CODIGO PROCESAL PENAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1998/07/12 • PY/LEGI/08JH
VigenteCODIGO PROCESAL PENAL1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08JH
Código Procesal Penal de la Nación (con nota de Rolón Luna, Jorge ~
Ley 1286/1998 CÓDIGO PROCESAL PENAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY PRIMERA PARTE PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR FUNDAMENTOS
TITULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Art. 1
Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser Condenado sin un juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho ínter nacional vigente y a las normas de este código.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.
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Art. 2
Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.
Art. 3
Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.
En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados
Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, absoluta imparcialidad.
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Art. 4
Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.
Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.
Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura juicio.
El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información
Art. 5
Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.
Art. 6
Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA
Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de derechos.
A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.
El imputado podrá defenderse por si mismo o elegir abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda
Si no designa defensor, el juez penal, independiente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o el mandato.
Art. 7
Artículo 7. INTERPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa.
Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas para la defensa pública.
Art. 8
Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por este código.
Art. 9
Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Art. 10
Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
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Art. 11
Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado.
Art. 12
Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS.
La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.
Art. 13
Artículo 13. GENERALIDAD Los principios y garantías previstos por este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la libertad.
TITULO II ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO 1 ACCIÓN PENAL
Art. 14
Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en las leyes especiales.
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Art. 15
Artículo 15. ACCIÓN PUBLICA. Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes.
Derogado por LEY 1444/1999
Derogado por LEY 1444/1999
Art. 16
Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.
Art. 17
Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:
1) maltrato físico;
2) lesión;
3) lesión culposa;
4) amenaza;
5) tratamiento médico sin consentimiento;
6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad;
8) violación del secreto de comunicación;
9) calumnia;
10) difamación;
11) injuria;
12) denigración de la memoria de un muerto;
13) daño;
14) uso no autorizado de vehículo automotor; y,
15) violación del derecho de autor o inventor.
En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.
Art. 18
Artículo 18.- LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código.
Art. 19
Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:
1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.
3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:
a) una sanción ya impuesta;
b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o
c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.
En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Art. 20
Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se decide. No obstante, si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos tos participantes.
Sin embargo, en el caso del inciso 3) del Artículo anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.
Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.
Art. 21
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
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Art. 22
Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando entre las siguientes:
1) residir en un lugar determinado;
2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas;
4) someterse a la vigilancia que determine el juez;
5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal;
6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
9) la prohibición de tener o portar armas;
10) la prohibición de conducir vehículos; y,
11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaría.
El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
Art. 23
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.
La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
Art. 24
Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal.
Art. 25
Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el Artículo 136 de este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código;
5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,
11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año.
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Art. 26
Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la acción penal cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio derecho consuetudinario.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de paz.
El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este Artículo yen la Constitución Nacional.
CAPITULO II ACCIÓN CIVIL
Art. 27
Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los limites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.
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Art. 28
Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES.
Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República. Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.
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Art. 29
Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Art. 30
Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.
El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.
LIBRO PRIMERO LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TITULO I LA JUSTICIA PENAL
CAPITULO I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 31
Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las leyes.
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código.
Art. 32
Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la ley.
Art. 33
Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este código.
Art. 34
Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos.
Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.
Art. 35
Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto aquellos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá cuando un juez con competencia para conocer hechos más graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de competencia menor.
Art. 36
Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.
Art. 37
Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;
2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el código penal o en leyes especiales;
3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los limites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa;
5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y
6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO II TRIBUNALES COMPETENTES
Art. 38
Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
1) la Corte Suprema de Justicia;
2) los Tribunales de Apelación;
3) los Tribunales de Sentencia;
4) los Jueces Penales;
5) los Jueces de ejecución; y,
6) los Jueces de Paz.
Art. 39
Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación;
2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;
3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;
4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y,
5) las demás que le asignen las leyes.
Art. 40
Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;
2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y,
3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia.
Art. 41
Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.
El tribunal unipersonal será competente para conocer:
1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,
3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.
Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.
Art. 42
Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:
1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia; y,
3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado.
Art. 43
Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.
Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.
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Art. 44
Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:
1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente;
2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del Artículo 19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;
3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;
4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;
5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;
6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;
7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,
8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.
Art. 45
Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez, por las consecuencias de dicha nulidad.
CAPITULO III CONEXIDAD
Art. 46
Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:
1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles;
2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o lugares;
3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a terceros el provecho o la impunidad; y,
4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
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Art. 47
Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por hechos punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del juicio, y será competente:
1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una sanción más grave;
2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; y,
3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la Corte Suprema de Justicia.
Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
Art. 48
Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.
Art. 49
Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS.
Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
CAPITULO IV MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 50
Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:
1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento.
