QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020.
VigenteLEY2020PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0HB2
Presupuesto General de la Nación -- Aprobación del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébese la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación (Tesoro Público) para el Ejercicio Fiscal 2020 por la suma total de G. 86.322.757.533.536 (GUARANIES OCHENTA Y SEIS BILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS), de la cual corresponde a la Tesorería General + Administración Central la suma de G. 48.463.249.904.410 (GUARANIES CUARENTA Y OCHO BILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 37.859.507.629.126 (GUARANIES TREINTA Y SIETE BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
CUADRO
Art. 2
Art. 2°.- Apruébese las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020 por la suma total de G. 86.322.757.533.536 (GUARANIES OCHENTA Y SEIS BILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS), de la cual corresponde a los Organismos de la Administración Central la suma de G. 45.936.177.413.893 (GUARANIES CUARENTA Y CINCO BILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 40.386.580.1 19.643 (GUARANIES CUARENTA BILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
CUADRO
Art. 3
Art. 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020 por finalidades y funciones, excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
CUADRO
Art. 4
Art. 4°.- Apruébese las Transferencias Consolidables entre Organismos y Entidades del Estado, por la suma total de G. 3.219.955.095.759 (GUARANIES TRES BILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE), conforme al detalle de las entidades receptoras que se especifican a continuación:
CUADRO
Art. 5
Art. 5°.- Apruébese las Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Tesorería General, por la suma total de G. 634.037.989.600 (GUARANIES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS), conforme al detalle que se especifica a continuación:
CUADRO
CAPÍTULO II
TÍTULO ÚNICO
Art. 6
Art. 6°.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, detallados en el artículo 2° de la presente Ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Establécese que a efectos de incorporar los Informes Financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al artículo 4° de la Ley N° 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, deberán utilizar las siguientes modalidades:
a) Comunicación e información en línea para todo el Sector Público en general a los Sistemas que integran el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF): Presupuesto (SIPP), Contabilidad (SICO), Inversión Pública (SNIP) y Tesorería (SITE).
b) Migración de datos contables para las Empresas Públicas, Entidades Financieras Oficiales, Entidades Públicas de Seguridad Social y la Banca Central del Estado, a través de una matriz de equivalencias plena con los planes contables, presupuestarios y financieros del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y la respectiva carga de Ejecución Presupuestaria al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
c) Carga de informes contables y presupuestarios en planillas electrónicas para las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al Plan de Cuentas Contables del Sistema Contable (SICO) y el Clasificador Presupuestario.
d) Comunicación e información en línea para los Gobiernos Municipales al Sistema de Información de Municipios (SIM) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y al Sistema de Gestión Municipal por Resultados (SGMR) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE).
Art. 7
Art. 7°.- Las Organizaciones No Gubernamentales, asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Gobiernos Municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:
Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el Ejercicio Fiscal en curso. No podrán destinar fondos del Estado en actividades distintas a los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el presente Ejercicio Fiscal.
b) Todas las Organizaciones No Gubernamentales, asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Gobiernos Municipales, deberán estar inscriptas en el Departamento de Fiscalización de
Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
c) Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados: a la Contraloría General de la República y copias visadas por la Contraloría General de la República a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o a la dependencia responsable de la administración de la institución aportante para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.
El Ministerio de Hacienda y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) deberán informar trimestralmente a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) relacionadas misionalmente, sobre los recursos financieros recibidos y la aplicación, así como también sus proyectos, propuestas, metas y resultado esperado.
Las rendiciones de cuentas, las documentaciones exigidas y respaldos de los gastos de las Entidades sin Fines de Lucro y de los Cuerpos de Bomberos, que reciben aportes del Ministerio de Hacienda, serán presentadas digitalmente en el sistema habilitado para el efecto.
Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, avaladas por un profesional del ramo.
Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Gobiernos Municipales aportantes y los órganos de control, todo tipo de documentos originales respaldatorios de la actuación de las Entidades Sin Fines de lucro, del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.
Una vez aprobadas las rendiciones de cuentas, los recursos financieros disponibles para tal efecto, deberán ser transferidos indefectiblemente dentro de los 10 (diez) días.
e) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los Gobiernos Municipales deberán llevar un registro de las entidades beneficiarías de aportes y transferencias recibidas. Asimismo, serán los encargados de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 7
f) Las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los Gobiernos Municipales aportantes, además del análisis establecido por el inciso precedente, serán las responsables de custodiar y tener a disposición de los órganos de control dichos documentos e informaciones. Las Auditorías Internas Institucionales verificarán el cumplimiento de la presente disposición.
g) Las Organizaciones No Gubernamentales, las asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social que reciban aportes financieros del Estado por intermedio de una Institución Estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter público. Exceptúanse los recursos recibidos en concepto de fondos públicos concursables, a los Consejos Regionales y Locales de Salud que administren Centros Asistenciales de Salud, en virtud de acuerdos suscriptos con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del marco de la Ley N° 3007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 ‘QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD” y a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, en el marco de lo dispuesto en las Leyes N°s. 214/1993 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL” y 5375/2014 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1431/99 ‘QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”.
A ese efecto, todas las transferencias en concepto de aportes del Estado serán depositadas a las cuentas bancarias de las Organizaciones No Gubernamentales, ONG’s, asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), aclarándose el correspondiente número de Registro Único del Contribuyente (RUC) de las mismas.
h) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades que no fueron debidamente justificados o utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2020, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - Banco Central del Paraguay (BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades.
l) Las transferencias a Organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos No Gubernamentales (ONG’s), en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por Ley, se regirán por la letra de los mismos, sus reglamentos, documentos normativos y por las normas y procedimientos establecidos en el Capítulo VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA de esta Ley y su reglamentación.
j) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban recursos del Estado deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlos por Objetos del Gasto.
k) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) que reciban aportes del Estado, deberán presentar indefectiblemente copias de las rendiciones de cuentas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el inciso c), del presente artículo, al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto, con referencia a la ejecución y gestión de la última remesa recibida por la misma.
Art. 7
l) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares (ACE’s) u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Ciencias y/o Gobernaciones y Municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.
m) Las transferencias recibidas por la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) de la Secretaría Nacional de Cultura de la Presidencia de la República, se regiran por las normas y procedimientos establecidos en el presente artículo y la reglamentación.
n) El Ministerio de Hacienda transferirá los fondos aprobados en el Presupuesto General de la Nación directamente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, conforme a la proporción establecida en el artículo 11 de la Ley N° 5375/2014 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1431/99 ‘QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY” hasta tanto se conforme el Consejo Directivo de Bomberos Voluntarios del Paraguay creado por la citada Ley.
