DECRETO 14.956/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/09/24 • PY/LEGI/05OR
Sin vigenciaDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05OR
Impuesto Inmobiliario - Definición de las reglas técnicas para la formación y actualización del catastro territorial, de la metodologí
VISTO: Los Art. 82°, 95°, y 97° inc. a) del Decreto -Ley N° 52° del 27 de diciembre de 1952 "El impuesto Inmobiliario y otros Gravámenes sobre Bienes Raíces", disposiciones de carácter Catastral vigentes por la Ley N° 125/91; y la Ley N° 109/91 que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 " Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", el que en su Art. 30° crea el Servicio Nacional de Catastro; y, CONSIDERANDO: Que, es impostergable contar con las reglas técnicas para la ejecución del Catastro, y de la metodología para la evaluación inmobiliaria, procediendo a reformar el deficiente sistema avaluatorio actual de los bienes inmuebles, basado en la aplicación de métodos científicos que garanticen la equidad tributaria, tanto para el contribuyente como para el Estado Paraguayo. Que, para conseguir el objetivo propuesto es menester realizar un estudio mas acabado, comparando las medas consignada en los Títulos de Dominio con los obtenidos directamente del terreno (parcela), denunciando las anormalidades que puedan afectar intereses del Estado y de particulares, poniendo para ello en vigencia el "Certificado Catastral", como instrumento básico del presente régimen; Que, en atención a las necesidades y prioridades relacionadas con las funciones a ser instrumentadas por el Servicio Nacional de Catastro" se hace insoslayable establecer las normas de una organización funcional que satisfaga planamente las exigencias requeridas para la elaboración del Catastro (Geométrico - Parcelario) del Territorio Nacional, acorde con los lineamientos técnicos del Catastro Multifinalitario; Que, para lograr el nivel optimo en el desarrollo del Proyecto de Catastro Rural, y asegurar un elevado grado de eficacia en el cumplimiento de las metas y objetivos, que supone un esfuerzo de articulación técnico - operativo dado el nivel de complejidad de dichas actividades, se considera prioritario el diseño e instrumentación de una Unidad Técnica para la administración ejecutiva del Proyecto. Que, las citadas disposiciones legales facultan al Poder Ejecutivo a establecer la Reglas Técnicas para la formación del Catastro y de las normas avaluatorias, como así también a reglamentar las funciones y competencia del Servicio Nacional de Catastro, Repartición dependiente del Ministerio de Hacienda; POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Sección A Catastro: Definición
Art. 1
Art. 1°.- Es el registro público de datos obtenidos por medio de operaciones técnicas legales, que proporcionan la descripción física, económica y jurídica integral de los inmuebles comprendidos en el territorio nacional.
La descripción física consiste en la representación del conjunto de operaciones técnico legales, que individualizan representan y describen las parcelas de conformidad a los títulos de propiedad, así como los que son objeto de posesión o tenencia.
La descripción económica es aquella que mediante el estudio físico valúa torio establece el valor de {este, como base del impuesto inmobiliario.
El aspecto jurídico es aquel que sirve para identificar y calificar conforme a derecho la relación entre las personas físicas o jurídicas y el inmueble respectivo.
Organismo Técnico Competente:
Art. 2
Art. 2°.- EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO es la repartición técnica del Ministerio de Hacienda destinada a proporcionar, en el marco de su competencia, información precisa sobre el estado parcelario de los Bienes Inmuebles, dentro de un margen de autonomía e independencia administrativa en el manejo de los datos técnicos e información catastral.
Funciones:
Art. 3
Art. 3°. El Servicio Nacional de Catastro estará afectado al desarrollo de las siguientes funciones:
a) LA REALIZACIÓN del Catastro Geométrico Parcelario con aplicaciones Técnicas, Económicas, Fiscales y Jurídicas;
b) LA DETERMINACIÓN y aplicación del Avalúo Catastral, integrados por el Valor del Suelo y el de la Construcciones y mejoras;
c) GENERAR un registro Catastral de uso múltiple, que contendrá el tracto Dominial y Catastral de cada parcela y que sirva de base para la instrumentación del Certificado Catastral;
d) ASIGNAR la Nomenclatura Catastral a los inmuebles incorporados, adoptando un código de localización geográfica único e inalterable que servirá de identificador parcelario para elaborar el Padrón de Contribuyentes;
e) La CONCRECIÓN de un Sistema de Banco de Datos del Catastro para la elaboración de diversas Políticas Económicas y Sociales;
f) SUMINISTRAR Y TRANSFERIR a la Subsecretaría de Estado de Tributación (Dirección General de Recaudación) la información necesaria para los fines tributarios y de la administración del Impuesto Inmobiliario;
g) El MANTENIMIENTO Y conservación de la información Catastral;
h) Brindar la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes.
