POR EL CUAL SE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNOS ARTICULOS DE LOS DECRETOS Nº 1053 Y 1054 DEL 31 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y SE REGLAMENTA EL ART. 228 DEL CODIGO ADUANERO.
VigenteDECRETO1994MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05PJ
Aduana -- Modificación -- Ley 1173/85, Código Aduanero -- Ley 1095/84, establece el arancel de aduanas -- Decreto 1053/1993, consolida
VISTO: La Ley N° 1095/84 "QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS", la Ley N° 1173/85 "CODIGO ADUANERO", los Decretos Nos. 1053/93 "POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACION EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACION ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS" Y 1054/93 "POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO "DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES" PARA MERCADERIAS ORIGINARIAS DE PAISES DEL MERCOSUR", y; CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar el establecimiento de empresas Agropecuarias o industriales, a través del tratamiento arancelario preferencial para las importaciones de determinados productos que realicen dichas empresas. Que es menester un sistema de reciprocidad con los países exportadores, sobre todo con los firmantes del tratado de Asunción. Que es conveniente reglamentar el artículo 228 de la Ley N° 1173/85 "CODIGO ADUANERO" a los efectos de evitar el abarrotamiento de mercaderías objeto del comiso aplicado en el delito de contrabando. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1°.- Modifícanse el literal "c)" y el Art. 12° del Capítulo V, del Decreto N° 1053/93, que queda redactado de la siguiente forma:
"c) Otros regímenes de importación.
"Art. 12°. Establécense las siguientes normas especiales:".
1- Se considerarán materias primas e insumos, aquellos productos cuyo gravamen en el Arancel de Aduanas de Importación sea del 0% (cero por ciento), con excepción de los bienes de los capítulos 82, 84, 85, 86, 87, 88 y 89.
2- La importación de mercancías no consideradas como materias primas e insumos por el Arancel Aduanero podrán importarse con gravamen arancelario de 0% (cero por ciento), cuando se demuestre que las mismas son aplicadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos productivos.
Se acogerán a los beneficios establecidos en el presente artículo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materias primas o insumos de origen externo necesarias para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda. Los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.
Los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio reglamentarán el presente Artículo de forma que los criterios sean predeterminados y explícitos y los procedimientos ágiles. A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 1° del presente Decreto, las importaciones realizadas a partir del 11 de noviembre de 1993 se hallan alcanzadas por esta norma legal
Art. 2
Art. 2°.- Modifícase el Art. 11° primer párrafo del Decreto N° 1053/93 que quedará redactado como sigue:
"Art. 11°.- Establécese un régimen aduanero especial para pequeñas importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500) FOB, el que se ajustará a las condiciones siguientes:".
1) La Dirección General de Aduanas habilitará para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen.
2) Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes.
3) El despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado de las mercaderías.
4) Estas importaciones pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.
5) La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma operativa del mismo para un mejor y más eficiente control
Derogado por DECRETO 10217/2000
Derogado por DECRETO 10217/2000
Art. 3
Art. 3°.- Modifícase el Art. 8° inciso 1), Capítulo IV del Decreto 1053/93 que queda redactado de la siguiente forma:
1) La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos nuevos, será hasta un valor equivalente a trescientos dólares americanos (U$S 300).
Art. 4
Art. 4º.- Modificase el Art. 10 primer párrafo - Capítulo V - del Decreto N°. 1053/93 que queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 10. - El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 será habilitada por la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de trescientos dólares americanos (U$S 300) POB, y se ajustará a las condiciones siguientes:."
1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar de quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras no seràn utilizables como comprobantes contables.
2) Las pacotillas de repuestos para máquinas industriales podrán ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y ampararán la existencia de las mercaderías en las firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos en el Registro Unico de Contribuyentes y registrados en la Aduana por la cual van a operar.
3) Las pacotillas pagarán los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes
Art. 5
Art. 5°.- Modifícase el Art. 1° del Decreto N° 1054/93 que quedará redactado como sigue:
Art. 1
"Art. 1.- Créase el documento denominado "Despacho de Importaciones Menores", que será habilitado por la Dirección General de Aduanas", destinado exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del MERCOSUR, por un valor máximo de hasta quinientos dólares americanos (U$S 500)."
Art. 6
Art. 6°.- Modifícase el Art. 5° del Decreto N° 1054/93 que queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 5°.- Las mercaderías que podrán importarse por Despacho de Importaciones Menores son las siguientes:"
BOMBONES
ACEITUNAS
DURAZNOS, PERAS Y DEMAS FRUTAS ENLATADAS O EMBOTELLADAS. LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS, EXCEPTO EN ACIDO ACETICO O EN VINAGRES; MAIZ DULCE Y PEPINOS PRESENTADOS EN LATAS O EN BOTELLAS
CORDELES, CUERTAS Y CORDAJES DE YUTE
SAL GRUESA, INDUSTRIALES E IODIFICADAS
REPUESTOS Y ACCESORIOS DE BICICLETAS DE LA PART. 8714
VERMOUTH
BETUNES Y TINTAS PARA CALZADOS
MASILLA PLASTICA UTILIZADA EN CONSTRUCCIONES
LANAS DE HIERRO O ACEROS (VIRULANAS)
TALCO PERFUMADO
INSECTICIDAS (GRAVAMEN ARANCELARIO 0% DECRETO 14214/92)
ESCOBAR DE RAMA PLASTICA Y ESCOBILLONES
CUBIERTOS DE MESA DE FUNDICION DE HIERRO O ACERO DE LA PARTIDA 7323
ARTICULOS DE CUCHILLERIA PARA EL SERVICIO DE MESA DE LAS PARTIDAS 8214 Y 8211
OTROS CUBIERTOS DE MESA, COMO SER CUCHARAS, TENEDORES, CUCHARONES, CUCHILLOS DE PESCADO O MANTEQUILLA, PINZAS PARA AZUCAR Y ARTICULOS SIMILARES DE LA PARTIDA 8215.
SAL FINA
REPUESTOS Y ACCESORIOS DE AUTOVEHICULOS DE LA PARTIDA 8708
SARDINAS Y CABALLAS
PLANTILLAS PARA CALZADOS
COCINA Y SUS REPUESTOS
Art. 7
Art. 7°.- Modifícase el Art. 6° del Decreto N° 1054/93 que quedará redactado como sigue:
"Art. 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION a modificar la lista de artículo anterior, previo dictamen del Consejo de Aranceles Aduaneros".
Derogado por DECRETO 10217/2000
Derogado por DECRETO 18094/1997
Art. 8
Art. 8°.- A los efectos de la aplicación del artículo 228 del Código Aduanero, no es posible la aprehensión o comiso de las siguientes mercaderías:
a) Las mercaderías perecederas definidas por el artículo 216 del Decreto N° 15813, de fecha 4 de junio de 1986.
b) Las mercaderías de aplicación técnica especifica o determinada especialidad o rama.
c) Las mercaderías inflamables.
d) Aquellas mercaderías de difícil conservación y enajenación por remate.
En cualquiera de los casos se deberá efectuar el comiso de los transportes o bienes que sirvieron para cometer el ilícito.
Art. 9
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Derogado por DECRETO 10217/2000
Derogado por DECRETO 10217/2000
HERRAMIENTAS DE USO ARTESANAL MANUAL DE LA PARTIDA 82
DISOLVENTES Y DILUYENTES
Derogado por DECRETO 10217/2000
Derogado por DECRETO 18094/1997