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay como la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, presentarán las rendiciones de cuentas al Ministerio de Hacienda por los fondos transferidos, previo visado de las mismas ante la Contraloría General de la República. Dichas rendiciones deberán adecuarse al Presupuesto General de la Nación, al Decreto reglamentario y demás normativas vigentes.
En los casos en los que exista una investigación judicial en el ámbito económico sobre entidades beneficiarías que reciban aportes del Estado, las transferencias podrán realizarse hasta tanto se emita una orden judicial de suspensión dictada por la autoridad jurisdiccional competente.
En caso de que las entidades beneficiarías no den cumplimiento a lo establecido, las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de las Entidades aportantes, no presentarán ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) del Ministerio de Hacienda las Solicitudes de Transferencias de Recursos (STR), en tanto dure el incumplimiento.
A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias, las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional y la Comisión Bicameral de Control de Ejecución de los Gastos Sociales serán las encargadas de la fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos asignados a estos organismos.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) presentarán semestralmente a la Unidad Técnica de Evaluación y Seguimiento de la Gestión Presupuestaria del Congreso Nacional el informe sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los proyectos en ejecución especificando actividades desarrolladas y monto de los recursos aplicados y la Ejecución del Gasto identificado por Objeto del Gasto, Departamento y Municipio, a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores al término del mismo, en forma impresa y en medio digital, versión Excel.
Art. 8
Art. 8°.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con las Auditorías Internas Institucionales, podrán realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de esta Ley.
Art. 9
Art. 9°.- Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), será requisito previo la presentación de los proyectos de bien común público a ser realizados con los recursos asignados, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaría en concordancia con el artículo 7°, inciso a) de esta Ley. Las Auditorías Internas Institucionales serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán solicitar información referente a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se considere necesario.
Art. 10
Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer normas y procedimientos vinculados a la gestión y registros de beneficiarios de Subsidios y Asistencias Sociales a personas físicas, otorgados a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
CAPÍTULO III SISTEMA DE PRESUPUESTO
Art. 11
Art. 11.- Apruébase el “Clasificador Presupuestario" de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020 y autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a adecuar y/o incorporar códigos y descripciones en los niveles de Clasificaciones sin modificar los Grupos y Subgrupos de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario.
El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley, regirá para los procesos presupuestarios de las Municipalidades del país, las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y todos los Organismos No Gubernamentales (ONG’s) que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.
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Art. 12
Art. 12.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a autorizar transferencias de créditos presupuestarios dentro de un mismo programa mediante resolución de la máxima autoridad de cada Entidad, con excepción de los proyectos que cuenten con código Sistema Nacional de Inversión Publica SNIP, el Grupo 100, los Subgrupos 810 y 860 y las modificaciones presupuestarias que impliquen cambio de Fuente de Financiamiento u organismo financiador. La resolución será comunicada al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), en concordancia con las disposiciones que rigen en materia presupuestaria y al funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Las modificaciones presupuestarias autorizadas por el presente artículo corresponderán única y exclusivamente a las Fuentes de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” y 30 “Recursos Institucionales”, excluidas las donaciones.
En la reglamentación de la presente Ley, de conformidad a los procedimientos operativos y tecnológicos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), serán establecidos normas, procedimientos, excepciones y formularios necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
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Art. 13
Art. 13.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley N° 4767/2012 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 1535/99 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial, dentro de igual plazo, remitirán el Plan Financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.
Las modificaciones presupuestarias y del Plan Financiero serán aprobados por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3o de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por Ley.
Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo y del Poder Judicial, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas por cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes, serán transferidos al mes siguiente en forma automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones.
El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la promulgación de esta Ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias.
Citado por
Art. 14
Art. 14.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.
Art. 15
Art. 15.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incluyendo los anexos que forman parte del Proyecto de Ley con la programación de Ingresos y Gastos, detallando Fuente de Financiamiento, Organismo Financiador y áreas geográficas. La solicitud deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por Fuente de Financiamiento, suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda.
Los Proyectos de Ley de aprobación de acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano.
Igual requisito deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso.
Art. 16
Art. 16.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, no serán atendidas durante el Ejercicio Fiscal, a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria que implique ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con la salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como: desastres o eventos considerados de calamidad pública y el Servicio de la Deuda Pública, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 17
Art. 17.- Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales y binacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley.
Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Los proyectos de Ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales, que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdos de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso de la Nación para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético y en idioma castellano. Cuando se trate de la contratación de préstamos externos, deberá estar acompañado por el dictamen técnico de la Contraloría General de la República de conformidad al artículo 43 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso de la Nación, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal 2020.
Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.
En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.
A los efectos de la programación de ingresos y gastos de los recursos provenientes de acuerdos celebrados con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, serán considerados donaciones nacionales.
Art. 18
Art. 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda a otras Entidades, de estas a la misma y entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), para programas, actividades y proyectos, incluyendo los aportes de contrapartida local, requerimientos originados en variación del tipo de cambio; servicio de la deuda pública, aportes de capital, contribuciones y devoluciones a organismos internacionales; servicio exterior; pago de la deuda acumulada por servicios básicos y la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública.
Igualmente para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en el Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2870/2006 “QUE APRUEBA LA DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DEC N° 18/05 ‘INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)’” y del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP) del Decreto N° 6496/2016.
Incluye las transferencias de créditos del Ministerio de Hacienda a las Entidades afectadas para la ejecución de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y los créditos presupuestarios en el marco de la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.
Además, incluye la transferencia de recursos del Ministerio de Hacienda en el marco de la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, que deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Asimismo las transferencias de crédito presupuestario para el financiamiento del funcionamiento del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo creado por la Ley N° 6106/2018 “DE FOMENTO AL AUDIOVISUAL”.
Citado por
Art. 19
Artículo 19. Los créditos presupuestarios de los proyectos de inversión, financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR (FOCEM) y sus correspondientes contrapartidas, únicamente podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias cuando se destinen a otros proyectos que posean la misma Fuente de Financiamiento externo.
Los créditos presupuestarios del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP), destinados al financiamiento de estudios de preinversión en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), serán aplicados de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7011/2017.
La Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP) del Ministerio de Hacienda, en su carácter de Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF), será responsable de velar por el cumplimiento local de las medidas adoptadas en el marco del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM).
Art. 20
Art. 20.- Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140 y 190 del Grupo 100 “Servicios Personales”, que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo.
Se exceptuarán del párrafo anterior: la contratación de personal de apoyo destinado a la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario”, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones que requieran créditos presupuestarios necesarios para cumplir con sus objetivos y costos de acuerdo con sus respectivos convenios, el porcentaje autorizado para gastos operativos de los proyectos aprobados en el marco del “Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y las reprogramaciones al Objeto del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal”, destinadas exclusivamente a las diferencias salariales por ocupar interinamente cargos previstos en el Anexo del Personal con una mayor asignación salarial y para los funcionarios de carrera que han ocupado cargos de confianza y fueron removidos, este Objeto del Gasto una vez incrementado, no podrá volver a ser disminuido.
Igualmente, en caso de no optarse por la contratación del Servicio de Seguro Médico, los créditos previstos en el Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico” podrán ser reprogramados al Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”.
Asimismo se exceptúa, la transferencia necesaria para la implementación de la Ley N° 6106/2018 “DE FOMENTO AL AUDIOVISUAL", que incluye la creación de cargos en el Anexo del Personal en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto, las mismas serán autorizadas por Ley.
Art. 21
Art. 21.- Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 122 “Gastos de Residencia”, 131 “Subsidio Familiar”, 134 “Aporte Jubilatorio del Empleador”, 136 “Bonificación por Exposición al Peligro”, 138 “Unidad Básica Alimentaria (UBA)”, 142 “Contratación del Personal de Salud”, 191 “Subsidio para la Salud”, 192 “Seguro de Vida”, 193 “Subsidio Anual para Adquisición de Equipos y Vestuario del Personal de las Fuerzas Públicas”, 194 “Subsidio para la Salud del Personal de las Fuerzas Públicas”, 195 “Bonificación Familiar para los Efectivos de las Fuerzas Públicas”, Subgrupo 210 “Servicios Básicos”, Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” y 831 “Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia”, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias; incluyendo el Objeto del Gasto 965 “Transferencias” programado en los Gobiernos Departamentales para el pago de las deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar.
Asimismo, no podrán ser disminuidos los créditos programados en las actividades para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecidos en el marco de la Ley N° 4313/2011 “DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL” ni en las referentes a la Seguridad Alimentaria Nutricional del Programa Alimentario Nutricional Integral (PAÑI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 4698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”.
Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 122 “Gastos de Residencia”, asignados al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser disminuidos únicamente para ser reprogramados al Objeto del Gasto 950 “Reservas Técnicas y Cambiarias”.
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado, a través de empresas y/o entidades privadas, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”.
Los créditos presupuestarios programados en el Subgrupo 210 “Servicios Básicos”, podrán ser transferidos entre Entidades, exclusivamente en el mismo Subgrupo.
Los créditos presupuestarios del Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar”, podrán ser reasignados, hasta un máximo del 15% (quince por ciento), exclusivamente para la contratación de personal de apoyo (Objeto del Gasto 147), la adquisición de bienes y servicios (Grupos 200, 300) e inversión física (Grupo 500), destinados a la implementación de la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario” en las escuelas, por los procesos vigentes de modificaciones presupuestarias.
Asimismo, podrán ser reasignados al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.
En los casos de contratación de personal afectado exclusivamente al cumplimiento efectivo de los programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario, se dará preferencia a las personas del lugar donde se implementará la alimentación escolar, estando excluida la contratación en el Objeto del Gasto 147 “Contratación de Personal para Programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario”, de lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y el Decreto N° 3857/2015.
Art. 22
Art. 22.- Los créditos presupuestarios asignados a la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias para trasladar créditos a otras estructuras presupuestarias que no correspondan a dicha Facultad, ni sufrir recortes en el Plan Financiero.
Art. 23
Art. 23.- Los gastos realizados en el marco de la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO” y de la Ley N° 4698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, serán considerados gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de garantizar su suministro en tiempo y forma.
Art. 24
Art. 24.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 25
Art. 25.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar transferencias de líneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un Organismo o Entidad a otra; dentro de un mismo Organismo o Entidad, entre programas y/o dentro de un mismo programa; al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de funcionarios y empleados públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, la que no podrá ser autorizada retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de Fuente de Financiamiento, equivalentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino.
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Art. 26
Art. 26. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2019, con orígenes del ingreso y Fuentes de Financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2020, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2020.
Los Saldos en Caja de Recursos del Tesoro, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2020, deberán certificarse y depositarse en las respectivas cuentas habilitadas de la Tesorería General. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) a no transferir recursos con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, hasta tanto se certifique el saldo y se realice el depósito de los fondos correspondientes.
Los saldos correspondientes a colocaciones de Bonos de la Tesorería General de los Ejercicios Fiscales anteriores, que no fueran utilizados, una vez cancelada la Deuda Flotante, serán asignados prioritariamente al financiamiento del Servicio de la Deuda de la Administración Central y a gastos de capital.
Los saldos de los préstamos programáticos aprobados por Ley, no utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2019, constituirán recursos de libre disponibilidad para la Tesorería General. Se entenderá por “préstamo programático” todas aquellas operaciones de préstamo suscritas con Organismos Multilaterales, que son de aplicación soberana según prioridades del Gobierno Nacional y que sirven de apoyo a la implementación de Políticas Públicas.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarías para la implementación efectiva de esta normativa, en función a los saldos no ejecutados al cierre del Ejercicio Fiscal 2019, conforme al registro de saldo inicial de caja.
Los recursos de Saldos iniciales de Caja no podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del Grupo 100 “Servicios Personales”.
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Art. 27
Art. 27.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2019, con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General: al Fondo de Garantía (Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”); Fondo Nacional de la Cultura FONDEC (Ley N° 1299/1998 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE CULTURA (FONDEC)”, Fondo Nacional de la Vivienda - FONAVIS (Ley N° 3637/2009 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA SOCIAL - FONAVIS”); Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible FIDES (Ley N° 2419/2004 “QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA”); Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y al Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”), constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto y pasarán a constituir recursos de dichas entidades, de acuerdo con las finalidades establecidas en las respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, los Saldos en Caja de donaciones, Recursos Propios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Royalties afectados a los Gobiernos Departamentales y Municipales, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2020, constituirán el primer ingreso del año en las cuentas respectivas.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa, financiados con los saldos disponibles al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 v establecer las reglamentaciones necesarias a tales efectos.
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Art. 28
Art. 28.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a programar los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con Proyectos financiados con recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (FEEI).
El mismo procedimiento se aplicará cuando el Ministerio de Educación y Ciencias financie proyectos de las Universidades Públicas.
Art. 29
Art. 29.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 16, 22, 36 y 46 de la Ley N° 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS” y su modificatoria, a los efectos de incorporar los recursos establecidos en la citada normativa al Presupuesto General de la Nación, previa sentencia judicial firme.
Art. 30
Art. 30.- Apruébese la Programación Fiscal Plurianual 2020 - 2022, que se adjunta y forma parte de esta Ley y autorizase al Ministerio de Hacienda a realizar la actualización de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley N° 5098/13 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL” y normas complementarias.
Art. 31
Art. 31.- Establécese que en concordancia con la nueva estructura presupuestaria orientada a resultados, implementada desde el presente Ejercicio Fiscal y los dispuesto en la Clasificación Programática del Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento, cuando se haga referencia a denominaciones contempladas en la Clasificación Programática anterior clasificadas por tipos de presupuestos 1 Programas de Administración 2 Programas de Acción 3 Programas de Inversión y 4 Programas de Servicio de la Deuda Pública, deberán considerarse lo siguiente:
a) Los programas de administración se entenderán como “Actividades Administrativas” dentro de los Programas Centrales.
b) Los “programas de Acción” se entenderán como “Actividades Misionales” dentro del Programa Central y como “actividades” dentro de los Programas Sustantivos.”
c) Los “programas de inversión” se entenderán como proyectos de inversión dentro del Programa Central o Programas Sustantivos, o como gastos de inversión o capital dentro de los programas central y sustantivo.
d) Se entenderá como Partidas no Asignables a Programas, los “programas del servicio de la deuda pública” y las “transferencia consolidables”.
Art. 32
Art. 32.- Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer procesos y mecanismos de aplicación gradual de la Presupuestación por Resultados.
Art. 33
Art. 33.- Autorizase al Ministerio de Hacienda, en el marco de la reingeniería de sus sistemas, a establecer directrices, normas y procedimientos especiales para la programación del Presupuesto General de la Nación para Ejercicio Fiscal 2021, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Los Organismos y Entidades del Estado deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, como órgano rector del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado - SIARE, para el inicio del proceso de adquisición de Sistemas Informáticos de Planeamiento de Recursos de Gobierno (GRP) o sus componentes de gestión financiera interna y similares.
Art. 34
Art. 34.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP), dependiente de la Presidencia de la República, establecerá normas, metodologías y plataformas informáticas empleadas para la definición y coordinación de políticas, estrategias y metas de corto, mediano y largo plazo en los ámbitos de planificación del desarrollo nacional, sectorial y territorial.
Art. 35
Art. 35.- Establécese la obligatoriedad de la programación, ejecución, seguimiento y evaluación de los Planes Operativos Institucionales (POI), por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, según corresponda, en el marco del Sistema de Planificación por Resultados (SPR).
CAPÍTULO IV REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL
Art. 36
Art. 36.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones y transferencias de cargos, en el Anexo de Personal de los efectivos de las Fuerzas Públicas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusivamente para el escalafón diplomático al efecto de adecuar los mismos a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales y Junta de Calificaciones, destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Públicas y rangos de las carreras del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estos serán financiados exclusivamente con los mismos cargos y/o vacancias disponibles en los respectivos programas de las Fuerzas Públicas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del Grupo 100 “Servicios Personales”.
Art. 37
Art. 37.- Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones vigentes, a la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3585/08 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 4° Y 6° DE LA LEY N° 2479/04 ‘QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”, a la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y a las siguientes disposiciones:
a) El personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 “Personal Contratado” no podrá percibir remuneración mensual superior a 12 (doce) salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a 144 (ciento cuarenta y cuatro) salarios mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. El contrato suscrito deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148), será establecida en la reglamentación.
b) En los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación, que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto, indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrado por el Ministerio de Hacienda y los artículos 16 y 143 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por Ley N° 3989/10 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.
c) Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados, que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición:
1) Quienes ejerzan la docencia y la investigación científica.
2) El personal de blanco que presta servicios en horarios diferentes.
3) Los jubilados docentes.
4) Los casos de excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” modificada por la Ley N° 3989/10 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
El personal contratado que presta servicios en sede de Embajadas, Consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, queda exceptuado de las disposiciones precedentes y los mismos se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 38
Art. 38.- Inclúyase en la Tabla de Excepciones de la Secretaría de la Función Pública y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías “S” pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuentan con personal de blanco, asimismo las categorías L, Z y U correspondientes a cargos docentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), responsabilizando a las unidades de Recursos Humanos el control efectivo de la no superposición de los horarios establecidos y que serán comunicados a la Secretaría de la Función Pública.
Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta 3 (tres) cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud u ocupar hasta 4 (cuatro) cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados. Se entenderá por día y horario diferenciado, los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.
A los efectos de contabilizar, la asignación total que puede percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas.
En el caso del personal de salud nombrado o contratado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones Generales, Direcciones y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones administrativas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.
Para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computarán solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo.
Art. 39
Art. 39.- Los conceptos de bonificaciones y gratificaciones detalladas en el Objeto de Gasto 133 “Bonificaciones y Gratificaciones” así como el Objeto del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal”, no podrán ser programados dentro de los proyectos.
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Art. 40
Art. 40.- Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 137 “Gratificaciones por Servicios Especiales”, programados en las actividades centrales misionales del Presupuesto de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, correspondientes a la Fuerza de Tarea Conjunta (FTC), serán asignados a quienes cumplen efectivamente funciones en las zonas definidas, conforme al artículo 2° de la Ley N° 5349/2014, QUE ESTABLECE BENEFICIOS AL PERSONAL POLICIAL Y MILITAR ASIGNADO A OPERACIONES CONJUNTAS ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 5036/13.
Art. 41
Art. 41. Dispóngase que el Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado (OEE) que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos en la Ley o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/1994 “DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO”, incurrirá en falta grave y será responsable personalmente, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.
La Secretaría de la Función Pública elaborará un modelo de Contrato Marco de Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT), que servirá de guía para los pedidos de homologación que propongan los Organismos y Entidades del Estado, que en ningún caso, podrán estipular beneficios diferentes a los establecidos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 42
Art. 42. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la 1/12 (doceava) parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley y la Reglamentación.
Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.
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Art. 43
Art. 43.- Fijase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar por cada hijo menor de 18 (dieciocho) años, hasta un máximo de 3 (tres) hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central o Entes Descentralizados, que perciba hasta la suma de G. 2.192.839 (Guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve) mensuales, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente Ley.
Fijase en G. 80.000 (Guaraníes ochenta mil) mensuales, el subsidio familiar en concepto de cada hijo menor de 18 (dieciocho) años, hasta un máximo de 4 (cuatro) hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Ciencias.
Art. 44
Art. 44. Fíjese en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales, el Subsidio para la Salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de las Entidades Descentralizadas, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial.
