VigenteLEY2017PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0FXR
Título V De las Sociedades Anónimas de Capital Abierto
Capítulo I De la constitución
Art. 120
Artículo 120. Las sociedades anónimas de capital abierto son las que hacen oferta pública de sus acciones, conforme a esta ley.
En su denominación social deberán incluir, aunque no esté prevista en los estatutos, la expresión “sociedad anónima emisora de capital abierto”, pudiendo hacerlo también en forma abreviada por la sigla “SAECA”.
No podrán agregar dicha expresión o su abreviatura, las sociedades emisoras que hagan oferta pública de otros valores que no sean acciones, las cuales estarán sujetas sin embargo a las demás disposiciones que rigen a las sociedades de capital abierto, con excepción de aquellas excluidas por la Comisión, a través de normas de carácter general.
Art. 121
Artículo 121. Se considerará que representan a más de un accionista los fondos patrimoniales de inversión, otros inversionistas institucionales o entidades que en razón de su objeto o actividad, sean así calificados por la Comisión.
Art. 122
Artículo 122. También serán sociedades anónimas de capital abierto aquellas constituidas mediante el procedimiento de suscripción pública, en cuyo caso los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la previa aprobación de la Comisión.
Al respecto, regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil y la reglamentación que dicte la Comisión.
Capítulo II Del capital social, de las acciones y los accionistas
Art. 123
Artículo 123. El capital social estará representado por acciones, cuyo valor estará expresado en moneda nacional o extranjera.
Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase las acciones conferirán los mismos derechos.
Art. 124
Artículo 124. Las sociedades anónimas de capital abierto, para obtener su inscripción en el Registro, deberán contar con un capital social e integrado no inferior al monto establecido por la Comisión mediante resolución de carácter general.
El capital social estará representado por acciones nominativas, excepto el de aquellas sociedades incorporadas al régimen de custodia de valores y de acciones escritúrales realizadas por entidades autorizadas a dichos efectos.
Art. 125
Artículo 125. De no mediar el procedimiento de suscripción pública, al constituirse la sociedad deberá suscribirse por entero el capital social emitido e integrarse una tercera parte del capital social por lo menos; el saldo deberá integrarse en un plazo no superior a tres años.
La integración deberá efectuarse por todos los accionistas en igual proporción y plazo, conforme lo dispongan los estatutos, o el directorio por delegación de estos.
Art. 126
Artículo 126. La Comisión determinará mediante reglamentación de carácter general un procedimiento de ajuste del patrimonio por efecto de la inflación, a fin de preservar el valor patrimonial de la sociedad.
En caso de ajuste el monto corresponderá a una retasación del activo, y pasará a una reserva especial que deberá ser capitalizada en la próxima asamblea ordinaria. Dicho monto no constituirá renta bruta.
Igualmente, las sociedades emisoras deberán crear y mantener previsiones por cuentas incobrables de la cuenta del activo “cuentas por cobrar” por cada ejercicio.
Dichas previsiones serán consideradas gastos deducibles a efectos del cálculo del impuesto a la renta del ejercicio en el que se hayan realizado, hasta un 15% (quince por ciento) del total de la cartera vigente al cierre del correspondiente ejercicio. Las pautas de incobrabilidad serán fijadas por la Comisión mediante normas reglamentarias de carácter general.
Las sociedades emisoras también podrán crear previsiones, a efectos de reflejar la pérdida del valor del inventario de bienes de cambio y de bienes de capital, motivado por razones de obsolescencia comercial o técnica, respectivamente. A los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta, los mismos serán considerados gastos deducibles hasta un 15% (quince por ciento) del total del saldo de los bienes de cambio al cierre del correspondiente ejercicio, siempre que sean aplicables a valores o bienes ciertos e individualizables; limitación porcentual que no regirá para los bienes de capital.
Art. 127
Artículo 127. La disminución o el aumento del capital social se harán mediante modificación de los estatutos.
El aumento conlleva necesariamente la correspondiente emisión de acciones, sin que sea necesaria otra asamblea para el efecto. La asamblea podrá delegar en el directorio la colocación de las acciones y la fijación de la forma de pago y plazos para el efecto.
Art. 128
Artículo 128. El aumento del capital social deberá suscribirse e integrarse dentro del plazo de tres años.
De no suscribirse e integrarse en su totalidad el capital social, en el plazo de tres años, y para mantener el capital social establecido en los estatutos sociales, se deberá poner a consideración de la Asamblea un plan de capitalización el cual no deberá exceder el plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la Asamblea. Este hecho deberá comunicarse a la Comisión.
En caso de no integrarse el mismo quedará reducido al efectivamente suscrito e integrado, debiéndose asimismo convocar a una nueva asamblea para la consecuente modificación de los estatutos.
Art. 129
Artículo 129. Las acciones podrán ser ordinarias de voto único o de voto múltiple, hasta cinco votos por acción, según lo determinen los estatutos. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.
Art. 130
Artículo 130. Las acciones también podrán ser preferidas, en cuyo caso solo podrán tener derecho a un voto.
Dichas acciones podrán asimismo carecer de voto, o tener derecho de voto con limitaciones, según se consigne expresamente en los estatutos.
Art. 131
Artículo 131. En todo caso, las acciones preferidas tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán si se suspendiera o retirara la cotización de la sociedad en bolsa, mientras subsista esta situación. Asimismo, podrán votar en los supuestos previstos en los artículos 1.080, inciso c); y 1.091 del Código Civil.
Art. 132
Artículo 132. Según se establezca en los estatutos, las acciones podrán o no tener valor nominal.
Art. 133
Artículo 133. Las sociedades que posean acciones con valor nominal no podrán hacer oferta o colocar sus acciones por debajo del valor nominal.
El plazo y la forma para el ejercicio del derecho de opción preferente para la adquisición de acciones de nuevas emisiones serán reglamentados por la Comisión.
Art. 134
Artículo 134. Toda cesión de acciones nominativas se formalizará mediante endoso autenticado por un representante del intermediario de valores o ante escribano público.
