POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL IMPULSO DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)
VigenteRESOLUCION2015SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/0EK3
Sumario administrativo -- Establecimiento del procedimiento para el impulso de los sumarios administrativos instruidos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
VISTO: La necesidad de establecer un procedimiento para los sumarios administrativos instruidos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), y; CONSIDERANDO: Que, el SENAVE, según su normativa de creación, la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)", es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 123/91 "Que adoptan nuevas normas de protección fitosanitaria", la Ley N° 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares" y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE, según se establece en el artículo 7°, teniendo como una de sus funciones actuar de oficio y/o atender las denuncias que se presenten, por incumplimiento o violación a las Leyes N°s 123/91 y 385/94, y demás disposiciones legales, cuya aplicación le corresponde al SENAVE. En la misma Ley, se confieren al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes N°s 123/91 y 385/94. Que, en ese sentido, en el inciso 11) del artículo 13° de la referida Ley, se establece la facultad del Presidente de aplicar sanciones a quienes infringen la presente ley y las Leyes N°s 123/91, 385/94, sus reglamentaciones y demás normas de las que el SENAVE sea autoridad de aplicación. Que, por su parte La Ley N° 3742/09 "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola", en su Artículo 70°, establece que las sanciones previstas en la misma, así como en la Ley N° 123/91 "Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria" y en la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)", y demás normativas vigentes, serán aplicadas por el SENAVE, previo sumario, del que será objeto el presunto responsable de la infracción, quien podrá asumir su defensa personalmente o mediante un asesor jurídico. Asimismo en el Artículo 71° se establece que la asesoría jurídica del SENAVE será la encargada de establecer la gravedad de las faltas y determinar las sanciones correspondientes, basada en el informe técnico-científico de sus inspectores, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes. Que, no se cuenta con un procedimiento para el desarrollo de los sumarios administrativos instruidos en los casos de supuestas infracciones a las disposiciones del SENAVE, siendo necesaria la implementación de un procedimiento en los sumarios instruidos, a los efectos de que, tanto los jueces instructores designados, así como los presuntos responsables, sumariados, sepan de las actividades que han de producirse en el transcurso del proceso; lo que redundaría en beneficio de la celeridad y trasparencia en el modo de llevar las respectivas causas. Que, por Providencia de fecha 26 de enero de 2015, la Dirección General de Asuntos Jurídicos eleva a consideración de la Presidencia, un proyecto de procedimiento para los procesos sumarios, el cual ha sido elaborado conforme a las normativas citadas y a fin de dar orden a los respectivos procesos llevados por los jueces instructores designados, dependientes de dicha Dirección General. POR TANTO: En base a lo expuesto precedentemente y en uso de sus atribuciones; EL PRESIDENTE DEL SENAVE RESUELVE
Art. 1
Artículo 1°.-
ESTABLECER, el PROCEDIMIENTO PARA EL IMPULSO DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE), conforme a lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 2
Artículo 2°.-
Finalidad del Procedimiento. El procedimiento sumarial tiene por finalidad la averiguación de la existencia de infracciones a las reglamentaciones, cuyas aplicaciones corresponden al SENAVE y la determinación de la responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, involucradas.
Art. 3
Artículo 3°.-
Ámbito de aplicación. El presente procedimiento será aplicado en los sumarios administrativos instruidos a personas, físicas o jurídicas, involucradas en supuestas infracciones a las disposiciones del SENAVE.
Art. 4
Artículo 4°.-
De la iniciación. El procedimiento sumarial se iniciará por Resolución, emitida por la máxima autoridad de la institución, en la que deberán constar los supuestos hechos atribuidos a la persona y las normativas infringidas. Asimismo, en dicha disposición se debe designar al Juez Instructor que tendrá a su cargo el respectivo sumario administrativo. La resolución deberá basarse en un dictamen jurídico de la Asesoría Jurídica Institucional, en la que deberán constar los fundamentos de la instrucción y las pruebas que hacen a los mismos.