Competencia:
Citado por
Citado por
Art. 4
Art.4°.- EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO entenderá en las cuestiones relativas:
a) Al reclamo de los avalos catastrales inmobiliarios, dentro del plazo establecido por el Servicio Nacional de Catastro;
b) A las modificaciones catastrales operadas por contrato accesión, usucapios o prescripción adquisitiva y sucesión hereditaria (participación), servidumbres y
-en general- en actos de constitución, modificación o extinción de Derechos Reales, al solo efecto de su registro para fines de formación, identificación y evaluación parcelaria;
c) A la registracion de las rectificaciones de superficiales inmobiliarias
Empadronadas;
d) A la incorporación edilica e inspección catastral;
e) A toda presentación formulada por los propietarios con otivo de la realización del relevamiento catastral, dentro del plazo hábil;
f) A la operatividad del régimen catastral;
g) Al orden de prelación de los trabajos del relevamiento catastral;
h) A los requisitos que deberá reunir los padrones inmobiliarios, certificados y demás constancia que se expidan.
Unidad Técnica de Apoyo al Catastro:
Art. 5
Art. 5°.- Comprendese dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional de Catastro a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL PROYECTO (UTAP), que tendrá por objetivo la compatibilizacion de las distintas tareas técnicas y administrativas previstas en la formulación del proyecto de levantamiento catastral del País.
Información del Catastro: Sistema
Art. 6
Art. 6°.- adoptase para la ejecución el sistema descriptivo geométrico parcelario en base a métodos de precisión geodésicos y topográficos completando por fotografías aeras e imágenes satelizarías, tendientes a determinar los limites de la parcela, superficie y localización de los bienes inmuebles del País y el aspecto jurídico de ellos.
A los efectos precedentes, establece que las operaciones constaran de dos periodos:
I).- De formación e identificación parcelaria y evaluación;
II).- De conservación y actualización permanente, realizados de la siguiente forma:
a) Establecimiento de puntos geodésicos de apoyo.
b) Formación de líneas de poligonacion perimetral de la unidad catastral apoyada en la red geodesica
c) Confección de planos en base a coordenadas predeterminadas con los puntos de apoyo terrestre, y planos del municipio.
d) Un código de reconocimiento parcelario para identificar las manzanas y predios interiores
e) Citación a propietario colindante a fin de que con intervención de representantes (s) del o de los Municipios respectivos y funcionarios del servicio Nacional de Catastro, se procederá a la comprobación de limites y medidas de los terreno afectados, elaborados en la planilla de cómputos métricos, todo lo cual se registrara en acta que firmara las partes e intervinientes mencionados mas arriba.
f) Medición directa de cada parcela en terreno, empleado métodos de precisión topográfico
g) Confección final de planos según escala determinada por el SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO.
h) La instrumentación de un sistema computacional de información integral en base al geodificador o Numeclatura.
i) La tesacion y evaluación catastral.
Del Proceso de Relevamiento Catastral en terreno:
Citado por
Citado por
Art. 7
Art.7°.- Considerance trabajos de relebamiento catastral al conjunto de operaciones técnico - legales ejecutados por el servicio Nacional de Catastro, tendientes a determinar los limites de la parcela, superficie y localización de los inmuebles del país y el aspecto jurídico de ellos.
Confección de planos:
Art. 8
Art. 8°.- Una vez procedida la medición directa en el terreno, se establecerán las medidas y rumbos del perímetro de cada lote, del computo métrico del área total deslindado, y en la medida que se vayan complementando los trabajos de relevamiento, se irán confeccionando los planos para integrarlos a laminas completas.
Art. 9
Art. 9°.- Para el relevamiento catastral de determinados limites departamentales o distritales, en apoyo del procedimiento de medición directa en el terreno, se emplearan métodos de presión topográficos y fotogrametricos, de cuyo cotejo final se Irán reproduciendo dentro de un contexto general la Cartografía Catastral.
