VigenteLEY2017PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0FXR
Mercado de Valores -- Regulación de la oferta pública de valores y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores,
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Título I Disposiciones Generales
Capítulo I Ámbito de aplicación
Art. 1
Artículo 1º. La presente ley regula la oferta pública de valores y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como la Comisión Nacional de Valores, en adelante “la Comisión”.
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los valores emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda o por el Banco Central del Paraguay.
Citado por
Citado por
Art. 2
Artículo 2°. Los usos y costumbres bursátiles se aplicarán supletoriamente a las leyes y resoluciones que rigen el mercado de valores.
Art. 3
Artículo 3°. Se reserva en forma exclusiva el uso de las expresiones “bolsa”, “bolsa de valores”, “casa de bolsa” u otras semejantes o equivalentes en cualquier idioma, que impliquen la facultad de realizar algunas de las actividades que están sometidas a las disposiciones que rigen el mercado de valores, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización correspondiente.
Capítulo IIDe la oferta pública y de los valores
Art. 4
Artículo 4°. Es oferta pública de valores, aquella que se hace al público en general o a grupos determinados, por cualquier medio de comunicación o mediante ofrecimientos personales, para efectuar cualquier acto jurídico sobre los mismos.
Citado por
Citado por
Art. 5
Artículo 5°. Toda oferta pública de valores requerirá autorización previa de la Comisión.
Art. 6
Artículo 6°. La Comisión podrá eximir a ciertas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la presente ley, mediante normas de carácter general.
Los emisores que estén en liquidación, no podrán hacer oferta pública de valores.
Art. 7
Artículo 7°. Los valores deberán ser negociables, tener las mismas características y otorgar iguales derechos dentro de su clase.
Art. 8
Artículo 8°. Los valores se representarán en títulos, que son instrumentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
También podrá efectuarse oferta pública con valores no consignados por escrito que representen derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación, u otros, en cuyo caso, se deberán expedir certificados en los que consten los derechos que confieren, conforme lo reglamente la Comisión.
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, los contratos de créditos concertados bajo la modalidad de financiamiento colectivo, ya sea a través de plataformas electrónicas, o a través de otros medios.
Art. 9
Artículo 9°. Los valores objeto de oferta pública emitidos por el Estado, las gobernaciones, los municipios y las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, estarán sujetos a las disposiciones de esta ley únicamente en cuanto a su intermediación, en los casos en que esta se lleve a cabo por intermediarios de valores. La inscripción de estos títulos en el Registro del Mercado de Valores, en adelante el Registro, así como en la Bolsa, se hará mediante la simple solicitud del emisor, indicando todas las características de la emisión, y se entenderá efectuada de pleno derecho.
Cuando la colocación de los valores emitidos referidos en el párrafo anterior se lleve a cabo a través de intermediarios de valores, deberán efectuarse vía Bolsa de Valores. La Comisión podrá exonerar a algunas emisiones del cumplimiento de esta obligación.
Los valores, objeto de oferta pública, colocados por procedimiento distinto al anterior y a los efectos de su habilitación para negociación secundaria en bolsa, deberán ser igualmente registrados, para lo cual, las entidades públicas mencionadas comunicarán a la Comisión acerca de las características de los valores emitidos dentro de los quince días siguientes a su emisión.
Las demás personas jurídicas en las que el Estado tenga participación y que emitan valores de oferta pública, se someterán en todo a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 10
Artículo 10. Las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones normativas del mercado de valores.
En todo caso, la autorización de la Comisión estará supeditada al tratamiento recíproco por parte del país extranjero, con relación a los valores nacionales o si, a juicio de la Comisión, convenga a los intereses del país.
Art. 11
Artículo 11. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las emisiones de valores extranjeros que se realicen en el país que provengan de empresas emisoras de países miembros del Tratado de Asunción (MERCOSUR) o de países que se asocien a dicho tratado, se regirán por las pautas o normas establecidas por los protocolos suscritos por los países miembros.
Dichas emisiones deberán inscribirse en el Registro, y estarán sometidas al régimen de información aplicable a los emisores locales.
Art. 12
Artículo 12. Asimismo, las personas con valores o programas de emisión inscriptos en el Registro, que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior, deberán presentar a la Comisión la información correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que esta entidad establezca.
Capítulo III Del registro del Mercado de Valores
Art. 13
Artículo 13. La Comisión reglamentará la forma, el ordenamiento y los medios de publicidad del Registro.
Art. 14
Artículo 14. En el Registro, se inscribirán:
a) los valores que sean objeto de oferta pública;
b) los emisores, que podrán ser sociedades anónimas y las demás personas jurídicas que la Comisión autorice mediante reglamentación de carácter general;
c) las bolsas de valores;
d) las casas de bolsa;
e) las sociedades administradoras de fondos;
f) los auditores externos;
g) las cámaras compensadoras;
h) las cajas de valores;
i) las sociedades calificadoras de riesgo;
j) las sociedades secularizadoras; y,
k) los que determinen otras Leyes o la Comisión, en su caso.
Art. 15
Artículo 15.- Solo podrá hacerse oferta pública de valores cuando estos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro, salvo excepciones de carácter general establecidas por la Comisión.
El registro es público y las certificaciones que él otorgue harán plena fe.
Art. 16
Artículo 16. Toda emisión de cualquier valor requerirá ser inscripta en el Registro, aunque sea de iguales características a los de una emisión ya registrada.
Art. 17
Artículo 17. Para proceder a la inscripción de un emisor, de un valor, o de un intermediario, la Comisión dispondrá de un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud o de la presentación de documentos e informaciones que fuesen exigidos. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pide información adicional al peticionario o le solicita que modifique la petición o que rectifique sus antecedentes por no ajustarse estos a las normas establecidas, computándose un nuevo plazo de quince días hábiles cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Subsanándose los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la Comisión deberá efectuar la inscripción dentro de los tres días hábiles siguientes.