Art. 5
Artículo 5°.-
De la apertura. Una vez recibido el expediente, el Juez Instructor, procederá a expedirse respecto a su competencia; dictará resolución instruyendo el respectivo sumario administrativo; designará un secretario de actuación; intimará a la parte a constituir domicilio en la Capital de la República y ordenará notificar del sumario y de los antecedentes del mismo, al sumariado, a los efectos de que este se presente a ejercer su defensa, dentro de los nueve días hábiles, contados desde el día siguiente de la respectiva notificación.
Art. 6
Artículo 6°.-
Notificaciones. La resolución que dispone la instrucción del sumario administrativo, acompañada de los antecedentes, deberá ser notificada por cédula al sumariado en su domicilio real. De no encontrarse a persona alguna en el domicilio del sumariado se hará constar dicha situación en el informe del ujier y se procederá a entregar la cédula a la persona que se encuentre en el domicilio. En su defecto, se procederá a fijar la cédula de notificación en un lugar visible de la vivienda o local respectivo, dejándose constancia de ello en el informe del ujier, en la cédula de notificación que se agrega al expediente. En caso de negativa por parte del sumariado o de la persona que recibe la cédula, de firmar la recepción de la misma, o no pudiere firmar, se hará constar igualmente dicha situación en el respectivo informe.
Art. 7
Artículo 7°.-
Recusación. No procede la recusación sin expresión de causa. La recusación con expresión de causa, deberá ser presentada conjuntamente con la contestación del sumario administrativo. La misma será resuelta por la Dirección de Asesoría Jurídica, dentro de los tres días y su resolución será irrecurrible. Si la recusación es rechazada, se devolverá los autos al juez titular, quien proseguirá el procedimiento administrativo. Si resulta procedente, recomendará a la máxima autoridad la designación de otro juez, quien, recibido el expediente, deberá pronunciarse sobre su competencia y proseguir con los trámites del respectivo sumario.
En caso de presentarse una recusación por causales sobrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicará el mismo procedimiento previsto precedentemente.
Las únicas causales de recusación que se aceptarán son las previstas en el Código Procesal Civil.
Art. 8
Artículo 8°.-
Excusación. En caso de existir causal de excusación por parte del Juez Instructor, éste deberá presentar su excusación, mediante resolución fundada, a la Dirección de Asesoría Jurídica, que deberá recomendar a la máxima autoridad la designación de otro juez.
Art. 9
Artículo 9°.-
Representación procesal. La representación del sumariado deberá realizarse conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, con patrocinio profesional abogado.
Art. 10
Artículo 10.-
De la contestación y excepciones. El sumariado cuenta con un plazo de 9 días hábiles para contestar el sumario administrativo instruídole, en cuya oportunidad deberá presentar todas las pruebas documentales y ofrecer las demás. El plazo podrá ampliarse conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil.
Las eventuales excepciones serán opuestas al momento de contestar el sumario, acompañada de las documentales pertinentes, asimismo deberán ofrecerse las demás pruebas admisibles, y solo podrá interponerse las previstas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 24° del Código Procesal Civil. Las mismas tendrán el carácter de previas y podrán abrirse a aprueba por el término máximo de 10 días y llamado autos, deberán resolverse en el plazo de 5 días hábiles.
En caso de que se haga lugar a la excepción, se procederá igualmente a la conclusión del sumario administrativo y al archivamiento del expediente.
La excepción de falta de acción podrá ser resuelta en la conclusión del sumario administrativo, cuando la misma no sea manifiesta.
Art. 11
Artículo 11.-
De los incidentes. Los incidentes planteados se resolverán al momento de concluir el sumario administrativo.
Art. 12
Artículo 12.-
Del allanamiento. El sumariado podrá optar por allanarme, en cuyo caso, el mismo deberá ser expreso, total y oportuno.
Art. 13
Artículo 13.-
Rebeldía. En caso de que el sumariado no conteste el sumario en el plazo establecido, el Juez dará por decaído el derecho que ha dejado de usar y declarará la rebeldía del mismo. Dicha decisión deberá ser notificada por cédula. No obstante, la persona sumariada podrá presentarse en cualquier estado del proceso a solicitar el levantamiento de su rebeldía.
Art. 14
Artículo 14.- Etapa probatoria. El Juez podrá abrir la causa a prueba o declarar la cuestión de puro derecho, debiendo ser notificada la decisión al sumariado, por cédula. La declaración de puro derecho podrá ser recurrida dentro de los tres días hábiles de notificada la respectiva providencia, por vía de la reposición, la que deberá ser resuelta por el juez en el plazo de tres días hábiles. La decisión deberá ser notificada por cédula.
