaciones y diligencias.
Art. 800
Art. 800 - Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los Porcentajes de distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestas proporcionalmente.
Art. 801
Art. 801 - Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que estuvieron reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio:
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.
Art. 802
Art. 802 - Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso.
En la misma fecha, pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.
Art. 803
Art. 803 - Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.
Art. 804
Art. 804 - Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas Previstas en los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el Tribunal disporiurá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.
Art. 805
Art. 805 - Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro.
TITULO VI DEL LAUDO
Art. 806
Art. 806 - Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.
Art. 807
Art. 807 - Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviera próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de dos días: de no hacerlo, será válido el laudo con cualquier número de firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviera impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.
Art. 808
Art. 808 - Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme con lo establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviera designada, los harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.
Art. 809
Art. 809 - Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.
Art. 810
Art. 810 - Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la Jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas. reembolsos o repetición de adelantos y depósitos, y
e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.
Art. 811
Art. 811 - Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
Art. 812
Art. 812 - Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII DE LOS RECURSOS
Art. 813
Art. 813 - Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible, para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda. a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes
Art. 814
Art. 814 - Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación. el recuso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397.
Art. 815
Art. 815 - Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
La fotocopia de la Ley, expedida por la Secretaria de la Cámara de Diputados dice. Son recurribles.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797
Art. 816
Art. 816 - Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán libremente v con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación.
Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
Art. 817
Art. 817 - Competencia. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
Art. 818
Art. 818 - Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto porel procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar, y porvía de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.
TITULO IX DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO. SUPLETORIEDAD
Art. 819
Art. 819 - Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del presente Libro.
Art. 820
Art. 820 - Carácter supletorio. En toda cuestión que no hubiese sido expresamente prevista por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demás disposiciones de este Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espíritu de aquél.
TITULO X DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 821
Art. 821 - Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
Art. 822
Art. 822 - Requerimiento. Si no estuviera designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento, y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo se procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art. 823
Art. 823 - Falta de integración. Competencia. En los casos del articulo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro del plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.
Art. 824
Art. 824 - Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, o y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Art. 825
Art. 825 - Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
Art. 826
Art. 826 - Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
Art. 827
Art. 827 - Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.
Art. 828
Art. 828 - Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.
Art. 829
Art. 829 - Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa Tribunal arbitral.
Art. 830
Art. 830 - Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.
Art. 831
Art. 831 - Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.
Art. 832
Art. 832 - Costas. Se estará a lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art. 833
Art. 833 - De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES
Art. 834
Art. 834 - Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, en lo pertinente, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.
Art. 835
Art. 835 - Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la de incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procederá y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título 1, del Libro 11, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 836
Art. 836 - Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE PARAGUAY
Cámara y Bolsa de Comercio
REGLAMENTO DE ARBITRAJE Aprobado por Acta N° 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997
DISPOSICIONES GENERALES Ámbito de Aplicación
Art. 1
Artículo 1. Este Reglamento regirá el arbitraje. En caso que alguna de sus normas se encuentren en conflicto con una norma de orden público, la cuestión se resolverá de conformidad con esta última.
Art. 2
Artículo 2. Cuando las partes hayan acordado por escrito someter las controversias que surjan entre ellas de una determinada relación jurídica contractual o no contractual al procedimiento de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de Paraguay (en adelante el Centro), se aplicará el presente Reglamento.
Art. 3
Artículo 3. Las disposiciones reglamentarias aplicables a los casos de arbitraje serán las que estuvieren vigentes en la fecha de notificación del arbitraje al Centro.
Art. 4
Artículo 4. Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Tribunal Arbitral.
Régimen de las Notificaciones
Art. 5
Artículo 5. Notificaciones
1. La notificación del traslado de la demanda, de la reconvención, de los documentos que se acompañan a sus contestaciones, y del laudo, se diligenciarán por cédula en el domicilio real o que se constituya expresamente a los efectos del proceso arbitral. Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el Secretario con indicación de fecha y hora.
2. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, las resoluciones quedarán notificadas los días que fije el Tribunal, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
3. Las demás notificaciones o comunicaciones se realizarán por escrito, bajo constancia de su recepción. Estas comunicaciones podrán ser realizadas por los siguientes medios: carta certificada, courier o correo privado, acta notarial, telegrama colacionado, comunicaciones por telex, fax u otros medios de telecomunicaciones que prevean registro.
4. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio especial constituído para el proceso arbitral surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente, o cuando habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte de dicha circunstancia.
5. La notificación se considerará recibida el día en que hubiere sido entregada y efectuada, según las formas señaladas en los incisos anteriores.
Cómputo de Plazos
Art. 6
Artículo 6. Plazos
1. Los plazos no previstos en el presente Reglamento serán establecidos por el Tribunal Arbitral. Los plazos podrán ser prorrogados por decisión fundada de los árbitros, salvo los plazos establecidos para presentar y contestar demanda, recusaciones, excusaciones y para deducir recursos que siempre serán perentorios e improrrogables.
2. Los plazos fijados en días, se computarán los hábiles, no se considerará hábil el día sábado. En el de los plazos fijados en meses, se contará el mes por 30 días calendarios, y si el día de vencimiento del plazo fuere inhábil, dicho vencimiento se prorrogará hasta el día inmediato siguiente.
3. Los plazos comenzarán a ser computados a partir del día siguiente de entregada la notificación. Si ese día fuere inhábil, el plazo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente.
4. Los árbitros podrán habilitar días u horas inhábiles para determinadas actuaciones, si lo estimasen conveniente y previa notificación a las partes dentro de un plazo razonable.
Representación y Asesoramiento
Art. 7
Artículo 7. Las partes que actuaren por derecho propio deberán ser asistidas por abogado de la matrícula u otorgarle poder para que las represente.
Sede del Arbitraje
Art. 8
Artículo 8. El arbitraje se llevará a cabo en las instalaciones del Centro. Sin perjuicio de ello, el tribunal arbitral podrá disponer la realización de actos y diligencias de cualquier naturaleza, en el país o en el exterior.
Art. 9
Artículo 9. El laudo se dictará en la sede del arbitraje.
Idioma
Art. 10
Artículo 10. El idioma del arbitraje será el idioma previsto en el acuerdo arbitral, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes a las circunstancias del caso.
Art. 11
Artículo 11. El tribunal arbitral podrá disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de contestación, así como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente durante las actuaciones en idioma original, sea acompañado de una traducción al idioma del arbitraje, sin perjuicio de que todo documento sea traducido al español.
Notificación del Arbitraje
Art. 12
Artículo 12. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante el demandante) deberá notificar por escrito a la Dirección Ejecutiva del Centro.
La Dirección Ejecutiva enviará copia de esa notificación a la otra parte (en adelante demandado).
Se considera que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por la Secretaría General del Centro.
Art. 13
Artículo 13. La notificación del arbitraje será por escrito y contendrá la siguiente información:
1. petición de que el litigio se someta a arbitraje;
2. nombre y domicilio real o constituído expresamente para efectos de notificaciones, números de teléfono y fax, si los tuvieren, de las partes;
3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;
4. referencia al hecho, acto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la controversia esté relacionada;
5. materia u objeto de la demanda y, si procede, indicación del monto involucrado, y
6. la petición en términos claros y positivos.
Con la notificación se acompañará copia del contrato en que se pactó la cláusula compromisoria o del acuerdo arbitral que se invoca.
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Arbitraje de Derecho y de Equidad
Art. 14
Artículo 14. El tribunal arbitral podrá estar integrado por árbitros o arbitradores. Los árbitros deben fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme a equidad. En ausencia de acuerdo, se entenderá que la controversia ha sido sometida arbitradores.
Art. 15
Artículo 15. El Centro mantendrá una lista de jueces árbitros (en adelante árbitros) y arbitradores a disposición de las partes.
