QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2° y 10° EN EL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES.
VigenteRESOLUCION2021COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/DWYS36
Comisión Nacional de Valores -- Modificación de los arts. 2 y 10 en el Capítulo 1 del Título 1 del Reglamento General del Mercado de Valores.
Visto: La Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, el Reglamento General del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CNV CG N° 6/19 del 13 de diciembre de 2019, la Resolución CNV CG N° 20/20 de fecha 30 de junio de 2020 y; Considerando: Que, el artículo 165 de la Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, en su inciso b) expresa: “Son funciones de la Comisión: ...b) reglamentar, mediante normas de carácter General, las leyes relativas al mercado de valores;”. La modificación del CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN, en el TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES, del Reglamento General del Mercado de Valores, dispuesta según Resolución CNV CG N° 20/20. Que, el Directorio ha considerado la modificación de los Artículos 2º y 10º en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO 1 del Reglamento General del Mercado de Va1ores. Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales, Resuelve:
Art. 1
1.- Modificar, el Artículo 2º en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO 1 del Reglamento General del Mercado de Valores, quedando redactado de la siguiente manera:
“...Artículo 2º. Oferta Pública. Es considerada Oferta Pública de valores todo ofrecimiento realizado para la negociación (primaria o secundaria) de títulos valores, dirigidas a grupos determinados o al público en general mediante ofrecimientos personales o por cualquier medio de comunicación.
No se entenderá por grupos determinados, el ofrecimiento a menos de treinta y seis (36) personas, siempre y cuando intermedio una Casa de Bolsa, debidamente registrada en la Comisión, y que cumpla con los requisitos establecidos para Colocaciones Privadas en el artículo 1º, Capítulo 10 del Título 3, y lo dispuesto en los artículos 2º y 3º en el Capítulo 4 del Título 3 del presente Reglamento. En los demás casos en los que no intermedie una Casa de Bolsa, se entenderá como grupos determinados el ofrecimiento realizado a más de una persona.
No se entenderá por grupos determinados, el ofrecimiento de Certificados de Depósitos de Ahorro para la negociación (primaria o secundaria) con sus clientes, realizado por: i) Bancos o Entidades Financieras, reguladas por la Ley N° 861/96 y sus modificaciones; y, ii) Casas de Bolsa registradas ante la CNV”.
Art. 2
2.- Modificar, el Artículo 10° en el CAPÍTULO l del TÍTULO 1 del Reglamento General del Mercado de Valores, quedando redactado de la siguiente manera:
“...Artículo 10º. Intermediación de Valores. La intermediación de valores es la actividad exclusiva para intermediarios de valores inscriptos en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y las Bolsas, con demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores.
Se entenderá también intermediación de valores cuando cualquier persona adquiere un título valor, sea público o privado, para luego venderlo a sus clientes, dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días luego de su adquisición, sumo que dichas operaciones sean realizados por un intermediario de valores registrado y autorizado en la Comisión Nacional de Valores.
No se entenderá por intermediación de valores, a los efectos de la Ley de Mercado de Valores de este Reglamento, la adquisición de certificados de depósitos de ahorro por parte de huecos y entidades financieras reguladas de conformidad con la Ley N° 861/96 y sus modificaciones, para su posterior negociación y venta a sus clientes.
A efectos de este artículo se entenderá por clientes a aquellos con quienes se mantengan vínculos de servicios financieros o venta de productos financieros, salvo que estos clientes sean Bancos y Financieras registradas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o Administradores de Fondos Patrimoniales de Inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores”.
Art. 3
3.- Establecer que las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.
Art. 4
4.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y, archivar.
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