Art. 15
Artículo 15.-
Diligenciamiento de las pruebas ofrecidas. El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas se realizará dentro del plazo de 20 días hábiles. El Juez Instructor, de oficio y en cualquier etapa del proceso, podrá incorporar los medios de prueba oportunos conforme al Artículo 18 del Código Procesal Civil.
Art. 16
Artículo 16.- Del plazo de pruebas. Finalizadas las diligencias probatorias, el Juez cerrará el periodo probatorio, dejando constancia de las pruebas producidas. En todo caso, el plazo probatorio no podrá exceder de 20 días hábiles.
Art. 17
Artículo 17.-
Autos para resolver. Concluido el periodo probatorio o declarada la cuestión de puro derecho, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y emitirá una recomendación a la máxima autoridad, en el plazo máximo de 20 días hábiles, mediante un dictamen conclusivo.
La conclusión será fundada, se pronunciará sobre los hechos investigados y recomendará a la máxima autoridad, la aplicación de alguna sanción, o en su caso, la absolución del sumariado.
Art. 18
Artículo 18.-
Conclusión del sumario. Una vez concluidas las diligencias del sumario administrativo instruido, el expediente se elevará a consideración de la máxima autoridad, a los efectos de que se dicte la resolución de conclusión del sumario administrativo, la que será notificada a la parte sumariada. Dicha notificación será realizada por la Secretaría General en el domicilio real o legal constituido al efecto del sumario.
Art. 19
Artículo 19.-
Recurso de reconsideración. Contra la resolución que concluye el sumario administrativo, podrá interponerse únicamente el recurso de reconsideración, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la resolución de conclusión, el cual deberá ser resuelto por el SENA VE en un plazo máximo de 20 días hábiles, transcurrido dicho plazo, si la máxima autoridad no se pronuncia al respecto, se tendrá por denegado el recurso interpuesto.
Art. 20
Artículo 20.-
Acción contencioso-administrativa. Contra la resolución por la cual se concluye el sumario administrativo o contra la que resuelve el recurso de reconsideración, podrá iniciarse la acción contencioso-administrativa pertinente.
Art. 21
Artículo 21.-
De las sanciones. A los efectos de la aplicación de alguna sanción, se utilizará la escala establecida en el Artículo 24° de la Ley N° 2.459/04 y se tendrán en cuenta las siguientes atenuantes y agravantes. Son atenuantes el allanamiento, no tener antecedentes de sumario administrativo en la institución, adecuación a las normas durante el proceso y el cumplimiento de las medidas correctivas. Son agravantes la reincidencia, la omisión a las recomendaciones realizadas por el SENAVE y tener antecedentes de sumarios administrativos en la institución.
Art. 22
Artículo 22.-
Días y horas hábiles. Todas las actuaciones previstas en la presente resolución se harán en horas y días hábiles.
Art. 23
Artículo 23.-
Del cómputo del plazo del artículo 24° de la Ley N° 2.459/04. El plazo al que se refiere el referido artículo se computa desde la fecha en que el SENA VE tomó conocimiento de la supuesta infracción. En ese sentido, la resolución por la que se ordena la instrucción del sumario administrativo notificada al sumariado, interrumpe el plazo de prescripción establecido en el Artículo 24° de la Ley N° 2.459/04.
Art. 24
Artículo 24.-
De otros presuntos responsables. Cuando de las constancias de autos resulta la existencia de otros supuestos responsables del hecho investigado, el Juez Instructor deberá elevar un informe al superior, a los efectos de que éste realice un análisis del expediente y recomiende las acciones a seguir. El superior, podrá recomendar la ampliación del sumario administrativo a los mismos, cuando considere pertinente.
Art. 25
Artículo 25.-
Normativa supletoria. En todos los casos no previstos en la presente resolución y siempre que no contradigan las normas del procedimiento establecidas, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, para los procesos de conocimiento sumario.
Art. 26
Artículo 26.-
COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.
ING. AGR. FRANCISCO REGIS MERELES
PRESIDENTE