A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten.
La Comisión resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción del traspaso de acciones.
Art. 135
Artículo 135. La Comisión podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control a que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar la transferencia de acciones, pudiendo inclusive utilizar medios electrónicos de transferencia, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.
Art. 136
Artículo 136. Si así lo faculta el estatuto, las acciones no se representarán en títulos. A dicho efecto, la sociedad habilitará un registro de acciones escritúrales, en el cual las acciones se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares. Dicho registro contendrá las mismas menciones del libro de registro de acciones.
El registro de acciones escritúrales también podrá ser llevado por bancos de plaza, bolsas o por cajas de valores autorizadas por la Comisión.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escritúrales. La sociedad será siempre responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco, la bolsa, o caja de valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la bolsa, la entidad bancaria o la caja de valores, según corresponda, deben otorgar al accionista el certificado de custodia, el certificado bancario de depósito, según corresponda, el comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en cualquier momento, constancia del saldo de su cuenta, a su costa, así como el comprobante correspondiente para participar en las asambleas de la sociedad.
Citado por
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Art. 137
Artículo 137. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones, con los requisitos del artículo 1.069 del Código Civil. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Art. 138
Artículo 138. La cesión de las acciones producirá efecto respecto a la sociedad y de terceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas de la sociedad.
Art. 139
Artículo 139. Los estatutos no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones.
Art. 140
Artículo 140. Salvo disposición en contrario de los estatutos, los saldos de las acciones suscritas no pagados en fecha, serán reajustados de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos no pagados se abonarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor del mercado libre de cambios. En este último caso, la asamblea determinará sí se adopta el tipo de cambio vigente al momento de la suscripción o al momento del pago en efectivo.
Sí los estatutos no disponen lo contrario, las acciones no pagadas totalmente gozarán de iguales derechos que las íntegramente abonadas, salvo en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada.
En ningún caso, las acciones cuya integración esté en mora, tendrán derecho a voto en las asambleas.
Art. 141
Artículo 141. Salvo disposición en contrario de los estatutos, cuando un accionista estuviera en mora en la integración de la totalidad o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en bolsa de valores, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para cubrir los saldos impagos y los gastos de enajenación, previa interpelación para que en el plazo de quince días se haga efectivo el pago correspondiente.
Art. 142
Artículo 142. Las preferencias de las acciones deberán constar en los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas. No podrán estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podrán estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.
Art. 143
Artículo 143. Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas con preferencia a los accionistas, en proporción a las acciones que posean, y de acuerdo con su clase. En la misma proporción, serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.
El derecho de opción preferente es esencialmente renunciable y transferible, y deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de treinta días contados desde su última publicación, en la forma y condiciones que determine la Comisión.
Los estatutos o en su defecto la asamblea respectiva determinará si el derecho de opción preferente de los accionistas a suscribir acciones de nuevas emisiones, será ejercido por su valor nominal o valor libro, ajustándose a las normativas dictadas por la Comisión para el efecto.
Transcurrido el plazo señalado en este artículo, las acciones y en su caso los bonos convertibles en acciones serán colocados por la sociedad, conforme al procedimiento indicado por los estatutos, o la asamblea respectiva, o en su defecto por el Directorio.
Capítulo III Del Directorio
Art. 144
Artículo 144. El Directorio deberá estar constituido por un número fijo e impar de por lo menos tres miembros.
Citado por
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Art. 145
Artículo 145. Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la asamblea ordinaria de accionistas.
Los estatutos podrán establecer la cuantía de las remuneraciones en el acto constitutivo y luego serán establecidas por la asamblea ordinaria de accionistas.
En la memoria anual que las sociedades sometan al conocimiento de la asamblea ordinaria de accionistas deberá constar, en su caso, toda remuneración adicional a la autorizada en asamblea que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso fas que provengan de funciones distintas del ejercicio de su cargo.
Art. 146
Artículo 146. Además de los casos previstos en la legislación respectiva, no podrán ser directores de una sociedad anónima de capital abierto, o de sus filiales, los directores, representantes u operadores de los intermediarios de valores.
Art. 147
Artículo 147. La Comisión por resolución fundada podrá requerir al Directorio para que sesione, a fin de que se pronuncie sobre fas materias que sometan a su decisión.
Capítulo IV De las asambleas de accionistas
Art. 148
Artículo 148. Las asambleas serán convocadas por el Directorio de la sociedad o por el síndico, además:
a) a asamblea ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5% (cinco por ciento) del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta, expresando en la solicitud los asuntos a trataren la asamblea; y,
b) a asamblea ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Comisión, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.
Los accionistas para asistir a las asambleas, deberán depositar, con tres días hábiles de anticipación de la fecha de su realización, sus acciones en la sociedad, o un certificado bancario según las previsiones de los artículos 1.084 y 1.085 del Código Civil. En el caso de que la custodia de las acciones se encuentre a cargo de entidades custodiantes habilitadas por la Comisión Nacional de Valores, se deberá presentar el certificado de custodia que acredite el depósito de las acciones.
Art. 149
Artículo 149. Tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias pueden ser convocadas en cualquier momento, según las materias que sean de su competencia. La asamblea ordinaria deberá convocarse obligatoriamente al menos una vez al año, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, para tratar la memoria anual del Directorio, los estados contables, la distribución de utilidades y los informes de auditoría y del síndico.
Art. 150
Artículo 150. Las sociedades deberán comunicar a la Comisión la celebración de toda asamblea de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.
La Comisión podrá suspender por resolución fundada la citación a asamblea de accionistas y la asamblea misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.
La Comisión podrá hacerse representar, con derecho a voz, en toda asamblea de una sociedad sometida a su control, y en ella su representante tendrá facultades para resolver administrativamente con relación a la habilitación de los comparecientes o sus representantes, a la legitimidad de la constitución de la asamblea, a su competencia para los distintos puntos tratados y al quorum requerido para la validez de sus acuerdos.
Art. 151
Artículo 151. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto favorable de las dos terceras partes de las acciones de la clase o las clases afectadas.
Capítulo V De la fiscalización externa
Art. 152
Artículo 152. La asamblea ordinaria de accionistas podrá designar a los auditores externos, con el objeto de examinar la contabilidad, el inventario, el balance y otros estados financieros.
Los auditores externos serán designados de una terna que presentará el Directorio, seleccionada de entre los habilitados e inscriptos en el registro que lleve la Comisión al efecto.
Los estatutos sociales o la asamblea respectiva podrán delegar en el Directorio las facultades de designación y remoción de los auditores externos. Los cargos de auditores son indelegables.
Art. 153
Artículo 153. Los auditores tendrán la obligación de informar por escrito a la asamblea ordinaria respectiva sobre el cumplimiento de su mandato. Dicho informe será entregado a la sociedad por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, a fin de que los accionistas puedan, dentro de dicho plazo, tomar conocimiento de su contenido.
Los auditores podrán concurrir a las asambleas con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Capítulo VI De la memoria y de la distribución de utilidades
Art. 154
Artículo 154. El Directorio deberá presentar a la consideración de la asamblea ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, e incluirá como anexo una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el 10% (diez por ciento) o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.
Asimismo, en toda información que envíe el Directorio a los accionistas en general, con motivo de citación a asamblea, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones y otras materias similares, deberán incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el parágrafo anterior.
Art. 155
Artículo 155. Salvo acuerdo diferente adoptado en la asamblea respectiva, por al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de las acciones presentes con derecho a voto, las sociedades deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 10% (diez por ciento) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.
No se podrá hacer distribución provisoria de dividendos durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo.
Art. 156
Artículo 156. En caso de que los dividendos no se hayan abonado en una sola vez, estos se podrán pagar a un plazo que no exceda la fecha de cierre del ejercicio siguiente al que correspondan estos dividendos.
Art. 157
Artículo 157. Salvo acuerdo diferente adoptado en la asamblea respectiva por la mayoría de los accionistas presentes, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, la sociedad podrá pagar dividendos, en lo que exceda al mínimo obligatorio, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero o en acciones de su propia emisión.
Titulo VI Del Retiro del Régimen de la Oferta Pública
Art. 158
Artículo 158. Las entidades que decidan retirarse del régimen de la oferta pública, deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día en asamblea extraordinaria al igual que la modificación de estatutos sociales, a cuyo efecto será aplicable el artículo 1091 del Código Civil en cuanto a la mayoría y la pluralidad de votos.
Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la sociedad, en los avisos de la convocatoria, se mencionará el derecho de receso por parte de los accionistas, el cual se hará efectivo conforme al artículo 1.092 del Código Civil.
La asamblea extraordinaria no podrá resolver el retiro de la sociedad mientras estén pendientes de pago obligaciones colocadas por medio de oferta pública, salvo que exista acuerdo favorable para el retiro obtenido en asamblea de obligacionistas.
Art. 159
Artículo 159. La Comisión deberá ser informada dentro de los cinco días posteriores a la asamblea extraordinaria que resuelve el retiro, acreditándose el cumplimiento de los requisitos para adoptar tal decisión según lo dispuesto en el artículo anterior.
La Comisión procederá automáticamente a la suspensión de la autorización para efectuar oferta pública, y una vez remitido los estatutos sociales modificados debidamente inscriptos en los Registros Públicos, cancelará la inscripción de la sociedad en sus registros, y dará publicidad de la misma por los medios de difusión que disponga.
La sociedad continuará cumpliendo las obligaciones impuestas por la normativa del mercado de valores hasta que se haga efectiva la cancelación de la inscripción.
Art. 160
Artículo 160. La Comisión conservará la competencia para aplicar sanciones administrativas por infracciones cometidas durante el tiempo en que la sociedad hubiese estado dentro del mercado de valores, aun después de hecha efectiva la cancelación de su inscripción y hasta la cancelación total de sus deudas.
Art. 161
Artículo 161. Cuando se disuelva una sociedad de capital abierto por fusión, la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública no procederá hasta que se produzca el canje de valores.
Art. 162
Artículo 162. En los demás casos de disolución de la sociedad, la cancelación procederá:
a) respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se aprueben el balance final y el proyecto de distribución; y,
b) respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.
Art. 163
Artículo 163. También procederá la cancelación cuando se haya declarado, por resolución ejecutoriada, la quiebra de la sociedad, o se haya retirado, también por resolución ejecutoriada, la autorización para funcionar de acuerdo con leyes especiales en razón de su objeto.
Título VII De la Comisión Nacional de Valores
Capítulo I De la naturaleza jurídica, objeto y atribuciones
Art. 164
Artículo 164. La Comisión es una entidad de derecho público, autárquica y autónoma, con jurisdicción en toda la República.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y tendrá la organización que esta ley y sus reglamentos establezcan.
La Comisión tiene su sede en la ciudad de Asunción, con facultades para establecer oficinas regionales o departamentales.
Art. 165
Artículo 165. Son funciones de la Comisión;
a) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones;
b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores;
c) fomentar y preservar un mercado de valores competitivo, ordenado y transparente;
d) velar por la correcta formación de los precios en los mercados, a cuyo efecto la Comisión impartirá reglas de carácter general;
e) facilitar la difusión de la información necesaria para proteger a los inversionistas;
f) supervisar y controlar a las personas que la presente ley u otras leyes así le encomienden;
g) llevar el Registro Público del Mercado de Valores;
h) aplicar las sanciones establecidas en el Título VII de la presente ley;
i) requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, en la forma, plazos y vías que la Comisión regiamente, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
j) fijar las normas para el contenido, diseño, confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las instituciones fiscalizadas y determinar los principios, conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad;
k) inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas;
l) vigilar la actuación de los auditores externos, impartirles normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirle cualquier información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones;
m) suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor sujeto a su control o, en general, por requerirlo el interés público;
n) ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de las personas que hagan oferta pública de títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la ley o a la reglamentación que haya dictado la Comisión, o cuando esta considere que es engañosa o que se hacen afirmaciones o se suministran
ñ) evacuar las consultas y peticiones formuladas por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, e interpretar en materia de su competencia las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores;
o) investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, siempre que se adecúen a los requisitos establecidos para ello;
p) autorizar a las entidades fiscalizadas a operar en el Mercado de Valores, a inscribir ante la misma la modificación de sus estatutos, o a su retiro del mercado;
q) establecer los aranceles de la Comisión y autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán cobrar las bolsas;
r) contratar el servicio de peritos y técnicos para ejercer sus funciones;
s) formar y difundir la estadística nacional de valores;
t) participar en organismos internacionales vinculados a materias de su competencia y celebrar acuerdos con ellos y con entidades reguladoras de los mercados de valores de otros países; y,
u) ejercer las demás facultades que esta y otras leyes expresamente le confieran.
