POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL CAPÍTULO 5 DE LAS CALIFICACIONES DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA, EN EL TÍTULO 20 DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO, DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES”
Sin vigenciaRESOLUCION2020COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/KCVS35
Mercado de valores -- Modificación de los arts. 1 y 2 del Capítulo 5 - De las calificaciones de la emisión de títulos representativos de deuda, en el Título 20 - De las calificadoras de riesgo, del Reglamento General del Mercado de Valores”.
Vista: La Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, la Ley N° 3899/09 “Que regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo”, la Resolución CNV CG N° 6/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 que aprueba el Reglamento General del Mercado de Valores, y; Considerando: Que, el artículo 165 de la Ley 5.810/17 “Mercado de Valores”, en su inciso b) expresa: “Son funciones de la Comisión: ...b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores”. Lo dispuesto en la Ley N° 3899/09, en su artículo 7°: “Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la calificación de los títulos valores de deuda que emitan, de conformidad con las normas a ser impartidas por la Comisión; en las que se establecerán, como mínimo, las emisiones sujetas a calificación, las excepciones y la periodicidad de la calificación”. Que, en virtud a la disposiciones legales citadas ut supra, y atendiendo la necesidad de actualización de las disposiciones establecidas en el Reglamento General del Mercado de Valores, corresponde modificar los artículos 1° y 2°, del Capítulo 5 - De las calificaciones de la emisión de títulos representativos de deuda, en el TÍTULO 20 De las Calificadoras de Riesgo, del Reglamento General del mercado de valores. Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, en uso de sus atribuciones legales, Resuelve: 1°.- Modificar, los ARTÍCULOS 1° y 2° DEL CAPÍTULO 5- DE LAS CALIFICACIONES DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA, EN EL TÍTULO 20 DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO, DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1°. Emisiones no sujetas a calificación. No será exigida la calificación de la emisión en los siguientes casos: a) Emisiones sin garantía: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente. b) Emisiones con garantías iguales o superiores al monto emitido: Cuando el monto a emitir más las emisiones en circulación de la entidad emisora no superen en valores relativos el 100% del patrimonio neto, ni en valores absolutos USD. 3.000.000 (Dólares americanos Tres millones), o su equivalente en moneda nacional, calculado al momento de la decisión de emisión e indicado a través del Acta de emisión correspondiente. c) A las emisiones bajo el régimen especial de PYMEs. d) Para el caso de títulos valores emitidos por entidades del sistema financiero y de seguros, se estará a lo establecido en las normas dictadas al efecto por la Autoridad Administrativa de Control. e) Para el caso de los bonos de cooperativas, se estará a lo dispuesto en las normas exigidas por la Autoridad Administrativa de Control. f) Las emisiones de las Municipalidades que no alcancen el 50% de los ingresos tributarios percibidos en el ejercicio anterior, o hasta USD. 3.000.000 (Dólares americanos tres millones), o su equivalente en moneda nacional, considerando las emisiones vigentes y las nuevas emisiones, para el caso en que la colocación sea dirigida únicamente a inversores calificados, tanto en mercado primario como en mercado secundario, y contando con calificación vigente de una emisión anterior.
Art. 2
Artículo 2°. Emisiones sujetas a calificación. Toda emisión que exceda los límites señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior.
a) Las emisiones estructuradas a través del desarrollo de fideicomisos, a partir de USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional.
b) Las emisiones de las Municipalidades que alcancen el 50% de los ingresos tributarios percibidos en el ejercicio anterior, o a partir de USD. 1.000.000 (Dólares americanos Un millón), o su equivalente en moneda nacional, el que resultare menor.
c) Para el caso de títulos valores emitidos por entidades del sistema financiero y de seguros, se estará a lo establecido en las normas dictadas al efecto por la Autoridad Administrativa de Control.
d) Para el caso de los bonos de cooperativas, se estará a lo dispuesto en las normas exigidas por la Autoridad Administrativa de Control”.
2°.- Establecer que las disposiciones de la presente Reglamentación entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.
3°.- Comunicar, publicar y archivar.-