Conservación y Actualización del catastro:
Art. 10
Art. 10°.- Se entiende por conservación y actualización del Catastro el proceso que tienda hacia los siguientes objetivos:
a) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con las mutaciones que experimente la propiedad raíz:
A este efecto, el Servicio Nacional de Catastro realizar inspecciones periódicas, que permitan detectar toda aquellas mutaciones físicas de la propiedad raíz.
b) Recopilación y obtención de datos actualizados acerca del uso presente y potencial de la tierra.
c) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea para la promoción del desarrollo económico y social del país.
Art. 11
Art. 11°.- A tal efecto, facultase a dicho Servicio a disponer de un procedimiento descriptivo y técnico para su ejecución, así como de un manual y modulo básico de las construcciones, conforme a las normas avaluatorias dispuestas por el presente Decreto.
Nomenclatura Catastral:
Art. 12
Art. 12°.- La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcela, dicha nomenclatura será obligatoria consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas.
Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que mas convenga a los fines del Catastro.
Certificado Catastral:
Art. 13
Art. 13°.- Es el instrumento publico apto para conocer la situación física, jurídica y económica del inmueble, expedido por el Servicio Nacional de Catastro, conforme a la nomenclatura catastral adoptada o Padrón de inscripción inmobiliaria.
En caso de que el Inmueble no estuviese inscripto en el Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro observara dicha circunstancia.
Formulario Especial:
Art. 14
Art. 14°.- El certificado Catastral se extenderá en formulario especial que contendrá la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos, avaluatorios y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro.
Exigencias del Certificado Catastral:
Art. 15
Art. 15°.- Establécese la obligatoriedad de la obtención previa del Certificado Catastral inmobiliario para los Notarios y funcionarios que ejerzan facultades notariales, para autorizar cualquier titulo que trasmita, modifique o cree derechos reales sobre inmuebles, que deban ser presentados a la Dirección General de los Registros Públicos, conforme a la Cedula Catastral o libros de inscripción inmobiliaria, de cuyos datos deben hacer una breve relación en el original del documento notarial.
La obligatoriedad mencionada precedentemente y otras exigencias y condicionamientos emergente de esta Ley regirán desde el momento en el que el Servicio nacional de Catastro tenga real y efectiva capacidad operativa y técnica, para proveer las informaciones bases avaluatorias y/o certificaciones mencionadas en este articulo y sus concordantes.
Convenios:
Art. 16
Art. 16°.- A los efecto del articulo precedente, el Ministerio de Hacienda podrá celebrar Convenios Interinstitucionales con entidades del sector publico o privado, como con la Dirección General de los Registros Públicos (a efecto de la interrelación jurídica con el Catastro), con la Dirección del Servicio Geográfico Militar, la Dirección General de Obras Publicas (Departamento de Agrimensura y Geodesia), con la Subsecretaria de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con el Instituto de Bienestar Rural, con el Instituto de Desarrollo Municipal (I.D.M.) y con los Municipios (a efectos de la interrelación técnica y administrativa con el Catastro) y con cualquier otra entidad que mantenga sistemas regístrales inmobiliarios sobre datos afines y/o usuarios del Catastro.
Inscripción Inmobiliaria: Libros de Empadronamiento.
Art. 17
Art. 17°.- Tratándose de inmuebles ubicado en zonas no catastrales, el Servicio Nacional de Catastro llevara libros de inscripción inmobiliaria, en el cual se anotaran las medidas, linderos y superficie de las parcelas. Para ello tendrá en cuenta a los datos del titulo de dominio y declaraciones juradas a que se refiere el Art. 18°.
Declaración Jurada de Inmuebles:
Art. 18
Art. 18°.- Hasta tanto se concluyan las tareas de relevamiento y registracion catastral y posteriormente, cuando se produzcan modificaciones en los inmuebles, los propietarios deberán presentar una declaración jurada estimativa de la avaluación inmobiliaria, sujeta a las normas, plazos y formas que, al efecto, establezca el Servicio Nacional de Catastro.
