VigenteCODIGO PROCESAL CIVIL1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04GP
Art. 240
Art. 240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.
CAPITULO VII DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Art. 241
Art. 241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.
Citado por
Citado por
Art. 242
Art. 242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.
Citado por
Citado por
TITULO II DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 243
Art. 243.- Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.
Citado por
Citado por
Art. 244
Art. 244.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.
Art. 245
Art. 245.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.
Art. 246
Art. 246.- Medios de prueba. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.
Art. 247
Art. 247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.
Art. 248
Art. 248.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.
Art. 249
Art. 249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez.
Art. 250
Art. 250.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.
Citado por
Citado por
Art. 251
Art. 251.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba. Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.
Art. 252
Art. 252.- Fijación y concentración de las auditorías. Las audiencias deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Art. 253
Art. 253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
Citado por
Citado por
Art. 254
Art. 254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.
Art. 255
Art. 255.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 256
Art. 256.- Requisitos para la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba; y
b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
Art. 257
Art. 257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.
Art. 258
Art. 258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.
Art. 259
Art. 259.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.
Art. 260
Art. 260.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.
Art. 261
Art. 261.- Clausura del período de prueba. El período probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.
Art. 262
Art. 262.- Notificaciones durante el período de prueba. Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha de la resolución que la orden. Entre el día de la providencia y el que se designe para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes y justificados. En este último caso la parte contra la cual se pide la prueba será notificada en el día, personalmente o por cédula.
Art. 263
Art. 263.- Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Art. 264
Art. 264.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.
Art. 265
Art. 265.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.
Art. 266
Art. 266.- Diligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumben urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
Art. 267
Art. 267.- Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.
Art. 268
Art. 268.- Habilitación de días y horas inhábiles. Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquellas se realicen.
Art. 269
Art. 269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Art. 270
Art. 270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse. Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; y
d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Art. 271
Art. 271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.
Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.
Art. 272
Art. 272.- Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública.
Art. 273
Art. 273.- Recurribilidad de la resolución. El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Art. 274
Art. 274.- Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente Capítulo.
Art. 275
Art. 275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas. En los casos previstos por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.
CAPITULO III DE LA PRUEBA CONFESORIA
Art. 276
Art. 276.- Concepto y clases de confesión. Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.
Art. 277
Art. 277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.
Art. 278
Art. 278.- Posiciones en primera y ulterior instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia.
Art. 279
Art. 279.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos autorizados por la ley.
Art. 280
Art. 280.- Posiciones en incidentes. Si antes de la contestación de la demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Art. 281
Art. 281.- Quienes pueden ser citados. Además de las partes, podrán ser citados o absolver posiciones:
a) los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren intervenido personalmente en ese carácter; y
b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes.
Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.
Art. 282
Art. 282.- Forma de citación. El que deba absolver será citado bajo apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.
Art. 283
Art. 283.- Absolución de persona jurídica. La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverlas en su nombre.
Art. 284
Art. 284.- Presentación del pliego o incomparecencia del ponente. El pliego deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.
Art. 285
Art. 285.- Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de posiciones:
a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir válidamente;
b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;
c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y
d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos.
Art. 286
Art. 286.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.
Art. 287
Art. 287.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículo 302, primera parte.
Art. 288
Art. 288.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 289
Art. 289.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 290
Art. 290.- Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar.
Art. 291
Art. 291.- Enfermedad del absolvente. En caso de enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez suspenderá la audiencia.
Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.
Art. 292
Art. 292.- Impugnación del dictamen de la junta médica. Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al absolvente.
Art. 293
Art. 293.- Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente se hubiese visto impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.
Art. 294
Art. 294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para absolver posiciones.
Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.
En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante el juez de la causa.
Art. 295
Art. 295.- Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial podrá acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por escrito.
Art. 296
Art. 296.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o fuesen independientes unos de otros;
b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite prueba en contra; y
c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;
Art. 297
Art. 297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial. La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.
Art. 298
Art. 298.- Confesión de litisconsorte. La confesión de litisconsorte no perjudica a sus compartes.
Art. 299
Art. 299.- Intérprete. Si el confesante no conociere el español las posiciones se dirigirán por medio de intérpretes. Estará facultado el juez para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba.
Art. 300
Art. 300.- Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial.
Art. 301
Art. 301.- Absolución de posiciones por oficio. Podrán absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.
Art. 302
Art. 302.- Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.
La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.
CAPITULO IV DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art. 303
Art. 303.- Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.
Art. 304
Art. 304.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Art. 305
Art. 305.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.
Art. 306
Art. 306.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Art. 307
Art. 307.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.
Art. 308
Art. 308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.
Art. 309
Art. 309.- Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.
Art. 310
Art. 310.- Documentos para el cotejo. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.
Art. 311
Art. 311.- Certificación sobre el estado del documento. El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se advierten.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.
Art. 312
Art. 312.- Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.
Art. 313
Art. 313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad.
CAPITULO V DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 314
Art. 314.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Art. 315
Art. 315.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.
Art. 316
Art. 316.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición, si indebidamente se la hubiere ordenado.
Art. 317
Art. 317.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.
Art. 318
Art. 318.- Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.
Art. 319
Art. 319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.
Art. 320
Art. 320.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si:
a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;
b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias; y
c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Citado por
Citado por
Art. 321
Art. 321.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.
Art. 322
Art. 322.- Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.
Art. 323
Art. 323.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
a) la nulidad de la citación; y,
b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancias.
Art. 324
Art. 324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según las circunstancias.
Art. 325
Art. 325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin sustanciación alguna.
Art. 326
Art. 326.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los demandados, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 327
Art. 327.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas.
Art. 328
Art. 328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Citado por
Citado por
Art. 329
Art. 329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.
Art. 330
Art. 330.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.
Art. 331
Art. 331.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 332
Art. 332.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 333
Art. 333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 334
Art. 334.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.
Art. 335
Art. 335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 336
Art. 336.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Art. 337
Art. 337.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Art. 338
Art. 338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.
Art. 339
Art. 339.- Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere convenientes.
La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.
Art. 340
Art. 340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.
Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del testigo.
Art. 341
Art. 341.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.
Art. 342
Art. 342.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.
CAPITULO VI DE LA PRUEBA PERICIAL
Art. 343
Art. 343.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Citado por
Citado por
Art. 344
Art. 344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los peritos;
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia.
Art. 345
Art. 345.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella.
Art. 346
Art. 346.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá:
a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344, inciso b; y
b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición.
Art. 347
Art. 347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de actores o demandados. Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.
Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará los que se propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.
Art. 348
Art. 348.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá independientemente del plazo ordinario de prueba.
Art. 349
Art. 349.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido.
Art. 350
Art. 350.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.
Art. 351
Art. 351.- Idoneidad. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.
Citado por
Citado por
Art. 352
Art. 352.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior.
Art. 353
Art. 353.- Resolución de la recusación. Si la recusación fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.
Art. 354
Art. 354.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma establecida para el nombramiento.
Art. 355
Art. 355.- Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez.
Art. 356
Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Art. 357
Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos, si existiere unanimidad.
Art. 358
Art. 358.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.
Art. 359
Art. 359.- Explicaciones. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente.