Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-06-17PY/JUR/274/2009
Carátula
Asunción, junio 17 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte, el Sr. Darío Rubén Colmán Cardozo, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 106 del CPP, para su aplicación concreta en la causa: "Darío Rubén Colmán Cardozo s/ Supuesto hecho punible contra la vida".
1.- Alega el accionante que el citado artículo procesal cercena la garantía constitucional a la defensa en juicio, reconocido por el art. 17 de la Carta Magna, en razón, que no se ajusta al verdadero espíritu de los principios procesales de la defensa en juicio, provocándole una lesión a una garantía inconmovible a favor de toda persona dentro de un proceso ajustado a derecho.
2.- El art. 106 del CPP, impugnado en la presente acción, dispone: "Renuncia y Abandono. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor".
3.- La acción debe ser rechazada.
La presente acción debió ser rechazada in límine según se desprende del escrito de promoción de la misma, puesto que el agravio expresado y el interés en la misma, no se condice con el objeto de una acción de inconstitucionalidad. El actor, erró la vía para intentar lograr la inconstitucionalidad del art. 106 del CPP; si su intención era que el citado artículo no le fuera aplicado en el marco del proceso penal que lo involucra debió recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, cuyo objeto, alcance y procedimiento es distinto al de la acción de inconstitucionalidad.
La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la Ley, la cual, como dijimos, se presume constitucional. Manifiesta Linares Quintana, haciendo colación a un fallo de la Corte Suprema Argentina, que "para que una Ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra Ley sean absolutamente incompatibles...Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actué obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado..." (Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, ps. 588-589).
De lo expuesto podemos deducir que los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizadas con ésta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.
Advierte Bidart Campos, que "el control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo", entiéndase en nuestro caso, el fin querido por el art. 106 del CPP y la medida adoptada para lograr ese objetivo. A su vez, Marienhoff anota al referirse a la razonabilidad que, "ésta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva y a los fines que se procuran alcanzar con ellos".
Adhesión
Fretes, Altamirano Aquino
Los Dres. Fretes y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
En efecto, el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 106 del CPP, y su posterior aplicación al proceso penal que investiga un hecho punible contra la vida, lo cual es jurídicamente improcedente, puesto que si pretendía este extremo se debió recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, lo cual no hizo el agraviado.
Por otra parte, tratándose de una situación que podría constituir violación al principio irrenunciable de defensa en juicio dentro del marco de un proceso penal, procedemos al estudio de la acción planteada. Y haciendo un análisis del escrito de promoción de la presente acción, vemos que el supuesto agravio hace referencia a la violación de la defensa en juicio, reconocida a nivel constitucional; sin embargo, el art. 106, lejos de obstaculizar esa garantía propone los resortes a ser aplicados para evitar que ella se de, previendo los diversos supuestos de abandono del abogado de cualquiera de las partes, en especial el de la defensa técnica del imputado o acusado. Este extremo no es contrario a que se de el supuesto esgrimido por el accionante, cual es la defensa por defensores elegidos libremente por él mismo, puesto que la Ley prevé el mecanismo para que ello ocurra, y en caso de omisión, suple tal deficiencia.
Que en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del artículo impugnado porque el mismo no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional que amerite la procedencia de la presente acción.
Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción por improcedente. Es mi voto.