Sección B Normas Avaluatorias
Art. 19
Avaluación Fiscal
Art. 19°. - El Ministerio de Hacienda establecerá la avaluación fiscal de los INMUEBLE, sirviendo el avalúo catastral practicado como tabla de Valores Básicos, a ser aplicados conforme la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".
Registro de precios y valores inmobiliarios
Art. 20
Art. 20°. - A este efecto, el Servicio Nacional de Catastro dispondrá de un registro actualizado de precios y valores de mercado inmobiliario, con las especificaciones técnicas-operativas para la estimación de los avalúos.
Avaluación Catastral
Art. 21
Art. 21°. - La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y conjunta de sus características geométricas, jurídicas y económicas.
El avalúo catastral parcelario se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las CONSTRUCCION y mejoras en él comprendidos.
Análogamente se procederá con las unidades afectadas al régimen de Propiedad Horizontal, Clubes de campo y otros.
Avaluación de INMUEBLE urbanos
Art. 22
Art. 22°. - Llamase avaluación inmobiliaria urbana al proceso de estimación, oportuno y actualizado, del valor del mercado de la propiedad inmueble, cualquiera sea su ubicación y uso, en un tiempo determinado, así como de los contenidos económicos de la tierra y por separado el de las CONSTRUCCION y mejoras.
Unidad de Cálculo para la avaluación
Art. 23
Art. 23°. - A los efectos de las avaluaciones de INMUEBLE urbanos y suburbanos, la superficie de la tierra tanto como la superficie cubierta serán computados en metros cuadrados exactos, despreciándose las fracciones que resultasen.
En los INMUEBLE rurales la unidad de cálculo para avaluar la tierra será hectárea, despreciándose las fracciones que resultasen. Si el inmueble fuese de menos de una hectárea, la avaluación se efectuará sobre dicha base mínima.
Avaluación de INMUEBLE Rurales
Art. 24
Art. 24°. - Zonificación basado en estudio de suelo - El proceso del avalúo inmobiliario rural se apoyará en los estudios agroecológicos, topográficos y climatológicos del territorio nacional, para el establecimiento de zonas de similar valor de la tierra, dentro de los cuales cada parcela sufrirá una adecuación en razón de sus característica individual.
Por zonificación habrá de entenderse la localización territorial de áreas rurales de similares características de suelos, realizadas en forma racional, objetiva y compatibles a su función social y económica , y otros indicadores que distinguen una región.Valor de la tierra. Apoyo Técnico Cartográfico
Art. 25
Art. 25°. - Determinación del Avalúo. Sobre las bases fotocartográficas elaboradas, se localizarán las zonas agroclimáticas y económicas confeccionadas sobre modelos de fincas las que serán sometidas al método comparativo con los valores de mercados de la tierra.
El valor parcelario se adecuará al valor zonal de la tierra en que se encuentre ubicado, debiendo además tenerse en cuenta los factores propios de la parcela tales como:
a) Escala de superficie
b) Calidad y Aptitud productiva de la tierra.
c) Distancias y tipos de caminos que lo unen el centro urbano y de servicio más cercano.
d) Cualquier otra circunstancia que en caso concreto se constituya en factor de valoración o de depreciación de la parcela.
Publicidad del avalúo
Art. 26
Art. 26°. - EL Ministerio de Hacienda practicará el avalúo de INMUEBLE conforme a lo determinado en el Art. 19º y procederá a darle publicidad de inmediato, para que cada propietario, poseedor o contribuyente afectado, se notifique del valor adjudicado a su inmueble.
Se admitirá en única instancia administrativa el recurso de "Rectificación del Avalúo" ante la misma autoridad que lo dispuso, procediéndose a modificar la avaluación obtenida cuando se compruebe errores en los cálculos de la ficha catastral, en la determinación de las medidas o en la aplicación de la tabla de valores básicos, contemplados como casos únicos.
Cumplidos los (45) cuarenta y cinco días establecidos como plazo de vencimiento, contados de la última publicación avaluatoria, quedarán firmes los avalúos determinados, quedando todo reclamo de rectificación sobre los mismos. A tal efecto, el Servicio Nacional de Catastro dictará resolución aprobando los valores así determinados.
Sección C Unidades Catastrales
Art. 27
Unidad inmueble catastral: "Parcela". Definición y contenido
Art. 27°.- A los efectos catastrales, se denomina PARCELA a la unidad inmueble, individualizada, deslindada y dimensionada en función de sus características geométricas, jurídicas y económicas.