Art. 18
Artículo 18. Además de la inscripción en el Registro, los emisores y los valores de oferta pública deberán estar inscriptos en una Bolsa de Valores, la cual deberá hacerlo dentro de un plazo máximo de diez días hábiles desde que fueron presentados los documentos aprobados por la Comisión. En caso contrario, se entenderá denegada la inscripción a los efectos señalados en el artículo 87.
Capítulo IV De la información
Sección I De la obligación de informar
Art. 19
Artículo 19. Las entidades inscriptas en el Registro deberán informar a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, respecto de su situación jurídica, económica, financiera y de otros hechos de importancia sobre sí mismos, los valores emitidos y la oferta que de estos se haga.
La información antedicha deberá ser divulgada en forma veraz, suficiente y oportuna, con la periodicidad, publicidad y en la forma dispuesta por la Comisión, a través de normas de carácter general.
Art. 20
Artículo 20. Todo prospecto de emisión de valores de las entidades regidas por esta ley, deberá contar con la aprobación previa de la Comisión.
Toda publicidad o anuncio de la emisión por cualquier medio de comunicación a ser realizada en forma previa o posterior a su registro, deberá ser comunicada a la Comisión antes de su realización.
Art. 21
Artículo 21. Las personas que directamente, o a través de otras, sean titulares del 10% (diez por ciento) o más del capital social de una sociedad de capital abierto, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, deberán informar a la Comisión y a cada una de las bolsas de valores del país donde la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación de acciones que efectúen de esa sociedad, dentro de los cinco días siguientes al de la transacción.
Art. 22
Artículo 22. Cuando una o más personas directamente o a través de personas vinculadas, pretendan obtener el control de una sociedad sometida a la fiscalización de la Comisión a través de la oferta pública, deberán informar previamente tal propósito al público en general. En dicha información, se indicará a lo menos el precio y condiciones de la oferta.
Para los fines del presente artículo, enviará comunicación escrita a la Comisión y a las bolsas de valores y, cumplido lo anterior, se publicará un aviso destacado en un diario de circulación nacional.
La adquisición de acciones solo podrá perfeccionarse transcurridos cinco días hábiles desde la fecha en que se publique el aviso a que se refiere el parágrafo anterior.
Art. 23
Artículo 23. Las casas de bolsas cuyos representantes, asesores financieros y demás dependientes participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública o de sus empresas vinculadas, quedarán obligadas a informar a sus clientes de esta situación, en la forma que determine la Comisión.
Los intermediarios de valores deberán abstenerse de realizar para sí, o para personas vinculadas a los mismos, cualquier transacción de valores emitidos o garantizados por dicho emisor.
Art. 24
Artículo 24. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, casas de bolsa, bolsas de valores y cualesquiera otras personas que participen en una emisión o colocación de valores, no podrán contener declaraciones que puedan inducir a error al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualesquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores.
Sección II De la información reservada y privilegiada
Art. 25
Artículo 25. Con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al ser divulgados de forma prematura puedan acarrear perjuicio al emisor. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores.
Las decisiones y acuerdos deberán ser comunicados a la Comisión al siguiente día hábil a su adopción. Asimismo, el directorio informará en forma continua acerca de los avances realizados en la negociación, a fin de que la Comisión establezca el tiempo máximo de la reserva en la información.
Art. 26
Artículo 26. Se entiende por “información privilegiada” aquella no divulgada al mercado proveniente de un emisor referida a este, a sus negocios o a uno o varios valores por él emitidos o garantizados, cuyo conocimiento público sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
También se entenderá por “información privilegiada” la que se tiene de las operaciones de valores a realizar, de adquisición o enajenación, por un inversionista institucional en el mercado de valores.
Art. 27
Artículo 27. Salvo prueba en contrario, se presume que poseen información privilegiada las personas vinculadas a los inversionistas institucionales y a las casas de bolsa que operen con valores del emisor, así como las personas vinculadas a este último.
Tratándose de las personas indicadas en este literal, la presunción señalada se entenderá referida exclusivamente a la información privilegiada definida en el parágrafo segundo del artículo 26 y respecto de la información que tuvieren sobre la colocación de acciones de primera emisión que les hubiere sido encomendada.
Art. 28
Artículo 28. Además, salvo prueba en contrario, se presume que tienen información privilegiada, en la medida en que puedan tener acceso al hecho objeto de la información, las siguientes personas:
a) los directores, funcionarios, apoderados, consultores y asesores de la bolsa de valores;
b) los socios y administradores de los auditores externos del emisor;
c) los socios, administradores y miembros de los comités de calificación de las sociedades calificadoras de riesgo, que califiquen valores del emisor o a este último;
d) los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores o administradores del emisor o del inversionista institucional;
e) las personas que presten servicios de asesoría permanente o temporal al emisor;
f) los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos patrimoniales autorizados por ley; y,
g) los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de las personas señaladas en los incisos anteriores.
Art. 29
Artículo 29. Los directores, administradores o asesores que presten servicios a la sociedad y las personas que en razón de su cargo o posición hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, estarán obligados a dar cumplimiento a lo establecido en el siguiente artículo hasta un año de concluidas sus funciones.
Art. 30
Artículo 30. Las personas que posean información privilegiada, tienen prohibido:
a) revelar o confiar la información a otras personas hasta que esta se divulgue al mercado;
b) recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y,
c) hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar porque sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas en el presente artículo; no obstante, quedarán liberadas de responsabilidades si demuestran haber puesto la debida diligencia al respecto.
