POR LA CUAL SE INCORPORAN LOS ARTÍCULOS 9º Y 10º AL CAPÍTULO 1 EN EL TÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES, DEL REGLAMENTO GENERAL DE MERCADO DE VALORES.
Sin vigenciaRESOLUCION2020COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/0YFS6T
Mercado de valores -- Incorporación de los arts. 9 y 10 al Capítulo 1 en el Título 1 - Disposiciones generales, del Reglamento General de Mercado de Valores.
Reglamento General del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CNV CG Nº 6/19 del 13 de diciembre de 2019, y; Considerando: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, establece que: “...La presente ley regula, la oferta pública de valores y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como la Comisión Nacional de Valores, en adelante “la Comisión”. ...Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los valores emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay”. Que, el artículo 104 de la Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, establece que: “...Se consideran intermediarios de valores aquellas personas jurídicas, denominadas Casas de Bolsa, que en forma profesional y habitual realizan las operaciones reguladas en el presente capítulo. La intermediación de valores es la actividad exclusiva para intermediarios de valores inscriptos en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y las Bolsas, con demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores”. Que, el artículo 165 de la Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, en su inciso b) expresa: “Son funciones de la Comisión: a) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones; b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores;... ñ)...interpretar en materia de su competencia las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores”. Que, atendiendo a las disposiciones legales citadas ut supra, resulta necesario disponer el ámbito de aplicación de las disposiciones que regulan al Mercado de Valores para los valores objeto de oferta pública emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay, y de lo referente a las actividades de Intermediación de Valores, y en consecuencia, corresponde incorporar los artículos 9° y 10°, al Capítulo 1. Ámbito de Aplicación del Título 1. Disposiciones Generales del Reglamento General de Mercado de Valores.- Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales, Resuelve: 1.- Incorporar los Artículos 9º y 10º al CAPÍTULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN del TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual expresará lo siguiente: “Artículo 9°. Valores emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay. Los títulos valores objeto de oferta pública emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay no estarán sujetos a las disposiciones legales que regulan al Mercado de Valores.- A excepción del Ministerio de Hacienda o el Banco Central del Paraguay, las demás personas estarán sujetas a las disposiciones legales que regulan al Mercado de Valores, y no podrán realizar oferta pública de estos títulos valores, ni su intermediación sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores”.-
Art. 10
Artículo 10°. Intermediación de Valores. La intermediación de valores es la actividad exclusiva para intermediarios de valores inscriptos en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y las Bolsas, con demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores.-
Se entenderá también intermediación de valores cuando cualquier persona adquiera un título valor, sea público o privado, para luego venderlo a sus clientes, dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días luego de su adquisición, salvo que dichas operaciones sean realizadas por un intermediario de valores registrado y autorizado en la Comisión Nacional de Valores.-
A efectos de este artículo se entenderá por clientes a aquellos con quienes se mantengan vínculos de servicios financieros o venta de productos financieros, salvo que estos clientes sean Bancos y Financieras registradas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o Administradoras de Fondos Patrimoniales de Inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores”.-
2.- Establecer que las disposiciones de la presente Reglamentación entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.-
3.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y, archivar.-