3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;
4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1);
5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;
7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior;
8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo;
9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce;
10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;
11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y,
13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
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Art. 51
Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
TITULO II EL MINISTERIO PUBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPITULO I EL MINISTERIO PUBLICO
Art. 52
Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.
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Art. 53
Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación.
Art. 54
Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.
Art. 55
Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
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Art. 56
Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Art. 57
Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Los funcionarios del Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.
La recusación será resuelta por el superior inmediato.
La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Modificado por LEY 4685/2012
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CAPITULO II POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA
Art. 58
Artículo 58. FUNCIÓN Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en su función de investigación de hechos punibles, actuarán a través de cuerpos especializados designados al efecto, ya iniciativa del Ministerio Público ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.
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Art. 59
Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o por los jueces.
Art. 60
Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.
Art. 61
Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
CAPITULO III POLICÍA JUDICIAL
Art. 62
Artículo 62. FUNCIÓN La Policía Judicial será un auxiliar directo del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y promoción de la acción penal pública.
Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.
Art. 63
Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.
Art. 64
Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALISTICAS. La Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.
Art. 65
Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación exclusivamente a la Policía Judicial.
Art. 66
Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las órdenes que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.
TITULO III LA VICTIMA Y EL QUERELLANTE
Art. 67
Artículo 67. CALIDAD DE VICTIMA. Este código considerará víctima a:
1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;
3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes;
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Art. 68
Artículo 68. DERECHOS DE LA VICTIMA. La víctima tendrá derecho a:
1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;
2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;
3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,
5) impugnarla desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Art. 69
Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.
Art. 70
Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de las personas jurídicas de derecho privado deberán justificar la existencia del ente y su propia personería.
Art. 71
Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.
Art. 72
Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA En los casos de querella exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este código.
Art. 73
Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado.
TITULO IV EL IMPUTADO CAPITULO I NORMAS GENERALES
Art. 74
Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:
1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;
2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio Público o del querellante, según el caso; y,
3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia condenatoria firme.
Art. 75
Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad;
2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público;
5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia.
7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y,
8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
Art. 76
Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 77
Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actual izados esos datos.
La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.
Art. 78
Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional del procedimiento en relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación de procedimiento especial contenido en el Titulo V del Libro II, de la Segunda Parte de este código.
La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.
A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.
Art. 79
Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de un trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.
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Art. 80
Artículo 80. INTERACCIÓN PARA OBSERVACIÓN.
Cuando para la elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.
La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.
Art. 81
Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.
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Art. 82
Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez.
En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.
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Art. 83
Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.
En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.
Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura.
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CAPITULO II DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Art. 84
Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. EL imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal.
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
Art. 85
Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.
En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.
Artículo 66. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.
También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
Artículo 67. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.
Art. 88
Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración.
Art. 89
Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Art. 90
Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado.
Art. 91
Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. EL imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita.
Art. 92
Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se permitirá, con anuencia del imputado, la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar la realización del acto.
El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.
Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.
Art. 93
Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia.
El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.
Art. 94
Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.
Art. 95
Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas previstas en este capítulo.
Art. 96
Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme al párrafo anterior.
CAPITULO III EL DEFENSOR
Art. 97
Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.
Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por si mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Art. 98
Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados.
Art. 99
Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.
Art. 100
Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.
Art. 101
Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por la Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.
Art. 102
Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
Art. 103
Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo.
Art. 104
Artículo 104. DEFENSOR PUBLICO. El Defensor Público tendrá todas las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de organización.
Art. 105
Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.
No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.
El cargo de defensor también implica mandato para contestar.
Art. 106
Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. EL defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar La defensa mientras no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona La defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.
La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días silo solicita el nuevo defensor.
Art. 107
Artículo 107. SANCIONES. EL abandono de La defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
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Art. 108
Artículo 108. NUMERO DE DEFENSORES. EL imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.
Art. 109
Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.
Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista incompatibilidad.
Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.
Art. 110
Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asiste en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Art. 111
Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al juez, quien lo designará según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal carácter.
EL consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliaría en los actos propios de su función, interrogar directamente a Los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo La dirección de la parte a la que asiste.
EL Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de designación judicial.
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TITULO V DEBERES DE LAS PARTES
Art. 112
Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código Les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar Las finalidades del procedimiento.
Las parles no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de Las causales enumeradas en el Artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición.
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Art. 113
Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por La regularidad del Litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitarías facultades de las partes.
En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
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Art. 114
Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal.
Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.
Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.
LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TITULO I ACTOS PROCESALES
CAPITULO I USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
Art. 115
Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo peña de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones establecidas por este código.
Art. 116
Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.
Art. 117
Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.
Art. 118
Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní.
Art. 119
Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse.
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia
CAPITULO II FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 120
Artículo 120. DIA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
Art. 121
Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función.
Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.