Capítulo V De los mercados Primarios y Secundarios
Art. 31
Artículo 31. Las operaciones o negociaciones con valores inscriptos en el Registro de Valores pueden ser primarias o secundarias y ambas pueden realizarse en transacciones públicas o privadas.
Art. 32
Artículo 32. Las operaciones o negociaciones primarias son aquellas realizadas por el propio emisor o a través de un agente intermediario colocador, con el fin de obtener directamente del público la captación de recursos financieros por los valores colocados por primera vez, constituyéndose así el mercado primario de valores.
Art. 33
Artículo 33. Las operaciones o negociaciones secundarias son las que se realizan con posterioridad a la primera colocación y quienes reciben los recursos son los titulares de los valores como vendedores de los mismos, sea a través de un intermediario de valores o actuando su titular directa y privadamente, fuera de bolsa; constituyéndose así el mercado secundario de valores.
Título II De las Personas Vinculadas y de los Controladores
Art. 34
Artículo 34. Se consideran vinculadas a las entidades fiscalizadas:
a) a las personas con derecho a voto que controlen al menos el 10% (diez por ciento) del capital de las mismas;
b) a las sociedades anónimas en las que estas controlen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital;
c) a sus accionistas que tengan potestades de elegir en asambleas al menos un director; y,
d) a sus directores, administradores, síndicos, auditores internos y apoderados.
Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas referidas en los incisos anteriores, siempre que tengan participación en el capital de la sociedad.
Art. 35
Artículo 35. Son también personas vinculadas aquellas que mediante acuerdo de actuación conjunta reúnan frente a la sociedad los requisitos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Art. 36
Artículo 36. La Comisión podrá calificar que entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta, por más que el instrumento respectivo no sea exhibido o no exista, tomando en consideración el número de empresas en cuya propiedad participen simultáneamente y la frecuencia de votación coincidente tanto para la elección de directores o administradores como en las asambleas extraordinarias de accionistas.
Art. 37
Artículo 37. Previa reglamentación de carácter general, la Comisión también podrá calificar como personas vinculadas a las entidades fiscalizadas, a aquellas cuyo activo esté significativamente comprometido con las mismas, o entre las cuales exista un importante nivel de endeudamiento.
Art. 38
Artículo 38. Las entidades fiscalizadas por la Comisión proporcionarán a esta y a la Bolsa información acerca de operaciones con sus personas vinculadas.
La Comisión determinará mediante reglamentación de carácter general el contenido, la periodicidad de la información y la publicidad de las operaciones con personas vinculadas.
Art. 39
Artículo 39. La Comisión mantendrá un registro de las personas vinculadas, calificadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, que será de conocimiento público.
Art. 40
Artículo 40. La Comisión tendrá amplias facultades para requerir de las entidades fiscalizadas, de sus socios y de sus acreedores y deudores toda información necesaria para evaluar la posible calificación como personas vinculadas.
Tratándose de sociedades anónimas con acciones al portador, la Comisión podrá tener por socios a quienes figuran como tales en el correspondiente libro de asistencia a las asambleas de los últimos dos años, salvo prueba en contrario.
Art. 41
Artículo 41. Entre las entidades fiscalizadas y sus personas vinculadas no podrá tenerse participación recíproca en sus respectivos capitales. Tampoco podrán hacerlo en forma indirecta, a través de otras personas físicas o jurídicas.
Art. 42
Artículo 42. Se tendrá por filial aquella en la cual una matriz controla directamente o a través de otra persona más del 50% (cincuenta por ciento) de su capital con derecho a voto, o pueda designar o hacer elegir a la mayoría de sus directores o administradores.
También son consideradas vinculadas, aquellas entidades que cuenten con la misma entidad controlante o matriz.
Art. 43
Artículo 43. La participación recíproca en el capital que ocurra en virtud de fusiones o de adquisiciones del control de sociedades anónimas, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.
Art. 44
Artículo 44. Las operaciones entre sociedades anónimas matrices y filiales entre sí, como asimismo entre las demás personas vinculadas, deberán conservar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo autorización expresa de las asambleas respectivas.
Los directores serán responsables personalmente de las operaciones hechas en infracción a este artículo.
Art. 45
Artículo 45. En la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades filiales o vinculadas y las modificaciones ocurridas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas los balances de las referidas empresas y las memorias explicativas de sus negocios.
Las notas explicativas de los estados contables que hacen referencia a las inversiones, deberán contener información precisa sobre las sociedades vinculadas y filiales, en la forma que determine la Comisión.
En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades filiales obliga a la sociedad matriz a exponer en nota anexa el cuadro de pérdidas y ganancias y los resultados de las inversiones en forma consolidada.
Art. 46
Artículo 46. Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la matriz tuviere interés, solo podrán celebrarse en la forma y condiciones del artículo 44.
Los acuerdos que se adopten serán dados a conocer en la primera asamblea ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las presidan.
Art. 47
Artículo 47. Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder de decisión para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) tratándose de sociedades anónimas de capital abierto puedan asegurar la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores;
b) asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;
c) designar al administrador o representante legal en otro tipo o en otra sociedad; o,
d) influir decisivamente en la administración de la sociedad.
Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer influencia en alguna de las formas antes señaladas, cada una de ellas será considerada miembro del grupo controlador.
Art. 48
Artículo 48. Se entenderá que influye decisivamente en la administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, controla al menos un 25% (veinticinco por ciento) del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, con las siguientes excepciones:
a) que exista otra persona, u otro grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, un porcentaje igual o mayor;
b) que no controle directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas más del 40% (cuarenta por ciento) del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones y que simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la suma de las participaciones de los demás socios o accionistas con más de un 5% (cinco por ciento) de dicho capital. Para determinar el porcentaje en que participen dichos socios o accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos con el de aquellos con quienes tengan acuerdo de actuación conjunta; y,
c) cuando así lo determine la Comisión en consideración a la distribución y dispersión de la propiedad de la sociedad.