Art. 166
Artículo 166. Las resoluciones de carácter reglamentario de la Comisión deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial y solo entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la última publicación, o desde el día que ellas determinen. La Comisión podrá además hacer públicas las mismas, a través de otros medios de difusión.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 167
Artículo 167. Los funcionarios designados por la Comisión, en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, tendrán libre acceso a las oficinas o locales de las entidades fiscalizadas. La Comisión podrá solicitar orden de allanamiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, la que será despachada en el día.
Art. 168
Artículo 168. Las entidades sometidas a la supervisión y fiscalización de otras autoridades de control, lo estarán también a la de la Comisión, en aquellos aspectos relativos a su participación en el Mercado de Valores.
Capítulo II De la dirección, administración y financiamiento
Sección I De la dirección
Art. 169
Artículo 169. La dirección y administración de la Comisión estarán a cargo de un directorio, el cual estará integrado por un presidente y tres directores, designados por el Poder Ejecutivo.
Uno de los directores será nombrado a propuesta de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay.
El presidente tendrá el rango de Viceministro de Estado y los demás miembros del directorio tendrán rango de director o equivalente.
Durarán en sus cargos cinco años, no coincidentes con el período presidencial.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 170
Artículo 170. El presidente y los directores deben ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario, y de probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 171
Artículo 171. No podrán ser designados presidente ni director de la Comisión:
a) los directores, síndicos, funcionarios, asesores o apoderados de las entidades fiscalizadas por la Comisión;
b) toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la Comisión, mientras duren dichas vinculaciones;
c) dos o más personas que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad;
d) los cónyuges simultáneamente;
e) quienes hubieren sido declarados en quiebra dolosa, aunque se hubiesen rehabilitado;
f) quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios;
g) quienes tengan obligaciones en mora con el Fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución; y,
h) aquellos concursados y fallidos y en general a quienes afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 172
Artículo 172. El Presidente de la Comisión es la autoridad máxima de la institución, y tiene la representación legal de la Comisión.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 173
Artículo 173. El presidente será sustituido, en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporal, por cualquiera de los otros directores, como encargados del despacho de la presidencia. Estos lo reemplazarán en forma rotativa por períodos que no excedan de tres meses cada uno.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 174
Artículo 174. Las sesiones del directorio serán convocadas por el presidente o a pedido de uno o más directores, por lo menos una vez por semana. El directorio podrá sesionar válidamente con el quorum de tres directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que la ley exija unanimidad. El presidente tiene derecho a voto. En caso de empate, decide con voto doble.
Los directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten directa o indirectamente a personas vinculadas o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia.
Cuando el Directorio lo considere conveniente podrán ser llamados a participar en las deliberaciones funcionarios de la Comisión o personas extrañas a la misma.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 175
Artículo 175. Cuando las resoluciones del directorio contravinieren las disposiciones legales, sus miembros incurrirán en responsabilidad personal y solidaria, salvo aquellos que hiciesen constar en el acta respectiva su voto en disidencia.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Art. 176
Artículo 176. El presidente y los directores cesarán en sus cargos por:
a) expiración del plazo de su nombramiento. Sin embargo, permanecerán en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la designación correspondiente;
b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo;
c) alguna inhabilidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo;
d) el mal desempeño de sus funciones; y,
e) condena ejecutoriada por la comisión de delitos comunes.
Derogado por LEY 7162/2023
Derogado por LEY 7162/2023
Sección II De los funcionarios de la Comisión
Art. 177
Artículo 177. El Directorio y los funcionarios de la Comisión y las personas que presten sus servicios a la misma, deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Lo dispuesto en el parágrafo anterior no obstará a que el presidente pueda difundir o hacer difundir la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados, con el fin de velar por el interés de los inversionistas y por la debida protección de la fe pública.
Art. 178
Artículo 178. Los miembros del Directorio y los funcionarios de la Comisión no podrán prestar servicios profesionales de ninguna clase a persona física o jurídica alguna sometidas a su fiscalización, sino transcurridos dos meses desde que hubiesen dejado el cargo.
Art. 179
Artículo 179. Los funcionarios de la Comisión no podrán solicitar créditos a los bancos, empresas financieras u otras entidades que formen parte del sistema financiero, que en virtud de esta ley estén sujetas a su fiscalización por ser emisores de valores de oferta pública, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber comunicado previamente al presidente de la Comisión.
Sección III Del financiamiento
Art. 180
Artículo 180. La Comisión percibirá aranceles por sus servicios de gestiones administrativas, mantenimiento de registro y fiscalización de entidades y registro de valores, de conformidad a los siguientes límites:
a) Hasta el equivalente a seis jornales mínimos por cada gestión administrativa.
b) Anualmente, hasta el equivalente a cincuenta jornales mínimos, por el mantenimiento de registro de entidades y fiscalización de las mismas.
c) Entre el uno por diez mil y hasta el cinco por diez mil sobre el importe registrado de valores.