En caso que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”.
Art. 45
Art. 45.- Establécese, que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), ajustados a la matriz salarial, no podrán asignar beneficios complementarios programados en los Objetos de Gasto: 133 “Bonificaciones y Gratificaciones” y 137 “Bonificaciones por Servicios Especiales”, en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento) del salario nominal aprobado en el Anexo del Personal de los cargos Administrativos. Quedan exceptuados los ordenadores de gastos y habilitados pagadores y equivalentes que podrán percibir hasta el 50% (cincuenta por ciento). Así como los Agentes Penitenciarios nombrados que percibirán la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón), en concepto de “bonificación por responsabilidad en el cargo por labores insalubres y riesgosas”.
En la reglamentación, se establecerán los criterios para los casos que no fueron objeto de adecuación en el Anexo de Personal.
La modificación de sueldo, resultante de la implementación de la matriz salarial, estará exceptuada de lo dispuesto en el Artículo 246, inciso 4), de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” del 22 de junio de 1909 en concordancia con el Artículo 4o de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.
La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente artículo.
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Art. 46
Art. 46.- Prohíbase el pago de gratificaciones ocasionales o premios al personal por servicios o labores realizadas, a mejor o mayor producción o resultados de la gestión administrativa y financiera a los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
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Art. 47
Art. 47.- Autorizase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a realizar modificaciones del Anexo del Personal para regularizar aquellas modificaciones aprobadas por Ley en el segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2019 y los traslados de líneas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro del régimen de movilidad laboral, de conformidad a la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y que no fueron incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, de conformidad a sus respectivas disposiciones legales.
Art. 48
Art. 48.- Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 “Becas”, serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4842/2013 “QUE REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE BECAS Y DEROGA LA LEY N° 1397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”, al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en la estructura presupuestaria correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencias.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 “Becas”, podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad a los fines previstos en la Carta orgánica de la institución, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente Ley y el Reglamento Interno de la Institución.
Art. 49
Art. 49.- El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) correspondiente a los Objetos del Gasto 111 “Sueldos”, 112 “Dietas” y 113 “Gastos de Representación”, en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.
En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición, debidamente justificados.
El personal comisionado a prestar servicios a un cargo de nivel superior percibirá las bonificaciones y gratificaciones, en caso que corresponda, sobre la base del sueldo del cargo presupuestado en el Anexo del Personal de la Entidad de Destino.
Art. 50
Art. 50.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la disponibilidad de créditos presupuestarios, podrán implementar el retiro voluntario de funcionarios públicos de la carrera civil, quienes tendrán derecho a una compensación para su desvinculación laboral sin perjuicio de sus derechos a la jubilación o devolución de aportes de acuerdo al régimen legal de las respectivas Cajas de Jubilaciones.
Por cada 3 funcionarios que se acojan al retiro voluntario, el EEN habilitará un cargo vacante previsto en el Anexo del personal del Organismos y Entidades del Estado (OEE) para la incorporación de funcionarios, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes.
Podrán incorporarse al Retiro Voluntario, los funcionarios permanentes que tengan más de 20 (veinte) años de antigüedad en la Función Pública.
No podrán incorporarse al retiro voluntario los funcionarios a quienes le restan menos de 7 (siete) años para alcanzar la edad de la jubilación obligatoria, con excepción de aquellos en situación delicada de salud que les impida trabajar.
Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública, con las excepciones previstas en el Artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3989/2010.
Los funcionarios que se hayan acogido al retiro voluntario no podrán ser incorporados a la administración pública por 10 (diez) años, salvo para el caso que ocupen cargos de Conducción Política.
Art. 51
Art. 51.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de Legajos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Estos datos deberán ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH) Institucional.
Para el cumplimiento del control de la Doble Remuneración los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán realizar la carga en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) de los pagos realizados en el Grupo 100 “Servicios Personales”, independientemente de la Fuente de Financiamiento.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que realizaron las cargas de los datos personales y administrativos, deberán solicitar las correcciones, la migración de registros históricos de cargos y pagos, ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y/o Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado (DGASP y BE), presentando las documentaciones que respalden dicha solicitud.
El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que aportan a la Caja Fiscal dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya modalidad de pago de servicios personales se realiza de manera Institucional fuera del Sistema de Pago por Red Bancaria de la Dirección del Tesoro Público, deberán registrar en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) los pagos realizados dentro del Módulo de Pagos a Entidades Vía Institucional habilitada para el efecto. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública.
Art. 52
Art. 52.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no cuenten con el porcentaje mínimo obligatorio 5% (cinco por ciento) de personas con discapacidad (PCD) incorporados en el marco de la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones, y porcentaje mínimo de personas 1% (uno por ciento) incorporadas en el marco de la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” podrán realizar incorporaciones sin concurso.
Una vez cubierto el porcentaje mínimo las incorporaciones deberán ser a través de procesos de selección conforme a las normativas vigentes.
En caso de que en el procedimiento de selección se presente una sola postulación o bien una sola persona haya alcanzado el porcentaje mínimo requerido en las normativas vigentes, se podrá designar a esa persona de forma directa.
Art. 53
Art. 53.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes (L, Z y U) contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Ciencias y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas que ejerzan efectivamente la docencia.
No podrán asignarse estas categorías en reemplazo de categorías administrativas.
Art. 54
Art. 54.- Los cargos de docentes investigadores creados en las Universidades Nacionales y facultades dependientes de las mismas, deberán ser ocupados a través de concursos públicos de oposición, conforme al Reglamento de Selección de docentes, vigente para dicha institución.
Art. 55
Art. 55.- Durante el Ejercicio Fiscal 2020, no podrán ocuparse las vacancias producidas en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, inferiores a Jefes de Departamentos y cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tales como renuncia, destitución o despido, jubilación, supresión o fusión de cargo por modificaciones del Anexo del Personal autorizadas por Ley y otras causas legales de desvinculación laboral definitiva del personal público con la Entidad, los cuales no podrán ser ocupados para nombramiento de nuevo personal. La utilización de las vacancias producidas por retiro voluntario se regirá por lo dispuesto en el Artículo 50 de la presente Ley.
En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición para nombramientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Las vacancias generadas en el Anexo del Personal de las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, a través del retiro voluntario, no podrán ser ocupadas ni reasignadas, salvo autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas.
Art. 56
Art. 56.- Durante el Ejercicio Fiscal 2020, ningún Organismo y Entidad del Estado (OEE), dependiente del Poder Ejecutivo podrá contratar nuevo personal sin autorización del Equipo Económico Nacional (EEN). El Poder Legislativo y el Poder Judicial contratarán de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico Nacional (EEN) y de la Secretaría de la Función Pública.