Título III De la Emisión de Títulos Representativos de Deuda
Sección I De la emisión de bonos en general
Art. 49
Artículo 49. La oferta pública de valores representativos de deuda podrá efectuarse mediante bonos, sujetándose a lo dispuesto en el presente capítulo, en las resoluciones dictadas por la Comisión y, supletoriamente, en las disposiciones que no se contrapongan sobre obligaciones negociables o debentures contenidas en el Código Civil, cuya terminología deberá adecuarse, en cuanto difiera, a la utilizada en este capítulo.
Los bancos y las otras entidades financieras que estuvieran autorizados para emitir bonos, deberán cumplir con los requisitos de la normativa que les rige y los que se establecen en este Capítulo.
Art. 50
Artículo 50. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el directorio está suficientemente facultado para la emisión de bonos, sin necesidad de obtener el acuerdo previo de la asamblea de accionistas, ello sin perjuicio de dar cuenta acerca de la respectiva emisión, en la próxima asamblea.
Art. 51
Artículo 51. El emisor de los bonos podrá designar un representante de los obligacionistas o fiduciario, en cuyo caso celebrará con el mismo un contrato de emisión de bonos, que contendrá como mínimo las previsiones de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
De no ser designado por el emisor, los obligacionistas podrán nombrar dicho representante en asamblea de obligacionistas.
La remuneración del representante de los obligacionistas recaerá en quien lo haya designado.
Citado por
Art. 52
Artículo 52. Solo los bancos y las demás entidades financieras, los intermediarios de valores, las empresas fiduciarias u otras entidades especializadas autorizadas al efecto por la Comisión, podrán ser designados como representantes de los obligacionistas.
No podrá designarse como representante de los obligacionistas al emisor, ni a las personas vinculadas con el mismo.
Citado por
Citado por
Art. 53
Artículo 53. Además de las previstas en el artículo 1.145 del Código Civil, las funciones del representante de los obligacionistas son las siguientes:
a) velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el emisor frente a los obligacionistas;
b) verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas;
c) comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones en circulación;
d) requerir al emisor o a sus auditores externos, en todo momento y sin afectar la gestión social, los informes escritos necesarios para una adecuada protección de los intereses de sus representados;
e) guardar estricta reserva de la información interna del emisor de que hubiera tomado conocimiento, sin perjuicio del pleno ejercicio de las facultades con que cuenta para el cumplimiento de sus funciones; y,
f) las demás Impuestas por la Comisión, el Código Civil, el contrato de emisión y la Asamblea de Obligacionistas.
Art. 54
Artículo 54. El representante de los obligacionistas no podrá apartarse de sus funciones hasta que la Asamblea de Obligacionistas designe a su sustituto, haciendo efectivo el ejercicio de sus funciones a partir de su designación por la Asamblea.
Art. 55
Artículo 55. El representante de los obligacionistas tendrá a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas, a cuyo efecto estará investido de las facultades ordinarias y especiales a que se refiere el artículo 1.144 del Código Civil.
Art. 56
Artículo 56. Los títulos de los bonos deberán contener al menos las menciones establecidas en el artículo 1.137 del Código Civil.
Los emisores podrán emitir títulos globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos del párrafo anterior, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. Estos títulos se consideran definitivos, negociables y divisibles.
Art. 57
Artículo 57. Los bonos podrán emitirse con cláusulas de reajuste monetario a ser aprobadas por la Comisión.
Art. 58
Artículo 58. Solo podrán preverse procedimientos de rescates anticipados que se efectúen mediante sorteos u otros mecanismos que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
Art. 59
Artículo 59. La emisión de bonos podrá efectuarse con las garantías establecidas en el Código Civil.
Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros correspondientes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante la Comisión con anterioridad al comienzo del período de colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará por declaración unilateral de la emisión cuando no concurra un representante de los obligacionistas en los términos del artículo 51 y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación solo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de los obligacionistas; requerirá además la conformidad de la Comisión.
Art. 60
Artículo 60. Dicha emisión podrá también garantizarse mediante fianzas bancarias, depósitos bancarios, certificados bancarios en moneda extranjera depositados en una entidad financiera del país, pólizas de caución de empresas de seguros u otras que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.
Art. 61
Artículo 61. En el caso de la emisión de bonos con garantías, se podrá designar un representante de obligacionistas a cuyo nombre se constituirán las citadas garantías.
Art. 62
Artículo 62. Las citaciones y notificaciones que de acuerdo con la ley deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al representante de los tenedores de bonos, en caso de que se haya optado por su designación.
Art. 63
Artículo 63. Corresponde a la asamblea de obligacionistas aceptar o no las decisiones de la sociedad relativas a la anticipación o la prórroga del plazo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en el contrato de emisión y, en general, sobre toda modificación de las condiciones de emisión.
Art. 64
Artículo 64. Los bonos convertibles en acciones solo podrán emitirse por decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad, la cual deberá determinar las bases y modalidades de la conversión y acordará aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Art. 65
Artículo 65. Los accionistas tendrán derecho de suscripción preferente sobre las obligaciones convertibles en acciones que emita la sociedad, de acuerdo con su clase y en proporción a sus respectivas tenencias.
Art. 66
Artículo 66. La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles con la mayoría exigida por el artículo 1.091 del Código Civil, acordándose en dicho caso a los socios disconformes el derecho conferido en el artículo 1.092 del Código Civil.
Art. 67
Artículo 67. En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada por la totalidad de los obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o reservas o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes, se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones.