Art. 181
Artículo 181. El presupuesto de la Comisión se integrará con los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuesto General de la Nación; ingresos que perciba por derechos que establece la presente ley; ingresos que perciba por los servicios que preste, publicaciones que efectúe y rentas de sus bienes patrimoniales, ingresos eventuales que obtenga e ingresos por las multas que aplique.
Citado por
Citado por
Título VIII De las Infracciones y Sanciones
Capítulo I De las infracciones
Art. 182
Artículo 182. Las personas que infrinjan las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en el presente título, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal. Las infracciones serán calificadas como: leves, graves y muy graves.
Art. 183
Artículo 183. Por las infracciones responderán las personas jurídicas afectadas y las personas físicas que ejercen en las mismas funciones de dirección, de administración, de fiscalización, de calificación de riesgos y de operación bursátil.
Al solo efecto de atribuir la responsabilidad de las personas físicas, para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente ley, regirán las disposiciones pertinentes del derecho civil y las demás leyes aplicables.
Art. 184
Artículo 184. Son infracciones que afectan a todas las entidades fiscalizadas:
1. Infracciones muy graves:
a) no llevar el sistema de información y registro exigido, o que el mismo contenga vicios que impidan conocer su situación patrimonial o sus operaciones;
b) carecer del informe de auditores externos independientes, cuando corresponda, en la forma y plazos que establezca la Comisión, salvo que ello sea imputable a los auditores contratados;
c) obstruir las actuaciones de inspección y fiscalización de la Comisión;
d) el incumplimiento a las normas sobre información privilegiada o reservada;
e) el incumplimiento del deber de secreto;
f) haber sido sancionado por la comisión por dos faltas graves en el período de un año;
g) el ejercicio de actividades ajenas a su objeto social exclusivo; y,
h) realizar actividades fiscalizadas por la Comisión sin que las entidades dedicadas a ellas estén inscriptas en los registros pertinentes.
2. Infracciones graves:
a) la no presentación en forma oportuna, sin causa justificada, de informaciones periódicas o específicas requeridas por la Comisión;
b) la falta de remisión a la Comisión de Guantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones. A los efectos de este inciso, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo establecido o concedido al efecto por la Comisión al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento;
c) el incumplimiento de observaciones o advertencias emanadas de la Comisión;
d) el incumplimiento del deber de informar los hechos calificados como esenciales por las disposiciones normativas del mercado de valores; y,
e) haber sido sancionado por la Comisión por dos faltas leves en el período de un año.
3. Infracciones leves:
Aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas de obligada observancia que las leyes vinculadas al Mercado de Valores no califiquen como infracción muy grave o grave.
Art. 185
Artículo 185. Son infracciones que afectan a los emisores:
1. Infracciones muy graves:
a) el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores, o que no impliquen transferencia efectiva de la propiedad, en contravención a la normativa del Mercado de Valores;
b) no presentar en forma oportuna, sin causa justificada, las informaciones económicas y financieras requeridas por las Leyes del Mercado de Valores y las normas dictadas por la Comisión, cuando se tuviera señalado un plazo para el efecto.
2. Infracciones graves:
a) la falta de remisión a la Comisión, sin causa justificada, del contrato de auditoría externa independiente de sus estados contables en los plazos fijados por las normas;
b) carecer de la evaluación continua de calificación de riesgos, en la forma y plazos que establezca la Comisión, salvo que ello sea imputable a la calificadora de riesgos contratada;
c) mantener reservas o previsiones insuficientes para cubrir riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por la Comisión;
d) proporcionar a la Comisión información errónea, incompleta o inconsistente sobre su situación económica, jurídica y financiera;
e) no proporcionar a la Comisión toda información relevante sobre situaciones que por su trascendencia, puedan afectar el precio en el Mercado de los Valores emitidos; y,
f) la falta de comunicación por parte del Directorio de las sociedades emisoras, a las asambleas generales y al síndico, de una sanción administrativa, cuando la Comisión hubiere obligado de modo expreso a ello.
Art. 186
Artículo 186. Son infracciones que afectan a las bolsas de valores:
1. Infracciones muy graves:
a) la admisión de valores a ser negociados en los mercados sin el previo registro en la Comisión, en los casos que corresponda, así como la suspensión o exclusión de negociaciones de valores autorizados por la Comisión, sin causa justificada;
b) no ejercer sus deberes de fiscalización conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas vigentes;
c) la reducción de su patrimonio por al menos seis meses consecutivos; y,
d) distribuir dividendos en contravención a lo dispuesto en la presente ley.
2. Infracciones graves:
a) el incumplimiento reiterado de las normas reguladoras de los mercados, en desatención a los requerimientos formulados por la Comisión;
b) el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el registro de operaciones;
c) la suspensión de las ruedas de bolsa sin causa justificada; y,
d) no tener vigentes las garantías exigidas.
Art. 187
Artículo 187. Son infracciones que afectan a los intermediarios:
1. Infracciones muy graves:
a) la adquisición o enajenación de valores por cuenta propia cuando solo están autorizados a operar por cuenta ajena;
b) efectuar operaciones y servicios no compatibles con los autorizados por las normas vigentes;
c) incumplir con la entrega de los valores encomendados para la venta, o no pagar el precio de los valores encomendados para la compra;
d) la negociación de valores de oferta pública sin contar con el registro previo en la Comisión; y,
e) la reducción de su patrimonio por al menos seis meses consecutivos.
2. Infracciones graves:
a) el incumplimiento de las obligaciones relacionadas al registro de operaciones y de clientes;
b) no tener vigente las garantías exigidas;
c) exceder los límites y márgenes operativos establecidos por la Comisión; y,
d) la expedición de certificados no auténticos o que contengan vicios en la información sobre los valores negociados.
Art. 188
Artículo 188. Son infracciones que afectan a los auditores externos:
1. Infracciones muy graves:
a) el incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de estados contables, contratada en tiempo y forma;
b) la emisión de informes de auditoría de estados contables, cuyo contenido no esté de acuerdo con las verificaciones obtenidas;
c) el incumplimiento de las normas de auditoría de obligada observancia; y,
d) la aceptación de trabajos de auditoría de estados contables, que superen la capacidad anual medida en horas profesionales, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría.