Número de Árbitros
Art. 16
Artículo 16. Número de árbitros o arbitradores:
1. Según sea lo convenido por las partes, el Tribunal podrá ser compuesto por uno o tres árbitros o arbitradores.
2. En caso que las partes no hubieren establecido el número de árbitros o que no existiera acuerdo entre las mismas sobre ese punto, se entenderá que el Tribunal estará compuesto por tres árbitros o arbitradores.
3. En caso que las partes hubieren designado dos árbitros o arbitradores, el Centro por sorteo designará al tercero.
Designación del Tribunal Arbitral
Art. 17
Artículo 17. Cuando las partes se someten al presente Reglamento se entiende que el nombramiento de los árbitros o arbitradores que integrarán el tribunal arbitral será realizado de la Lista de Árbitros del Centro.
Art. 18
Artículo 18. Designación del tribunal arbitral unipersonal.
Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro de la Lista de Árbitros del Centro que integrará el tribunal arbitral.
En el caso que las partes hubieren acordado designar conjuntamente al árbitro sin expresar quién será el árbitro en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, el Director del Centro señalará fecha y hora de audiencia para su designación por las partes.
Para el caso de que no exista acuerdo entre las partes en la designación de este árbitro, el mismo será designado por el Director del Centro por sorteo.
Art. 19
Artículo 19. Designación del tribunal arbitral colegiado.
En caso que el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, cada parte designará uno de la Lista de Árbitros del Centro. El tercero será designado de la misma Lista de Árbitros por el Director del Centro, por medio de sorteo.
Cuando las partes no hubieren expresado quienes serán los árbitros en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, la Dirección Ejecutiva del Centro enviará a las partes la Lista de Árbitros que integran su Cuerpo Arbitral, debiendo las partes designar, sendos árbitros, en el plazo de tres días, conforme lo establecido en el párrafo precedente.
Art. 20
Artículo 20. Los árbitros que no hayan sido designados por las partes, en su caso, en alguna de las etapas previstas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento serán designados por el Director del Centro por sorteo.
Art. 21
Artículo 21. En cualquier caso, cuando designen árbitros o arbitradores se tendrá que nombrar titulares y suplentes. Si las partes no designaren a los árbitros suplentes, ellos, serán nombrados por el Director del Centro por sorteo.
Art. 22
Artículo 22. El Director del Centro comunicará a los árbitros su designación, señalando un plazo de tres días para la aceptación. En caso de silencio, se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado será reemplazado por su suplente. Si la no aceptación no fuera por justa causa, será excluído de la lista de árbitros del Centro, lo que también se hará con el árbitro designado que guardare silencio.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 23
Artículo 23. El Director del Centro convocará a los árbitros y al Secretario General del Centro a la constitución del Tribunal Arbitral.
En el acto de constitución el Tribunal Arbitral nombrará de su propio seno un presidente, designará al secretario del Tribunal Arbitral y otro suplente. Deberá señalarse un plazo de tres días para la aceptación, con el mismo efecto previsto en el primer párrafo del artículo 22, y fijará la suma de los honorarios de los árbitros, del secretario y los gastos administrativos del Centro, aplicando la tarifa regulada por éste.
Las partes serán notificadas personalmente o por cédula de esta resolución.
Art. 24
Artículo 24. Quedando firme la fijación de los gastos administrativos y los honorarios, cada parte consignará el 50% correspondiente, dentro de los cinco días siguientes. Los gastos administrativos y los honorarios se depositarán a nombre del Centro.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por ésta, dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato, a la parte remisa. Si el reembolso no se produce, los gastos administrativos y honorarios pendientes se tendrán en cuenta en el laudo al liquidar costas.
Art. 25
Artículo 25. Vencido el plazo para efectuar la consignación total, y si esta no se realizare, el Tribunal declarará concluidas sus funciones y sin efecto el acuerdo arbitral. En caso de consignación parcial se procederá a la correspondiente devolución de lo consignado.