Art. 68
Artículo 68. La Comisión reglamentará la emisión de bonos convertibles en acciones.
Art. 69
Artículo 69. Además de los bonos pueden utilizarse como instrumentos representativos de deuda los pagarés, las letras de cambio o los otros valores que determine la Comisión.
Sección II De la emisión de bonos sin información
Art. 70
Artículo 70. Las entidades que no tengan información histórica o tengan información insuficiente, podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) que la Comisión dicte una norma de carácter condiciones cómo se harán las emisiones respectivas;
b) que la colocación de las emisiones solo se efectúe en una bolsa de valores; y,
c) que los adquirentes de tales valores únicamente puedan ser inversionistas institucionales, salvo que la emisión cuente con garantías eficaces o calificación de riesgo.
Art. 71
Artículo 71. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los bonos que emitan las sociedades que se acojan a estas normas, no podrán exceder del 75% (setenta y cinco por ciento) máximo del patrimonio neto según balance anual debidamente informado por el contador de la sociedad emisora.
Estas emisoras no podrán reducir su capital, incluso en los casos previstos por el Código Civil, sino en proporción al reembolso que se haga sobre las obligaciones por ellas emitidas, ni podrán cambiar su objeto, domicilio o denominación, acordar su disolución anticipada, ni enajenar sus principales activos.
Título IV De las Bolsas y de los Intermediarios de Valores
Capítulo I De las bolsas de valores
Sección I De la constitución, reglamentación y funcionamiento
Art. 72
Artículo 72. Las bolsas de valores, en adelante “las bolsas”, funcionarán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en el presente capítulo.
Art. 73
Artículo 73. Las bolsas deberán incluir en su denominación la expresión: “Bolsa de Valores”.
Art. 74
Artículo 74. El objeto social de las bolsas será proveer a sus miembros la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que puedan realizar eficientemente transacciones de valores; pudiendo ampliarse a transacciones relativas a productos, en cuyo caso se ajustarán a lo establecido en la ley especial que regula el establecimiento de las bolsas de productos y a las disposiciones de la Comisión.
Será también actividad esencial de las bolsas promover y fomentar el desarrollo de un mercado público, regular, ágil, transparente, ordenado y competitivo.
Las bolsas podrán efectuar, además, otras actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo con sus facultades, y que sean conducentes al desarrollo del mercado de valores o productos.
Citado por
Citado por
Art. 75
Artículo 75. Las bolsas deberán constituirse con un número de casas de bolsa no inferior a cinco.
Art. 76
Artículo 76. La calidad de accionista de la bolsa habilita al propietario a constituir una casa de bolsa.
Cada accionista solo podrá ser propietario de una acción en la bolsa respectiva.
Art. 77
Artículo 77. Las acciones de la bolsa serán nominativas, tendrán igual valor y otorgarán los mismos derechos. No podrán establecerse acciones con preferencias en el voto o patrimoniales.
Art. 78
Artículo 78. Los accionistas no tendrán derecho de opción preferente para la suscripción de nuevas emisiones de acciones que realice la bolsa.
Art. 79
Artículo 79. La compra de la acción que permita la constitución de una casa de bolsa se podrá hacer a través de una oferta en firme en bolsa por un período de hasta sesenta días, y por un precio no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de su acción del último año y el valor libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no se hubiera tenido oferta alguna de venta, el interesado podrá exigir de la bolsa la emisión de una acción y la bolsa estará obligada a emitirla, la que deberá ser adquirida al valor más alto de los previamente indicados. Los estatutos se considerarán modificados de pleno derecho en cuanto al aumento del capital social por el valor nominal de la acción emitida conforme al presente artículo, para lo cual bastará una resolución del Directorio de la Bolsa.
Art. 80
Artículo 80. La enajenación de una acción de la bolsa se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por el reglamento interno de la bolsa, previa comunicación al directorio de la misma.
Art. 81
Artículo 81. En el caso establecido en el artículo 79, el adquirente deberá solicitar a la Comisión su inscripción como casa de bolsa dentro de los treinta días siguientes al de la compra de la acción, debiendo reunir todos los requisitos exigidos para el efecto.
La transferencia y entrega de la acción, como asimismo el pago por su adquisición, estarán sujetos a la condición suspensiva de haber cumplido el interesado, dentro del plazo indicado, con todos los requisitos legales y reglamentarios para constituirse como casa de bolsa.
Art. 82
Artículo 82. Las bolsas no podrán distribuir dividendos y sus utilidades se destinarán exclusivamente al desarrollo y perfeccionamiento de la actividad bursátil.
Art. 83
Artículo 83. Las bolsas requerirán autorización de la Comisión para operar.
Para su registro ante la Comisión, las bolsas deberán acreditar haber cumplido con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Art. 84
Artículo 84. Las bolsas deberán dictar las normas necesarias para regular y vigilar las operaciones bursátiles y la actividad de las casas de bolsa, estableciendo la información que estas deban brindar.
Los reglamentos internos de la bolsa deben ser aprobados previamente por la Comisión, y contendrán normas que fijen lo siguiente:
a) los derechos y obligaciones de las casas de bolsa, en especial en lo concerniente a la oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes y a la prioridad, paridad y precedencia que deben darles; a las condiciones en que pueden efectuar negociaciones por cuenta propia; a la manera de efectuar las transacciones y la asesoría de inversión que brinden a sus clientes;
b) los derechos, obligaciones y sanciones de los emisores, en especial la obligación de informar sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre los hechos que pudieran influir en la cotización de sus valores inscriptos en la bolsa;
c) la concesión a los inversionistas de un tratamiento justo, exento de fraudes, manipulación del mercado y aprovechamiento ilícito de la información u otras prácticas irregulares;
d) los procedimientos operativos para las ruedas de bolsa y demás mecanismos de negociación, el registro de las cotizaciones y la divulgación de la información relativa a ellas y a los emisores;
e) las sanciones a los miembros del directorio de la bolsa y a sus socios, así como a los funcionarios y a los empleados de estos, por infracción de la ley, las normas de la Comisión y el propio reglamento;
f) el registro de los reclamos que se interpusiese contra las casas de bolsa y sus apoderados y empleados, así como el registro de las sanciones aplicadas por la bolsa y por la Comisión; y,
g) las demás reglas que apruebe la Comisión.