2. Infracciones graves:
a) no contar con papeles de trabajo de las auditorías realizadas o que los mismos no contengan las evidencias de los procedimientos aplicados en las revisiones realizadas;
b) no suministrar datos e informaciones requeridos por la Comisión; y,
c) la expedición de constancias o documentos con vicios en la información.
Art. 189
Artículo 189. Son infracciones que afectan a los calificadores de riesgo:
1. Infracciones muy graves:
a) el incumplimiento de la obligación de realizar una evaluación de riesgo de valores, contratada en tiempo y forma;
b) el incumplimiento de los procedimientos de calificación y de manejo de conflicto de intereses;
c) haber asumido la calificación de una entidad o valores emitidos, estando relacionada o teniendo interés en ellos;
d) la emisión de una calificación de riesgo, cuyo contenido no esté de acuerdo, con el resultado de los procedimientos aplicados; y,
e) el haber realizado actos prohibidos por la Ley de Calificadoras de Riesgo.
2. Infracciones graves:
a) no contar con las evidencias que respalden los procedimientos aplicados para la calificación;
b) no suministrar datos e informaciones requeridos por las autoridades reguladoras señaladas en la Ley de Calificadora de Riesgo; y,
c) la expedición de constancias o documentos con vicios en la información.
Art. 190
Artículo 190. Son infracciones que afectan a las Cámaras Compensadoras:
1. Infracciones muy graves:
a) incumplimiento de sus obligaciones que se deriven de los contratos que se transen por su intermedio;
b) no contar con las garantías establecidas por la Comisión; y,
c) incumplir las funciones establecidas en las leyes pertinentes.
2. Infracciones graves:
a) la reducción de su patrimonio por debajo del mínimo establecido por la Comisión, por al menos seis meses consecutivos; y,
b) infringir normas de operación establecidas en sus estatutos o en sus reglamentos.
Art. 191
Artículo 191. Son infracciones que afectan a las sociedades administradoras de fondos:
1. Infracciones muy graves:
a) el ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado; y,
b) la realización de actos u operaciones prohibidos por la ley.
2. Infracciones graves:
a) la realización de actos u operaciones sin autorización cuando esta sea obligatoria o sin observar los requisitos básicos establecidos;
b) la ausencia de comunicación, cuando esta sea obligatoria, y en los casos en que la misma se refiera a la composición de los órganos de administración de la sociedad o la composición de sus accionistas; y,
c) presentar la sociedad, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno.
Art. 192
Artículo 192. Son infracciones que afectan a los representantes de los obligacionistas:
1. Infracciones muy graves:
a) el incumplimiento de sus funciones establecidas en las disposiciones legales pertinentes;
b) la falta de comunicación a la Comisión de hechos relevantes que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o que deriven como consecuencia del mismo; y,
c) aceptar la función estando vinculado al emisor o con personas vinculadas a este.
2. Infracciones graves:
a) el incumplimiento de los reglamentos y procedimientos operativos establecidos por la Bolsa; y,
b) la falta de cuidado y diligencia necesarios en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 193
Artículo 193. Son infracciones que afectan a la caja de valores:
1. Infracciones muy graves:
a) incumplimiento de sus obligaciones que se deriven de los contratos de custodia;
b) la omisión, la inexactitud o el retraso de la inscripción en su registro de las operaciones, de sus comitentes y depositantes;
c) la expedición de certificados o documentos que contengan vicios en la información; y,
d) incumplir sus funciones o realizar actos prohibidos por las disposiciones pertinentes.
2. Infracciones graves:
a) la reducción de su patrimonio por debajo del mínimo establecido por la Comisión, por al menos seis meses consecutivos;
b) la falta de cuidado y diligencia en el registro, compensación y liquidación de las operaciones realizadas;
c) infringir normas de operación establecidas en sus estatutos o en sus reglamentos;
d) no mantener las garantías y los seguros en las condiciones exigidas para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones; y,
e) no mantener sus instalaciones y sus sistemas en condiciones adecuadas de seguridad para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 194
Artículo 194. Las infracciones prescribirán en el plazo de tres años, a contar de la fecha en que se cometieron.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en las leyes, por la notificación del sumario administrativo, volviendo a correr el plazo sí el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al afectado.
Capítulo II De las sanciones
Art. 195
Artículo 195. Corresponderá a la Comisión la facultad de aplicar las siguientes sanciones administrativas:
a) apercibimiento;
b) multa hasta un monto equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas;
c) suspensión o inhabilitación hasta por diez años para desempeñar funciones de administración o fiscalización en instituciones fiscalizadas por la Comisión;
d) suspensión hasta dos años de la autorización para efectuar oferta pública de valores;
e) prohibición para efectuar oferta pública de valores; y,
f) cancelación de la inscripción del Registro que habilita para desempeñar alguna de las calidades que esta ley permite.
Art. 196
Artículo 196. Las sanciones se aplicarán con base a un criterio de graduación que atienda la gravedad de la infracción y la existencia de reiteración o de reincidencia.
En los casos de reiteración en la comisión de una infracción, se aplicará la sanción basada en la infracción más grave que hubiera sido cometida de manera reiterada. En los casos de reincidencia en la comisión de una infracción, se aplicará como base una multa de hasta el monto máximo expresado en el artículo anterior, más la sanción que correspondiera, según la gravedad de la infracción.
Se entenderá por “reiteración” cuando se cometan dos o más infracciones de diversa índole dentro del período de tres años anteriores al sumario incoado y por reincidencia, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra de la misma índole, dentro de los tres años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme y ejecutoriada la resolución correspondiente.
La Comisión conservará la competencia para aplicar sanciones administrativas por infracciones cometidas durante el tiempo en que la sociedad hubiese estado dentro del Mercado de Valores, aún después de hecha efectiva la cancelación de su inscripción.