Art. 57
Art. 57.- Los nombramientos en cargos creados en la presente Ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. El Poder Legislativo y el Poder Judicial realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados, de conformidad con su requerimiento institucional. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar el sistema para la carga respectiva, a solicitud de la Institución.
Art. 58
Art. 58.- Autorizase la implementación gradual de una Política de Desprecarización laboral del personal contratado, que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
La Política de Desprecarización se realizará en base al procedimiento que será establecido en la reglamentación de la presente Ley y exclusivamente para aquellas personas contratadas que cuenten como mínimo con 4 (cuatro) años ininterrumpidos de servicio en relación de dependencia con el mismo Organismo o Entidad del Estado sujeto a la aplicación de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. Establécese la implementación de que por cada 3 (tres) funcionarios que pasen a formar parte del plantel permanente de cada Organismos y Entidades del Estado (OEE), por la política de Desprecarización, solo podrá ser contratado 1 (un) funcionario.
Citado por
Art. 59
Art. 59.- A los efectos de la aplicación de la Política de Desprecarización, el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo el Proyecto de modificación presupuestaria de conformidad al Artículo 25 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Citado por
Art. 60
Art. 60.- Los descuentos aplicados a los funcionarios públicos, independientemente al origen del mismo, en ningún caso podrán sobrepasar el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones básicas percibidas en concepto de sueldo, dieta, gastos de representación, remuneraciones extraordinarias, remuneraciones adicionales, bonificaciones y gratificaciones, jornales y honorarios y otros gastos de personal, con excepción de aquellos que se rigen por leyes especiales. No se aplicarán descuentos sobre beneficios sociales.
Los Organismos o Entidades del Estado (OEE) quedan facultados a efectuar los descuentos sin costo alguno, a favor de todas las Entidades sin Fines de Lucro legamente constituidas, como apoyo del Estado para el fortalecimiento de las mismas.
CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE INVERSION PÚBLICA
Art. 61
Art. 61.- Los proyectos nuevos propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán contar con el código Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) otorgado por la Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP) del Ministerio de Hacienda para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, independientemente de su Fuente de Financiamiento.
Para el otorgamiento, se deberá dar cumplimiento a los procesos de Inversión Pública establecidos en el Decreto N° 6495/2016 y reglamentaciones complementarias, y además fundamentar su contribución al programa presupuestario al cual responderá.
Los proyectos de inversión pública incorporados al presupuesto que no cuenten con código Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), deberán obtenerlo como un requisito adicional para la asignación de Plan Financiero.
Solo los proyectos de inversión pública que posean el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), podrán ser objeto de modificaciones presupuestarias.
Citado por
Art. 62
Art. 62.- La Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP) dará por cerrados para el próximo Ejercicio Fiscal, los proyectos cuya programación de inversiones prevé su culminación en el presente Ejercicio Fiscal. Se exceptuarán aquellos proyectos que justifiquen la necesidad de programar recursos para ejecutar las actividades previstas para su cierre, siempre que cuenten con un nuevo Dictamen favorable de la Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP).
Art. 63
Art. 63.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten proyectos deberán informar periódicamente el avance físico-financiero comprometido en su Plan de Ejecución Plurianual (PEP). Las metodologías, plazos y procedimientos serán establecidos por la Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP).
Art. 64
Art. 64.- Las Administraciones Contratantes que actúen en el marco de proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto.
Asimismo, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten proyectos bajo la Ley N° 5074/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 ‘QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS” y sus modificaciones deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las transferencias al Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) para proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.
CAPÍTULO VI SISTEMA DE TESORERÍA
Art. 65
Art. 65.- Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2019, hasta el último día del mes de febrero de 2020, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como: los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, Servicio de la Deuda Pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del Decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, podrá honrar el Servicio de la Deuda Pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2020, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.
Citado por
Citado por
Art. 66
Art. 66.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones.
Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.
Art. 67
Artículo 67. Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 2388/2004, QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 2046/2002, QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 1273/98, QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 669/95 “DE TASAS JUDICIALES” específicamente en lo referente a la distribución de 21% (veintiún por ciento), de las tasas judiciales correspondientes al Ministerio de Justicia.
A tal efecto se autoriza a distribuir hasta el 15 % (quince por ciento), de los recursos de la Coparticipación de tasas judiciales, destinados a programas de inversión física conforme a la normativa legal vigente para destinarlos a “Actividades Misionales” dentro del Programa Central y Actividades dentro de los Programas Sustantivos.
Art. 68
Art.- 68.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes, consignados en el Subgrupo de Objetos del Gasto 530 “Adquisiciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas en General” deberá ser depositado en la cuenta habilitada para el efecto de la Dirección General del Tesoro Público y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la reglamentación.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán depositar al siguiente día hábil los recursos provenientes del acto de remate. El saldo pendiente de pago por la adquisición de bienes de uso por parte de los compradores será cancelado y depositado en boletas independientes de otros recursos a los 10 (diez) días posteriores a la realización del acto público.
La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente artículo.
El régimen de baja y/o venta de los bienes de cambio (existencias), será reglamentado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 69
Art. 69.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a Gastos de Capital, los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados.
Art. 70
Art. 70.- Los pagos que se efectúen en concepto de Servicios Personales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, los haberes jubilatorios y de pensiones, las pensiones al sector no contributivo y las pensiones de herederos de jubilados, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, a excepción de los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas, se efectuarán a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, en aplicación con lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes.
La información de los pagos en concepto de Servicios Personales, independientemente a su Fuente de Financiamiento, deberá estar incorporada en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los servicios personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, MCA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a disponer la cancelación de las cuentas bancarias, la transferencia del saldo de las mismas a la Cuenta reintegro habilitada para el efecto y dejar inactivas en los registros del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de aquellas que no evidencian movimientos (Débito) por el período de 90 (noventa) días corridos, salvo que las Entidades en las que los titulares prestan servicios acrediten suficientemente las razones que justifiquen mantener activas dichas cuentas.
En los casos en que corresponda la cancelación de cuentas bancarias del sector no contributivo, el procedimiento será reglamentado mediante Resolución de la Dirección de Pensiones No Contributivas.
Autorizase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los procedimientos de apertura de cuenta bancaria para el pago de salarios y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 71
Art. 71.- Dispónese la inclusión de los funcionarios y personal contratado de los Gobiernos Departamentales en el sistema de Pago por Red Bancaria administrado por el Ministerio de Hacienda.