Art. 85
Artículo 85. Las bolsas podrán requerir de sus accionistas, en cualquier tiempo, el pago de cuotas para sufragar los gastos de manutención y reposición de sus bienes y de expansión y mejoramiento de sus actividades. El monto de las cuotas se establecerá mediante resolución del directorio de la bolsa.
Art. 86
Artículo 86. La bolsa determinará el arancel de mantenimiento anual de registro de emisores y de inscripción de las diversas clases y categorías de valores, así como los derechos que percibirá por las transacciones de valores negociados en su recinto. El arancel deberá ser aprobado previamente por la Comisión, la que deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud.
Art. 87
Artículo 87. Las personas cuya inscripción o la de sus valores les sea denegada, o que hayan sido suspendidas, expulsadas, u objeto de cualquier otra sanción o medida impuesta por las bolsas, podrán interponer recurso de apelación dentro de los diez días hábiles de la notificación de las medidas adoptadas.
La apelación deberá interponerse ante la Comisión en escrito debidamente fundado, del cual se correrá traslado a la bolsa, por el plazo de diez días.
La Comisión podrá, como medida de urgencia, suspender la aplicación de la sanción o medida dispuesta por la bolsa, u ordenar la inscripción respectiva si así lo estima procedente.
Una vez contestado el traslado corrido a la bolsa, o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión procederá, de acuerdo con las reglas establecidas para el procedimiento sumario, en el cual será también parte la bolsa.
Art. 88
Artículo 88. Los documentos emitidos por las bolsas o por los intermediarios de valores, que acrediten la liquidación de una operación efectuada entre ellos o con sus clientes, tendrán fuerza ejecutiva. Igualmente, tendrán fuerza ejecutiva los títulos y certificados emitidos conforme lo establecido en los artículos 8º y 56.
Art. 89
Artículo 89. No podrán ser directores de una bolsa:
a) las personas que hayan sido sancionadas por faltas graves con medidas de suspensión u otras sanciones por la Comisión o la Bolsa;
b) las personas que hayan sido condenadas por los delitos establecidos en la presente ley, y en general, por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas; y,
c) las personas que estén en convocatoria de acreedores, hayan sido declaradas en quiebra, o estén inhibidas de sus bienes.
Sección II De las ruedas de bolsa
Art. 90
Artículo 90. Las operaciones en rueda de bolsa se regirán por la reglamentación interna de la bolsa y por lo dispuesto en los artículos siguientes.
La presente sección será aplicable, además, en lo pertinente, a los sistemas electrónicos de negociación bursátil que apruebe la Comisión.
Art. 91
Artículo 91. Durante el desarrollo de las negociaciones en rueda, el jefe de rueda podrá suspender las operaciones de un determinado valor, cuando se estime que existen factores que no son de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser incompleta o inexacta, impida que la negociación se efectúe en condiciones transparentes y competitivas.
La suspensión deberá ser comunicada de inmediato en rueda, así como al emisor, a la respectiva Casa de Bolsa, a las demás bolsas nacionales o extranjeras en su caso, y a la Comisión.
Art. 92
Artículo 92. Los valores que se negocian en rueda no son reivindicables, sin perjuicio de la responsabilidad de la casa de bolsa interviniente por el incumplimiento de las obligaciones que le competen, y de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Art. 93
Artículo 93. Todas las operaciones concertadas por los miembros de una bolsa fuera de la rueda, pero dentro del recinto de la bolsa y que versen sobre valores inscriptos, deberán ser registradas a la iniciación de la rueda inmediatamente siguiente.
Art. 94
Artículo 94. Los certificados expedidos por una bolsa de valores, a través de las personas autorizadas para el efecto, sobre el precio bursátil de un determinado valor inscripto en ella, tendrán la fuerza probatoria de los instrumentos públicos.
Art. 95
Artículo 95. Todas las operaciones de valores que se concreten al contado deberán liquidarse en un plazo no mayor de setenta y dos horas, por conducto de la misma bolsa o por caja de valores, con la entrega de lo negociado y el pago del precio estipulado.
Quedan prohibidas las operaciones nominales que no impliquen el traspaso del valor negociado, excepto aquellas realizadas por bolsa y que estén vinculadas a contratos de futuros o derivados, las que podrán liquidarse por diferencial de precios o contra la entrega del valor negociado.
Capítulo II De las garantías bursátiles
Art. 96
Artículo 96. La bolsa deberá constituir un fondo de garantía a los efectos de garantizar el cumplimiento de las operaciones realizadas en su recinto.
Art. 97
Artículo 97. Dicho fondo estará constituido con las contribuciones de las Casas de Bolsa, según los reglamentos internos de la bolsa.
La Comisión podrá exigir garantías adicionales en la forma que determine, a los efectos de que el fondo guarde relación con los volúmenes negociados en bolsa.
Art. 98
Artículo 98. Los recursos del fondo de garantía solo pueden ser invertidos en depósitos en instituciones financieras, valores representativos de deuda que cuenten con calificación de riesgo en una de las tres mejores categorías, valores no accionarios emitidos o garantizados por el Estado o por instituciones bancarias o financieras, así como otros que previamente autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Art. 99
Artículo 99. La retribución que corresponde a la bolsa por la administración del fondo de garantía, debe ser aprobada mediante resolución de la Comisión.