Art. 26
Artículo 26. Efectuada la consignación, quedará constituído el Tribunal Arbitral. Se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta correspondiente para tales efectos. El Centro distribuirá el saldo una vez concluído el arbitraje, sea por voluntad de las partes, sea por ejecutoria del laudo o de la resolución que lo aclare, corrija o complemente.
EXCUSACIÓN, RECUSACIÓN Y SUSTITUCIÓN
Art. 27
Artículo 27. Los árbitros se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.
Una vez constituído el Tribunal Arbitral, un árbitro podrá ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil.
Los árbitros que hubieren sido designados por una de las partes o de común acuerdo sólo podrán ser recusados por causas posteriores al nombramiento.
Art. 28
Artículo 28. Procedimiento de recusación.
1. La recusación deberá formularse dando las respectivas razones y dentro de un plazo de cinco días después de constituído el tribunal arbitral.
2. El árbitro podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ese caso no se entenderá que esto implica la aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. El Tribunal informará al Centro para que notifique al suplente y realice todas las gestiones necesarias para integrar el Tribunal Arbitral.
3. Si el árbitro recusado no renuncia, la resolución sobre la recusación será dictada por los demás árbitros, que se pronunciarán sobre el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al árbitro recusado por un plazo de cinco días.
4. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Cuando la recusación prospere, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal. Cuando se deniegue, hasta que se dicte la respectiva resolución.
Art. 29
Artículo 29. Sustitución de un árbitro
En caso de recusación, renuncia, muerte, remoción, relevamiento, incapacidad o inhabilitación del árbitro durante el proceso arbitral, se suspenderá el proceso en el momento de su producción, reanudándose en el estado en que se hallaba al designarse reemplazante.
Art. 30
Artículo 30. Las decisiones relativas a recusación o sustitución no serán susceptibles de recurso alguno.
Art. 31
Artículo 31. El secretario no es recusable, pero los árbitros deberán apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables para la sustitución de aquel.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Art. 32
Artículo 32. La parte que inicialmente recurra al arbitraje presentará la demanda transcurrido el plazo previsto para la consignación de honorarios y gastos administrativos previstos en el presente Reglamento.
Art. 33
Artículo 33. La demanda será deducida por escrito y deberá contener:
1. el nombre y domicilio real del demandante;
2. el nombre y domicilio real del demandado;
3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se invoca;
4. designación precisa de lo que se demanda;
5. los hechos en que se funde, explicados claramente;
6. el derecho que se invoca;
7. la petición en términos claros y positivos, y
8. el ofrecimiento de las pruebas que pretenda hacer valer.
En caso que la demanda no reúna algunos de los citados requisitos, el Tribunal Arbitral podrá disponer la corrección de la misma por el demandante dentro de un plazo máximo de cinco días.
Art. 34
Artículo 34. El demandante deberá acompañar con la demanda el contrato en que se hubiere pactado la cláusula compromisoria o el documento en que conste el acuerdo arbitral que se invoca, los documentos que acrediten la personería invocada, toda la prueba instrumental que intente hacer valer y se encuentre en su poder, e indicará además el nombre y domicilio de los testigos, así como los demás datos necesarios referentes a otros medios de prueba para su diligenciamiento.
Art. 35
Artículo 35. Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente sobrevinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvención.
Art. 36
Artículo 36. El plazo para el traslado de las demandas y reconvenciones será de quince días perentorios e improrrogables.
Art. 37
Artículo 37. La contestación de la demanda deberá observar los mismos requisitos de forma previstos para la demanda, en la medida que resultaren aplicables.
El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autenticidad le fuere atribuída. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas podrán ser tenidas como indicio en su contra.
Al contestar la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas, siéndole de aplicación las mismas normas que regulan lo referente a las pruebas para el demandante.
Art. 38
Artículo 38. Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las disposiciones relativas a la demanda.