Por consiguiente, se considera "Parcela" la fracción de tierra consignada en los respectivos títulos de dominio, planos de mensura debidamente diligenciados y aprobados, declaraciones juradas de inmueble (en forma y condiciones requeridas por el Servicio Nacional de Catastro).
Asimismo, integrase al concepto de parcela la unidad de propiedad horizontal, a cuyo efecto forma parte de la misma la cuota parte de bienes comunes del inmueble matriz sometido a dicho régimen.
Identificación de la Parcela
Art. 28
Art. 28°.- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6° LA IDENFICACION PARCELARIA DEL INMUEBLE SE CONSTITUYE POR:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los limites del inmueble en relación al titulo de propiedad de la posesión ejercida;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie.
Cada parcela se individualizara con una nomenclatura catastral en función de su ubicación geográfica.
Cada unidad de Propiedad horizontal se individualizara con un dato codificado complementario que se agregara a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas la edificaciones.
Unidad Orgánica Catastral.
Zona Urbana/suburbana/Rural
Citado por
Citado por
Art. 29
Art. 29°.- Los limites Departamentales ( o naturales), Distritales, cuyo territorio de halle dividido en zonas urbanas, suburbanas y rurales, son limites jurisdiccionales que forzosamente deslindan parcelas.
Sistema de Medida: "Unidad métrico decimal"
Art. 30
Art. 30°.- Las dimensiones de las parcelas (terrenos), y las superficies cubiertas (edificaciones - construcciones) deberá expresarse en unidades del sistema métrico decimal. Aquellas que expresen medidas en varas, cuadras, pie u otros sistemas, serán objetos de su conversión al sistema determinado en el presente Decreto.
Documentos Catastrales: Cedula Catastral
Art. 31
Art. 31°.- La Cedula Catastral se asentará en formulario de doble hojas que contendrán las referencias geográficas, geométricas, evaluatorias y jurídicas de los inmuebles sometidos al relevamiento catastral, y se formaran con la serie completa y ordena de los folios catastrales.
Sistema Cartográfico:
Art. 32
Art. 32°.- El Servicio Nacional de Catastro adoptara el Sistema Cartográfico basado en la Cartografía elaborada por la Dirección del Servicio Geográfico Militar.
La cartografía correspondiente a las operaciones de catastro, serán ejecutadas por el Servicio Nacional de Catastro, estableciendo normas y procedimientos en cuanto a escala, contenido informativo y sistematización.
Banco de Datos Catastrales:
Art. 33
Art. 33°.- Con la información relevada del terreno (tracto parcelario) e incorporados a la Cedula Catastral (Registro), se constituirá un Centro de Datos que operara bajo la forma de Base Relacional a fin de permitir el acceso a la información para análisis de las variables mas relevantes y a la aplicación del impuesto. Dichos datos serán almacenados en registros magnéticos fundado en un identificados geográfico para cada parcela de terreno, y otro administrativo que servirá de identificación personal (RUC) agrupados en un sistema de control fiscal y legal.
La parcela individualizada por la nomenclatura georefencial sera permanente y servirá para construir el "Padrón de los contribuyentes", accediendo a la información desde la identificación parcelaria o del titular de la misma.
Del Registro Catastral:
Definición/Contenido/Efectos.
Art. 34
Art. 34°.- El Registro Catastral constituye el asiento de la información sobre la situación física, jurídica y económica de la unidad inmueble catastral denominada "Parcela", conforme a los datos ordenados y clasificados de la información inmobiliaria, procedente del relevamiento topográfico del terreno (tracto parcelario), y de la constatación de la titularidad o posesión ejercida (tracto dominial); y de toda la información grafica u otro dato de relevancia.
Es además el asiento actualizado de las mutaciones que se operan en el mismo (parcelamiento - fraccionamiento - loteamiento ) de datos económicos - estadísticos consistente en el avaluó del inmueble como así mismo de sus accesiones materiales (edificaciones, construcciones y mejoras complementarias).
Las inscripción en el Registro Catastral no genera efectos constitutivos sino únicamente declarativos o de publicidad del estado de hecho de la parcela.
Art. 35
Art. 35°. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Juan José Díaz Pérez