Art. 100
Artículo 100. Las garantías que tengan por objeto caucionar obligaciones de las casas de bolsa entre sí, o con las bolsas de valores, o con sus clientes, o de cualquiera de estos para con aquellos, se constituirán en la siguiente forma:
a) si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata, o títulos de crédito u otros valores mobiliarios al portador, la prenda se constituirá mediante el otorgamiento de un instrumento privado de fecha cierta, firmado por las partes ante una Casa de Bolsa que no sea parte en las obligaciones caucionadas, o ante el representante de la bolsa, en el que se individualizaran los bienes entregados en prenda;
Además, será esencial la entrega material de los bienes dados en prenda al acreedor o a un tercero que de común acuerdo designen las partes;
b) si la garantía recayere sobre títulos de crédito emitidos con la cláusula “a la orden” o que puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se constituirá mediante el endoso en garantía del título y la entrega material del mismo, con la cláusula “valor en garantía” o “valor en prenda”; y,
c) si la garantía recayere sobre acciones, bonos o valores mobiliarios nominativos, que contengan la cláusula de “no endosables”, la prenda se constituirá mediante el otorgamiento del instrumento privado a que se refiere la letra a) precedente y la entrega material al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se dejará constancia bajo la firma del deudor de su entrega en garantía al acreedor que señale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos estuvieren sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, la prenda constituida sobre ellos solo será oponible a terceros desde su inscripción en el Registro respectivo.
En los casos a que se refiere el presente inciso, el deudor quedará liberado de toda responsabilidad si paga a quien le acredite su condición de acreedor por la garantía.
Art. 101
Artículo 101. Los bienes entregados en prenda de conformidad a los artículos anteriores y sus intereses, frutos e incrementos de cualquier naturaleza, responderán del pago íntegro de los créditos garantizados más sus accesorios.
Lo prendado solo podrá ser embargado en juicios entablados por los acreedores a cuyo favor se constituyó la garantía, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía.
Art. 102
Artículo 102. Una vez hechas exigibles las obligaciones garantizadas con títulos de crédito u otros valores mobiliarios, sin necesidad del juicio de ejecución prendaria, el acreedor pondrá a disposición de una bolsa de valores los bienes prendados para que se proceda a su venta en subasta pública, a más tardar al siguiente día hábil al de su entrega.
Los créditos nominativos, cualquiera sea la forma de su otorgamiento y las cláusulas que contengan, se entregarán endosados por el acreedor garantizado a la bolsa de valores respectiva, para su transferencia al adjudicado en la subasta.
Lo producido se entregará al acreedor al siguiente día hábil de realizada la subasta hasta el monto de la obligación garantizada, conforme a la liquidación que apruebe la bolsa.
El remanente, si lo hubiere, será entregado al deudor por la bolsa, deducidos los gastos y comisiones.
En caso que lo producido no cubra la obligación garantizada y sus accesorios, el acreedor podrá reclamar el cobro del saldo por la vía judicial, a cuyo efecto tendrá fuerza ejecutiva la liquidación certificada por la bolsa.
Art. 103
Artículo 103. Si antes de hacerse exigibles las obligaciones garantizadas, vencieron los créditos que caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario podrá proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se entenderá legalmente constituido en prenda, con la vigencia y con los efectos a que se refieren estas disposiciones.
El dinero que el acreedor prendario obtuviera, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo precedente, así como sus frutos e incrementos, serán percibidos por el acreedor o por el depositario de los bienes prendados por cuenta del deudor, salvo que las partes hubieran convenido expresamente que se depositen a interés o que el acreedor consienta en la devolución del dinero a cambio de otros títulos que garanticen las obligaciones caucionadas.
Capítulo III De las Casas de Bolsa
Sección I De las facultades
Art. 104
Artículo 104. Se consideran intermediarios de valores aquellas personas jurídicas, denominadas Casas de Bolsa, que en forma profesional y habitual realizan las operaciones reguladas en el presente capítulo, La intermediación de valores es la actividad exclusiva para intermediarios de valores inscriptos en el Registro de la Comisión Nacional de Valores y las Bolsas, con demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores.
El derecho de operar en bolsa será exclusivo e intransferible de las Casas de Bolsa.
Una Casa de Bolsa podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, adquiriendo en cada una de ellas la acción correspondiente.
Art. 105
Artículo 105. Las Casas de Bolsa están facultadas para efectuar las siguientes operaciones:
a) comprar y vender valores por cuenta de terceros y también por cuenta propia, con recursos propios, en la bolsa o fuera de ella;
b) prestar asesoría en materia de valores y operaciones de bolsa así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos;
c) suscribir transitoriamente, con recursos propios, parte o la totalidad de emisiones primarias de valores;
d) promover el lanzamiento de valores públicos y privados y facilitar su colocación;
e) actuar como representante de los obligacionistas;
f) prestar servicios de administración de carteras y custodia de valores;
g) llevar el registro contable de valores de sus clientes con sujeción a lo establecido en la presente ley, o en las resoluciones que dicte la Comisión al efecto;
h) otorgar créditos, con sus propios recursos, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de valores por sus comitentes, estén o no inscriptos en bolsa y con la garantía de tales valores;
i) recibir créditos de empresas del sistema financiero para la realización de las actividades que les son propias; y,
j) efectuar todas las operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de intermediación en el mercado de valores y que previamente y de manera general autorice la Comisión.
