Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-05-12PY/JUR/263/2009
Carátula
Asunción, mayo 12 de 2009.
¿Son inconstitucionales los arts. 228 y 316 del CPP?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno por providencia de fecha 27 de agosto de 2001 remite los autos a esta Corte, Sala Constitucional, de conformidad con el art. 18 del CPC, a fin de que se expida sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Código Procesal Penal que confieren autonomía investigativa a los Agentes Fiscales.
En estos autos, la demanda meramente declarativa de inexistencia de derecho fue promovida por Núcleo S.A. como consecuencia del oficio que le fuera remitido por el Fiscal Andrés Casati al Gerente de la firma en la causa "Personas innominadas s/ rufianería", en la cual se le pide informe a quienes pertenecen los números telefónicos 0971-929646 y 0971-330856.
La parte actora en el expediente ha cuestionado el art. 228 del CPP por ser violatorio del art. 36 de la CN que establece "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la Ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La Ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescrito anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado".
El art. 228 del CPP estipula: "El Juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitaran verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar". Asimismo, el art. 316 del CPP dice: "El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones en la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley".
Antes de entrar al análisis de los artículos trascritos precedentemente, es oportuno recordar que el Ministerio Público como representante de la sociedad (art. 266 CN) ejerce la acción penal pública para la investigación de los hechos punibles. Los agentes fiscales están envestidos de las facultades legales para el cumplimiento de su deber. Entre estas facultades se encuentra la de recabar informes a los funcionarios públicos (art. 268 num. 4 CN), el cual está reconocido expresamente en la Constitución Nacional.
Considero que las disposiciones del Código Procesal Penal cuyo examen es motivo de esta consulta, no son inconstitucionales. En efecto, la propia Constitución otorga a la Fiscalía la facultad de requerir informes a los funcionarios públicos sin necesidad de autorización judicial a los efectos de una investigación penal. No debe interpretarse restrictivamente está disposición constitucional, ya que resultaría ilógico sostener que la fiscalía se encuentre habilitada a pedir informes a una institución pública y no a una institución privada. Además, el art. 268 num. 5) de la CN establece entre los deberes y atribuciones del Ministerio Público, aquellos que fije la Ley. Es precisamente la Ley, en este caso el CPP en sus arts. 228 y 316 y la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 11, la que faculta a la Fiscalía a requerir informes tanto a las entidades públicas como privadas.
Cabe agregar finalmente que el pedido de informe no viola garantía constitucional alguna, constituye un acto de investigación de la Fiscalía para el esclarecimiento de hechos punibles en prosecución de su deber constitucional y legal de promover la acción penal pública.
En mérito de lo expuesto, téngase por evacuada la consulta efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno. Es mi voto.
Adhesión
Altamirano Aquino, Núñez Rodríguez
Los Dres. Altamirano Aquino y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional. Resuelve: Tener por evacuada la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Undécimo Turno, de conformidad al exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-