POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL USO FACULTATIVO “SIN USO DE HORMONAS, COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVA PARAGUAYA” EN EL ROTULADO DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE ORIGEN AVIAR.
VigenteRESOLUCION2019MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/0GUS
Carne -- Reglamentación del uso facultativo de la leyenda “sin uso de hormonas, como lo establece la normativa paraguaya” en el rotulado de productos cárnicos de origen aviar.
Visto: La nota N INAN N° 424/2019, de fecha 01 de abril de 2019, por la cual se remite la propuesta de reglamentación del uso facultativo de leyenda en el rotulado de productos cárnicos de origen aviar; y Considerando: Que la Ley N° 836/80, Código Sanitario, en su artículo 175, establece: “Los Fabricantes, Representantes o Importadores de productos alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual determinará su aptitud para el consumo y el tiempo de validez de su registro”. Que el Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999, reglamentario del artículo 175 de dicho cuerpo legal, dispone en su Artículo 1º, la obligación del Registro Sanitario de Alimentos, Bebidas y Aditivos destinados al consumo humano, en todo el territorio nacional. Que el mismo Decreto, en su Artículo 2º, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a establecer las condiciones y los requisitos para el funcionamiento del mencionado Registro Sanitario. Que el Decreto N° 8064, de fecha 21 de agosto de 2006, incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados, aprobado por Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 26/03, que en su Anexo, numeral 2 Definiciones, ítem 2.1., establece que: “Rotulación es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento”. Que, el Decreto N° 3255/1989, de fecha 19 de octubre, dispone en su Artículo 1º la prohibición de la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios destinados a la promoción del crecimiento o engorde de animales de especies destinadas al consumo humano que en su formulación incluyen: a) Sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tirostática; b) Anabólicos hormonales endógenas o naturales como tales o modificados químicamente; c) Sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestación de origen exógeno o sintético, todas ellas consideradas aisladamente o en combinación y en forma de implante. Que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA, mediante nota N.P. N° 116, de fecha 20 de marzo de 2018, menciona que los resultados laboratoriales de más de 20 años confirman ausencia de residuos de cualquier tipo de sustancia hormonal en productos cárnicos de origen aviar nacional. Que se torna necesaria la regulación de la información zoosanitaria en el etiquetado y en la publicidad de los productos cárnicos de origen aviar referentes al cumplimiento, por parte de los productores avícolas, de lo dispuesto por el Decreto N° 3255/1989, de fecha 19 de octubre, a efectos de evitar el error o engaño al público, en cuanto a la naturaleza, calidad u origen de los productos alimenticios mencionados, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica, a través del Dictamen A.J. N° 447, de fecha 03 de abril de 2019, ha emitido su parecer favorable a la firma de la presente Resolución. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales; EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentar el uso facultativo de la leyenda «SIN USO DE HORMONAS, COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVA PARAGUAYA» en el rotulado de productos cárnicos de origen aviar.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer como facultativa la utilización, en productos cárnicos de origen aviar, de la siguiente leyenda: «SIN USO DE HORMONAS, COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVA PARAGUAYA», que podrá colocarse en cualquier parte visible del envase de los productos cárnicos de origen aviar, en tamaño total que no deberá ser superior al diez por ciento (10%) de las dimensiones del rotulado.
Art. 3
Art. 3º.- Determinar la obligatoriedad de presentación de los siguientes requisitos para la obtención de la autorización de utilización de la leyenda establecida en el artículo 2º de la presente Resolución:
1. Registro de Establecimiento (R.E.) vigente.
2. Registro Sanitario de Producto Alimenticio (RSPA) vigente.
3. Informe emitido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA, mediante el cual se confirme la ausencia de hormonas en los productos cárnicos de origen aviar procesados por el solicitante.
Art. 4
Art. 4º.- Prohibir el uso de cualquier otra leyenda que haga alusión a la no utilización de hormonas, en el rotulado de productos cárnicos de origen aviar.
Art. 5
Art. 5º.- Prohibir el uso de cualquier información que haga alusión a la no utilización de hormonas en productos cárnicos de origen aviar en todo tipo de publicidad y por cualquier medio de difusión.
Art. 6
Art. 6º.- Establecer el plazo de ciento veinte (120) días para que las empresas del sector avícola se adecúen a las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 7
Art. 7º.- Determinar que el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será considerada infracción de orden sanitario y sancionada de acuerdo con la Ley N° 836/80, Código Sanitario.
Art. 8
Art. 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.