Art. 197
Artículo 197. La sanción de multa podrá ser acumulada a la suspensión del cargo y prohibición de realizar determinadas operaciones en valores, según corresponda.
Art. 198
Artículo 198. Cuando se aplique la sanción de multa, la Comisión pondrá en conocimiento de la asamblea de los accionistas las infracciones en que hayan incurrido los directores o síndicos, a fin de que aquella pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crean pertinentes.
La convocatoria a esta asamblea de accionistas deberá hacerla el Directorio dentro del plazo que fije la Comisión, pudiendo ser citada por ella misma si lo estima necesario.
Art. 199
Artículo 199. Cuando se apliquen las sanciones de suspensión o inhabilitación a uno o más directores o síndicos, el Directorio o en su defecto la Comisión podrán convocar a asamblea de accionistas, para que se nombren a él o los reemplazantes, si no hubiera suplentes.
Art. 200
Artículo 200. La cancelación de la Inscripción de un valor de las entidades emisoras en el Registro del Mercado de Valores, podrá acumularse a otras sanciones administrativas, y procederá cuando la inscripción se hubiese obtenido sin los requisitos correspondientes, o por medio de informaciones o antecedentes falsos.
También procederá la cancelación cuando con ulterioridad al registro el emisor proporcione informaciones o antecedentes falsos a la Comisión, a las entidades fiscalizadas, o al público en general.
Art. 201
Artículo 201. La suspensión o cancelación de la inscripción de Intermediarios podrá acumularse a otras sanciones administrativas, a criterio de la Comisión, en los supuestos de infracciones graves o muy graves.
Lo propio ocurrirá cuando los intermediarios dejen de cumplir con los requisitos necesarios para su funcionamiento, salvo que la Comisión, mediando justa causa debidamente fundada, otorgue al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días.
Título X De los Procedimientos
Capítulo I Del procedimiento sumario
Art. 202
Artículo 202. Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Comisión, mediante procedimiento sumario que podrá ser instruido de oficio o por denuncia debidamente fundada y documentada.
Art. 203
Artículo 203. La Comisión designará a un instructor del sumario, quien lo conducirá conforme a lo indicado en el presente Capítulo.
Art. 204
Artículo 204. Las actuaciones del sumario tendrán carácter reservado frente a terceros, salvo que la Comisión resuelva que por interés general las mismas sean abiertas al público.
En todo caso, se garantizará que las partes afectadas tengan libre acceso al expediente formado.
Art. 205
Artículo 205. En la instancia administrativa, todos los plazos son perentorios, salvo las excepciones previstas en la ley. Las providencias y demás resoluciones se notificarán por Cédula de Notificación y los plazos correrán desde el día siguiente.
Art. 206
Artículo 206. Instruido el sumario, se correrá traslado de la denuncia a los afectados, los cuales presentarán su defensa dentro del plazo de diez días, debiendo ofrecer en el mismo escrito las pruebas de descargo, acompañando las que tuviesen a su disposición o indicando donde se encuentran si no pudiesen presentarlas.
Art. 207
Artículo 207. En caso de que hubiese peligro por la demora, se podrá disponer la suspensión de la oferta pública de valores de la sociedad emisora inculpada y de la actuación de los intermedios.
La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o del juicio una vez que desapareciesen las causas que la motivaron.
Art. 208
Artículo 208. Cuando se haya incoado sumario administrativo en el que resulten inculpadas una o varias personas que ocupen cargos de administración o fiscalización en cualquiera de las instituciones fiscalizadas, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, ordenar la suspensión provisional de aquellas en dichos cargos, hasta tanto recaiga resolución en el sumario.
Los cargos de las personas suspendidas no se computarán a efectos del quorum de constitución y de adopción de acuerdos de los órganos de administración de la entidad, salvo que esta última acuerde el cese o sustitución de aquellas, conforme a las leyes y a sus estatutos.
La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o del juicio una vez que desapareciesen las causas que la motivaron.
Art. 209
Artículo 209. Las pruebas serán producidas dentro del plazo de diez días, prorrogables por hasta otro lapso igual para la producción de pruebas, cuya falta de diligenciamiento no fuese imputable a los sumariados.
Art. 210
Artículo 210. El instructor del sumario podrá citar y hacer comparecer testigos, recabar informes y testimonios de instrumentos públicos y privados y disponer inspecciones de libros y documentos de las entidades fiscalizadas y cualesquiera otros medios de prueba. Si se tratare de ofertas públicas de valores, podrá requerir informes y documentos a personas y entidades que participen en el Mercado de Valores.
Los administradores de las instituciones fiscalizadas, de los intermediarios de valores y de las bolsas de valores, y sus representantes, en su caso, prestarán declaración en las oficinas de la Comisión, salvo que el juez instructor, atendidas las circunstancias, disponga lo contrario.
Art. 211
Artículo 211. El sumariado podrá presentar sus alegatos dentro del plazo de cinco días de cerrado el período probatorio. Vencido este plazo, o declarada la cuestión de puro derecho, el instructor del sumario pondrá los autos al despacho del Directorio de la Comisión en el plazo de diez días, el cual dictará resolución dentro de los diez días siguientes, prorrogables de oficio por igual lapso, para el diligenciamiento de medidas que considere indispensables para mejor proveer.
Art. 212
Artículo 212. Por falta de pronunciamiento dentro del plazo o de su prórroga, se tendrá por sobreseído el sumario. Lo mismo ocurrirá si el expediente permaneciera paralizado por el lapso de al menos tres meses.
Art. 213
Artículo 213. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones procesales en la materia contencioso-administrativa, procesal civil y procesal penal.
Capítulo II Del recurso de reconsideración
Art. 214
Artículo 214. Contra toda resolución o acto administrativo de carácter no reglamentario por parte de la Comisión cabrá el recurso de reconsideración, salvo que el afectado promueva directamente la acción contencioso-administrativa.
Art. 215
Artículo 215. La reconsideración se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.
El plazo para su interposición será de cinco días contados a partir de la notificación del respectivo acto administrativo.