Art. 39
Artículo 39. En el proceso arbitral no podrá deducirse ninguna excepción con carácter de previa, salvo la de incompetencia. Deducida la excepción de incompetencia, el tribunal arbitral procederá y resolverá según lo establecido en el artículo 835 del Código Procesal Civil.
Art. 40
Artículo 40. Cumplidas las etapas procesales mencionadas, el Tribunal Arbitral si lo estimase necesario señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia privada, para el diligenciamiento de las pruebas.
Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuarán las demás que se consideren necesarias, previo señalamiento de fecha y hora para su celebración. El señalamiento se hará en el acta, quedando notificado a las partes en el acto.
Art. 41
Artículo 41. Las partes podrán hasta cinco días antes de la audiencia, solicitar al Tribunal la citación de testigos, especificando su domicilio.
Art. 42
Artículo 42. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El tribunal arbitral podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El tribunal arbitral declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo del diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.
Art. 43
Artículo 43. Cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los tres días subsiguientes al conocimiento del acto viciado, se entenderá que media confirmación tácita.
Art. 44
Artículo 44. Sólo se permite aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo causa invocada antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará, con cualquiera de las partes que asista.
Art. 45
Artículo 45. El tribunal arbitral actuando de oficio o a petición de parte, podrá rechazar pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes.
Art. 46
Artículo 46. La tramitación del proceso arbitral se hará con la presencia de todos los árbitros y del secretario, salvo las disposiciones en contrario del propio tribunal, en casos excepcionales.
Art. 47
Artículo 47. Si los árbitros estimasen que para laudar necesitan algunas pruebas que no hubiesen sido aportadas, señalarán de oficio su práctica dentro de un plazo razonable.
Facultades del Tribunal Arbitral
Art. 48
Artículo 48. Una vez constituido el tribunal arbitral, éste quedará investido de potestad jurisdiccional. En cualquier momento, antes de dictar el laudo, podrá intentar la conciliación de las partes.
Art. 49
Artículo 49. Los acuerdos conciliatorios celebrados ante el Tribunal Arbitral y homologados por el mismo, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento, de conformidad a las normas de ejecución de sentencia previstas en el Código Procesal Civil.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando el proceso arbitral en cuanto a las pretensiones pendientes.
Art. 50
Artículo 50. El Tribunal Arbitral está facultado para decretar y ordenar el diligenciamiento de medidas cautelares y preventivas, en lo aplicable, de conformidad a las normas del Código Procesal Civil.
Art. 51
Artículo 51. Responsabilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16 del Código Procesal Civil.
EL LAUDO
Art. 52
Artículo 52. Requisitos del laudo de derecho
El laudo deberá ser dictado con las formas de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 159 del Código Procesal Civil.
Art. 53
Artículo 53. Requisitos del laudo de equidad
Los arbitradores no tendrán que laudar sometiéndose a formas legales, lo harán de acuerdo a su conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.
Para laudar en equidad, los arbitradores tendrán en consideración los siguientes elementos, en el orden de prioridad que determine su leal saber y entender sobre la cuestión controvertida:
1. La equidad.
2. La verdad sabida y buena fe guardada.
3. Los usos y costumbres aplicables a la solución de la controversia.
Art. 54
Artículo 54. El laudo será dictado por mayoría. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de dos días; de no hacerlo, será válido el laudo, con cualquier número de firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 56 del presente Reglamento. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en el expediente dicha circunstancia.
Art. 55
Artículo 55. El laudo, además de la decisión de fondo, liquida costas y gastos procesales del arbitraje. En lo pertinente se aplicarán los artículos 799, 800, 801, 802, 803 y 804 del Código Procesal Civil.
Art. 56
Artículo 56. Plazo para laudar. El plazo para que el tribunal arbitral dicte el laudo será de seis meses, contados a partir del día siguiente de la constitución del Tribunal arbitral, conforme a los artículos 21 al 24 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el plazo previsto en el art. 797 del Código Procesal Civil.