La incorporación será implementada de forma gradual durante el presente Ejercicio Fiscal en base a resoluciones, instructivos y/o procedimientos dictados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 72
Art. 72.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de Servicios Personales a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no cumplan con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 73
Art. 73.- Las transferencias monetarias de carácter social destinadas a personas físicas, realizadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser canalizadas a través de la Red Bancaria administrada por el Ministerio de Hacienda. Los casos de excepción deberán ser autorizados mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, registrándose en el Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH) que perciben bajo otra modalidad de pago.
Art. 74
Art. 74.- Los pagos en concepto de Servicios Personales de la Corte Suprema de Justicia se realizarán por el Sistema de Red Bancaria Institucional. La Corte Suprema de Justicia administrará el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.
La Corte Suprema de Justicia deberá mantener actualizados los registros de pagos realizados vía Red Bancaria Institucional en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.
Art. 75
Art. 75.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/1957 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO” (SENEPA) podrán ser destinados a financiar otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 76
Art. 76.- El Instituto de Previsión Social (IPS) transferirá los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los que serán destinados a sufragar los gastos del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia.
Art. 77
Art. 77.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de expedientes electrónicos establecido en la Ley N° 4017/2010 “DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO” para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público y Recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados, así como otros procesos vinculados a procedimientos y funciones de las reparticiones del Ministerio de Hacienda.
Art. 78
Art. 78.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus modificaciones y reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria.
Art. 79
Art. 79.- Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir el déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso podrán superar el 8% (ocho por ciento) del gasto total presupuestado para el presente Ejercicio Fiscal.
Las obligaciones contraídas por las Empresas Públicas en este concepto podrán ser amortizadas en el presente y siguiente Ejercicio Fiscal y canceladas en un plazo máximo de 12 (doce) meses corridos.
Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de Consumo e Insumos, Bienes de Cambio e Inversión Física y Financiera.
El Ministerio de Hacienda establecerá la dinámica contable para las registraciones de los ingresos en el Ejercicio Fiscal vigente.
Art. 80
Art. 80.- Establécese que en caso de que el Poder Ejecutivo haga uso del mecanismo legal previsto en el Artículo 26 primer párrafo de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” o del Artículo 58 de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” se autoriza al Ministerio de Hacienda a proceder a la ampliación del presupuesto de ingresos y gastos para el registro de los intereses financieros pagados.
Art. 81
Art. 81.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar la actualización y/o supresión de las cuentas del activo y pasivo registradas en el Balance de la Tesorería General, para cuyo efecto se deberá contar con los dictámenes a ser emitidos por las dependencias y reparticiones competentes del Ministerio de Hacienda. Los procedimientos a ser aplicados para el cumplimiento de este artículo serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 82
Art. 82.- Los Fondos de los recursos institucionales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, disponibles en las cuentas especiales del Banco Central del Paraguay (BCP), podrán ser destinados indistintamente al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en la estructura presupuestaria de dicha Cartera de Estado aprobados por la presente Ley y sus modificaciones.
Art. 83
Art. 83.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales, deberán habilitar una cuenta especial para las Transferencias financiadas con Recursos del Tesoro en concepto de: Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 848) y deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 965). Asimismo las financiadas con recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE.)
Los Gobiernos Departamentales incorporados al Pago por red Bancaria, no requerirán la habilitación de la cuenta especial mencionada.
Art. 84
Art. 84.- Establécese que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, los recursos financieros en libre disponibilidad de las Empresas Públicas en Entidades Financieras supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), serán afectados a la Cuenta Única del Tesoro (CUT) como mínimo en un 50% (cincuenta por ciento).
La Tesorería General garantizará la disponibilidad de dichos recursos financieros de conformidad a lo establecido en la mencionada Ley N° 5097/2013.
Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos administrativos, operativos y tecnológicos requeridos para la implementación del presente artículo.
Art. 85
Art. 85.- Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público a realizar inversiones de los excedentes temporales de la Cuenta Única del Tesoro - (CUT), a través de instrumentos financieros de corto plazo otorgados por Entidades Financieras supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) con calificación mínima AA.
La Dirección General del Tesoro Público establecerá las normas y procedimientos, presupuestarios, contables y de tesorería necesarios para el registro de los recursos obtenidos de dichas inversiones, que pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General.
CAPÍTULO VII SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
SECCION I
Art. 86
Art. 86.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación los créditos presupuestarios para los contratos de préstamos y acuerdos o convenios de donación aprobados por el Congreso Nacional durante el segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2019, que no cuenten con presupuesto de ingresos, gastos y financiamiento, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 87
Art. 87.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al monto de G. 3.493.009.304.464 (Guaraníes tres billones cuatrocientos noventa y tres mil nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional.
La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.
Citado por
Citado por
Art. 88
Art. 88.- El Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.
Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.
Citado por
Citado por
Art. 89
Art. 89.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) creado por Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITOS” y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir Bonos del Tesoro Público. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.
Citado por
Art. 90
Art. 90.- La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos del Tesoro Público estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos.
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Art. 91
Art. 91.- Los Bonos del Tesoro Público emitidos de conformidad con esta Ley podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
Citado por
Art. 92
Art. 92.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá realizar modificaciones presupuestarias para las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir los compromisos del Servicio de la Deuda Pública, para los casos de ajustes cambiarios.
Las modificaciones presupuestarias realizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las mismas.
Art. 93
Art. 93.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, al ajuste de los créditos presupuestarios correspondientes al Memorando de Entendimiento sobre la Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la República de Paraguay y el Gobierno de la República de China (TAIWAN) aprobado por la Ley N° 6275/2018 “QUE APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE LA COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)”, en función a la distribución de los recursos.
Citado por
SECCION II EMISION DE BONOS DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
Art. 94
Art. 94.- Autorizase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a emitir y mantener en circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con las Leyes N°s. 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”; 3330/2007 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2640/05 ‘QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”; 3655/2008 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 2640/05 ‘QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, hasta el equivalente al monto de G. 1.200.000.000.000 (Guaraníes un billón doscientos mil millones).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional.
Los Bonos podrán ser emitidos en forma desmaterializada. La emisión de bonos podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.
El Servicio de la Deuda resultante será responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD). La adquisición, negociación y renta de los Bonos estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los Bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.
Art. 95
Art. 95.- La colocación de los Bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizada por esta Ley, podrá realizarse a través del Banco Central del Paraguay (BCP), otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos. Las emisiones deberán ser coordinadas previamente con el Ministerio de Hacienda.
Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Art. 96
Art. 96.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizados por esta Ley.
Art. 97
Art. 97.- Los recursos obtenidos por la colocación de Bonos, cuya emisión es autorizada conforme a esta Ley, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y su modificación por Ley N° 3330/2007 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”.