Art. 216
Artículo 216. La Comisión dispondrá de cinco días para resolver el recurso de reconsideración, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del parágrafo siguiente.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá et plazo para recurrir ante el Tribunal de Cuentas.
Capítulo III De la acción contencioso-administrativa
Art. 217
Artículo 217. La acción contencioso-administrativa deberá interponerse ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de dieciocho días, contados desde la notificación del acto de la Comisión recurrido, o desde que se tuvo conocimiento de la omisión.
Art. 218
Artículo 218. No tendrán efecto suspensivo la acción contencioso-administrativa y los demás recursos contra las resoluciones que dispongan la prohibición de realizar oferta pública o de la actuación de los intermediarios, así como la suspensión provisional en los cargos de administración o fiscalización en cualquiera de las instituciones fiscalizadas.
La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o del juicio una vez que desapareciesen las causas que la motivaron.
En el caso de la aplicación de multas y demás sanciones, los recursos y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo.
Capítulo IV Del cobro de las multas
Art. 219
Artículo 219. El incumplimiento de resoluciones dictadas por la Comisión que se refieran a infracciones leves, graves y muy graves, será penado con multa equivalente salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas, de acuerdo con la siguiente escala:
a) infracciones leves, de uno a cien salarios mínimos mensuales;
b) infracciones graves, de ciento uno a doscientos salarios mínimos mensuales; y,
c) infracciones muy graves, de doscientos uno a trescientos salarios mínimos mensuales.
Art. 220
Artículo 220. El monto de las multas deberá ser pagado en las oficinas de la Comisión dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación por cédula.
Art. 221
Artículo 221. Si la multa no fuera pagada y hubiera resolución firme, la Comisión podrá demandar judicialmente al infractor por medio de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la capital, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola fuerza ejecutiva.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la falta de acción, y la de pago total.
Art. 222
Artículo 222. De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o liquidadores responderán solidariamente los directores o liquidadores que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la sanción.
Art. 223
Artículo 223. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Comisión, en conformidad a la ley, devengará los intereses de mercado correspondiente al promedio de la tasa activa.
Si la multa no fuere procedente y no obstante hubiese sido pagada, la Comisión o el juzgado respectivo según corresponda, deberá ordenar se devuelvan las sumas pagadas, con los intereses establecidos por ley.
Art. 224
Artículo 224. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible.
Título X De los Delitos
Art. 225
Artículo 225. Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de evidencias o indicios que pudieran ser constitutivos de posibles delitos señalados en el presente Título, deberán remitir a los órganos correspondientes copia de los antecedentes obrantes en el sumario administrativo incoado.
Art. 226
Artículo 226. Serán sancionados con penas privativas de libertad de hasta tres años o multa:
a) los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos de inscripción en el Registro que exige esta Ley o lo hicieren respecto de valores, cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada;
b) los que actuaren como bolsa intermediarios, auditores externos independientes o calificadores de riesgo sin estar inscriptos en los registros correspondientes o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada; y,
c) las personas que violen deliberadamente las disposiciones de la presente ley relativa a información privilegiada o reservada.
Citado por
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Art. 227
Artículo 227. Serán sancionados con penas privativas de libertad de hasta cinco años o multa:
a) los que dolosamente proporcionaran antecedentes falsos o certificaran hechos falsos a la Comisión, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en la normativa del Mercado de Valores;
b) los administradores y apoderados de una bolsa de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en ella;
c) los representantes de los intermediarios de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido o registren operaciones sin transferencia de valores;
d) los auditores que dictaminen falsamente de forma dolosa sobre la situación financiera de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta ley o suministren datos falsos para obtener la autorización para oferta pública de valores, o la calificación de sociedad de capital abierto o la obtención de incentivos fiscales;
e) las personas que contrariando disposiciones normativas del Mercado de Valores efectúen transacciones de valores, con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios;
f) los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta pública, cuando efectuaren declaraciones falsas en la respectiva escritura de emisión de valores de oferta pública, en el prospecto de inscripción, en los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción, en las informaciones que deban proporcionar a la Comisión de Valores, a la Superintendencia de Bancos o al organismo de control en su caso, o a los tenedores de valores de oferta pública o en las noticias o propaganda divulgada por ellos al mercado; y,
g) las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros.
Citado por
Citado por
Art. 228
Artículo 228. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación de cinco hasta diez años para desempeñar los cargos de director, administrador, gerente, auditor, consejero calificador o liquidador de una sociedad anónima o cualquier otra persona jurídica.
Art. 229
Artículo 229. Si la quiebra de un intermediario de valores, producto de conductas dolosas, tuviese como consecuencia la imposibilidad de dar cumplimiento a operaciones que deba ejecutar por cuenta de sus comitentes, se aplicará una pena privativa de libertad de dos años o multa.
Art. 230
Artículo 230. Los administradores que estando en conocimiento del estado de insolvencia en que se encuentran las empresas por ellos administradas, lleven adelante la oferta pública de los valores emitidos por las mismas, serán sancionados conforme a la legislación penal vigente.
Será castigada también la conducta culposa.
Título XI Disposiciones Finales
Art. 231
Artículo 231. Continuarán vigentes todos los artículos del Código Civil y sus modificaciones, y de la Ley N° 1.163/97 “Que regula el establecimiento de las bolsas de productos”, que no contradigan lo dispuesto en la presente ley.
Art. 232
Artículo 232. La presente ley regirá a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 233
Artículo 233. Derogase la Ley Nº 1.284/98 “Mercado de Valores” y el artículo 122 de la Ley Nº 1.034/83 “Del Comerciante” que dio continuidad a la vigencia del Libro Primero Título III relativo a las Bolsas y Mercados, del Código de Comercio del año 1903.
Citado por
Art. 234
Artículo 234. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Presidente H. Cámara de Diputados
Roberto Acevedo Quevedo Presidente H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte Secretario Parlamentario
Oscar Salomón Secretario Parlamentario