Sección II De la inscripción de las Casas de Bolsa
Art. 106
Artículo 106. Las Casas de Bolsa, para el ejercicio de sus actividades, requieren inscribirse en el Registro que establezca la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos que señala esta ley y los que establezca la Comisión.
Art. 107
Artículo 107. Para ser inscriptos en el Registro, las Casas de Bolsa deberán acreditar, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:
a) constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo, conforme a lo establecido en la presente ley y las reglamentaciones que fije la Comisión;
b) contar con el capital social mínimo que establezca la Comisión;
c) constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en la presente ley;
d) actuar a través de uno o varios operadores debidamente acreditados ante la bolsa o la Comisión;
e) no haber solicitado convocatoria de acreedores ni haberse declarado su quiebra; y,
f) cualquier otro requisito que la Comisión determine por medio de normas de carácter general.
Citado por
Citado por
Art. 108
Artículo 108. Los representantes, apoderados y operadores de las Casas de Bolsa deberán acreditar los requisitos mínimos que establezcan la bolsa y la Comisión.
Art. 109
Artículo 109. No podrán ser directores, apoderados, operadores y síndicos de una Casa de Bolsa los que se encuentren comprendidos en las siguientes causales de inhabilidad:
a) los que se hallen en relación de dependencia con las sociedades y otros entes que cotizan sus valores;
b) los funcionarios públicos;
c) los que estén en convocatoria de acreedores, hayan sido declarados en quiebra o estén inhibidos de bienes;
d) los que hayan sido condenados por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas; y,
e) los que hayan sido expulsados de una bolsa de valores, nacional o extranjera.
Art. 110
Artículo 110. Los bancos e instituciones financieras podrán constituir o participar en el capital de las Casas de Bolsa con las siguientes limitaciones:
a) ninguna institución podrá ser accionista de más de una Casa de Bolsa; y,
b) las Casas de Bolsa en cuyo capital participen algunas de las mencionadas Instituciones, no podrán realizar operaciones con acciones emitidas por dichas entidades vinculadas.
Art. 111
Artículo 111. Previo al inicio de sus actividades, las Casas de Bolsa deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de las operaciones de intermediación.
La garantía será de un monto Inicial equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas.
Dicha garantía podrá constituirse en dinero efectivo, póliza de seguros o instrumento de renta fija calificado o cuyo emisor haya sido previamente calificado.
La Comisión podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de los intermediarios, de los endeudamientos que las afectaren o de otras circunstancias que así lo justifiquen.
La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses posteriores al retiro de la autorización para operar como intermediarios de valores.
Sección III De las operaciones de intermediación
Art. 112
Artículo 112. Las Casas de Bolsa están obligadas a llevar los libros y registros, así como proporcionar toda información que la Comisión y la bolsa determinen en sus respectivos reglamentos.
Art. 113
Artículo 113. En el desempeño de sus funciones, las Casas de Bolsa podrán recibir fondos y valores de sus clientes y serán responsables frente a estos, así como ante las instituciones en las que opera y ante la Comisión, del fiel cumplimiento de lo convenido.
Para la aplicación de dichos fondos y valores en operaciones convenidas, las Casas de Bolsas requerirán la aceptación de sus clientes, de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión mediante normas de carácter general.
Art. 114
Artículo 114. Los directores, apoderados y dependientes de las casas de bolsa deben guardar reserva sobre sus clientes y sobre las operaciones que estos realicen, salvo las informaciones que sean requeridas judicialmente, las referidas a las Leyes sobre origen de fondos, y las que sean requeridas por la Comisión y las bolsas de valores.
Art. 115
Artículo 115. Las Casas de Bolsa son responsables de la identidad y capacidad de sus clientes, de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario, así como de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de estos, cuando proceda.
En las negociaciones registradas a través de anotaciones en cuenta a través de una Caja de Valores, u otras instituciones autorizadas por la Comisión, se distinguirá la identidad del propietario de los valores “Comitente”, y a la Casa de Bolsa “Depositante”, a través de la cual se efectúa el depósito de tos valores representados en cuenta, y las negociaciones de los mismos.
Podrán ser depositantes a más de las Casas de Bolsa, otras entidades autorizadas por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Los depositantes verificarán los datos de los comitentes incorporados en sus registros. Dicha información debe hallarse ajustada a las disposiciones legales vigentes.
Los depositantes suscribirán con los comitentes un contrato en el que consten los derechos de los mismos conforme a lo que establezca la Comisión, y los reglamentos internos de las instituciones autorizadas por la Comisión, para el registro de las anotaciones en cuenta.
La transmisión de títulos valores representados por anotaciones en cuenta se opera con el registro de los movimientos de débitos y créditos en las respectivas cuentas. El registro a favor del adquirente produce todos los efectos legales de la tradición pura y simple de los títulos valores y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa dicho registro, reputándolo titular o propietario legítimo del valor consignado en el registro respectivo.
Art. 116
Artículo 116. Las Casas de Bolsa deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Comisión establezca mediante normas de aplicación general que dictará especialmente con relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien.
Art. 117
Artículo 117. Las Casas de Bolsa quedarán solidariamente obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer entrega de los valores vendidos. Las mismas no podrán compensar las sumas que recibieran para comprar valores, ni el monto que se les entregue por los valores vendidos, con los montos que les sean adeudados por sus clientes.
Art. 118
Artículo 118. El precio del servicio de las Casas de Bolsa, que no sea por intermediación de valores, será estipulado libremente entre las partes.
Las comisiones por intermediación no podrán exceder en cada negociación y por cada punta el 0,80% (cero con ochenta por ciento) del valor negociado.
Art. 119
Artículo 119. La actuación en una misma operación en bolsa de dos o más representantes de una misma casa de bolsa, se ajustará a los reglamentos dictados por las bolsas.