La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y, en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos. A tales efectos, se faculta a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipadas y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Las contrataciones a ser efectuadas en el marco de lo establecido precedentemente se entenderán comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
CAPÍTULO VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
Art. 98
Art. 98.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) son agentes de retención de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por lo que deben retener el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios (IRACIS), el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) u otros tributos, cuando realicen pagos a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, incluido al personal contratado por dichos organismos, cuando los mismos no aporten al Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, estarán sujetos a dichas retenciones las adquisiciones de bienes y servicios realizados en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por Ley, que se realicen por vía de la administración directa por las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares.
En todos los casos, las retenciones deberán estar previstas y ser imputadas, presupuestaria y contablemente, en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.
Art. 99
Art. 99.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado que por la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, se constituyen en contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones, registrarán el IVA Crédito, el IVA Débito y el saldo definitivo que corresponde al Fisco, conforme a las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecida por el Ministerio de Hacienda.
El pago del Impuesto a la Renta u otro impuesto directo de las citadas Entidades deberán ser imputados en el Subgrupo de Objetos del Gasto 910 “Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales y otros”
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autorizados a realizar actividades gravadas por los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el pago de impuestos tributarios, serán incluidos en los presupuestos de dichas Entidades en el Subgrupo de Objetos del Gasto 910 “Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales y otros”, conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 100
Art. 100.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, MCA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales, Informes financieros o de cierre, conforme a la reglamentación de la presente Ley:
a) Ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) Remitir un informe a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s) o unidades ejecutoras de proyectos sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.
c) Los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s o SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2020, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas Entidades, a más tardar el 13 de marzo de 2020, salvo que los saldos se encuentren afectados al cumplimiento de obligaciones o compromisos asumidos.
Art. 101
Art. 101.- Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, MCA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.
Art. 102
Art. 102.- El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente Ley, establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.
Art. 103
Art. 103. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deben presentar sus informes institucionales, en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el Artículo 93 del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”. Queda exceptuado por la presente disposición lo dispuesto en el Artículo 28, inciso a) de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena al Tesoro Público no transferir recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.
Art. 104
Art. 104. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán presentar el informe anual a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2020, del Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2019.
Art. 105
Art. 105.- El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes de que culmine el mes de abril del Ejercicio Fiscal 2020, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, referente al ejercicio fiscal cerrado y liquidado en el 2019, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.
Art. 106
Art. 106.- Autorizase las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún caso podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.
Art. 107
Art. 107.- Facultase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a tomar las medidas y decisiones administrativas que sean necesarias en materia de reestructuración y racionalización de los créditos afectados a la cartera de deudores del extinto Fondo de Desarrollo Campesino (FDC). Para tales fines, podrá conceder la refinanciación sin intereses de los capitales adeudados y otorgar la quita total de los intereses causados a la fecha de promulgación de esta Ley.
Art. 108
Art. 108.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán cumplir, en tiempo y forma, con los pagos de:
a) consumo de servicios básicos en forma mensual y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores;
b) impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades con vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores; y
c) Servicio de la Deuda Pública, en los casos en que correspondan.
Citado por
Citado por
Art. 109
Art. 109.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán establecer en casos debidamente justificados la dinámica contable, para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto deberán contar con Informe de la Auditoría Interna Institucional y con las dinámicas contables vigentes establecidas por la Dirección General de Contabilidad Pública.
Este procedimiento será aplicado a los efectos de regularizar las diferencias existentes en los registros contables y patrimoniales, no constituyendo este proceso desafectación y/o baja de los bienes de uso Institucional. Las bajas de bienes se realizarán sobre la base en los procedimientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Patrimoniales.
Art. 110
Art. 110.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, (DGCP), tendrá a su cargo la competencia para establecer políticas, normas y lineamientos relacionados a las rentas patrimoniales y de activo Fijo del Estado. Asimismo, desarrollará el Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios del Estado (SIABYS), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para el cumplimiento de los objetivos y funciones institucionales.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar los ajustes organizacionales a los fines del presente Artículo.
Art. 111
Art. 111. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), en el marco del desarrollo del Sistema Integrado de Bienes y Servicios del Estado (SIABYS), establecerá para el presente Ejercicio Fiscal el cronograma, lineamientos, políticas y procedimientos a los efectos que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) realicen el levantamiento del Inventario físico para su incorporación al nuevo módulo de Inventario Inicial, bajo los lineamientos establecidos en el plan de implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público - NICSP.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán dar cumplimiento al cronograma establecido por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), a fin de actualizar, depurar y revaluar los bienes que conforman el patrimonio del Estado. Para dicho efecto deberán priorizar los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales que garanticen dicho cumplimiento.
Art. 112
Art. 112.- Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530, “Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores”. Los ingresos generados por dichas subastas serán incluidos en los presupuestos de dichas Entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por Decreto del Poder Ejecutivo y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la dependencia competente del Ministerio de Hacienda.
Art. 113
Art. 113. El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída.
Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán incluir la etapa de registración del compromiso.
Art. 114
Art. 114.- La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo o Entidad del Estado (OEE) y una persona física o jurídica. En materia de provisión de bienes, obras y servicios, la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.
Art. 115
Art. 115.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer los procedimientos contables a ser aplicados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el registro en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO) de los compromisos financieros asumidos por la entrega efectiva de los bienes y/o servicios por parte de los proveedores y/o acreedores del Estado, en cumplimiento de contratos vigentes. Los pagos de estos gastos se efectuarán en base a las Obligaciones Presupuestarias debidamente registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO).
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación los procedimientos, requisitos y la dinámica contable correspondiente.
Art. 116
Art. 116.- A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, constituirán:
a) Compromisos afectados del ejercicio anterior: los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras estén avaladas en el contrato respectivo o documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, podrán ser afectadas e imputadas en el mismo Objeto del Gasto del Presupuesto 2020 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
b) Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: la Deuda Flotante existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2019 no cancelada al último día del mes de febrero de 2020 constituyen “Deudas Pendientes de Pago de Gastos Corrientes de Ejercicios Anteriores” (Subgrupo de Objetos del Gasto 960) o “Deudas Pendientes de Pago de Gastos Capital de Ejercicios Anteriores” (Subgrupo de Objetos del Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.
Estas obligaciones podrán ser atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente Ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado por la Certificación emitida por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda y el informe de la Auditoría institucional.
CAPÍTULO IX SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN
Art. 118
Art. 118.- Facultase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer normas, procedimientos e instrumentos para el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de programas presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).