POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE “DEVOLUCIÓN DE CERTIFICACIONES” ANTE LOS REGISTROS DEPENDIENTES DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL.
VigenteRESOLUCION2026REGISTRO UNIFICADO NACIONALPY/LEGI/PNH6FG
Registros Públicos -- Procedimiento de “devolución de certificaciones” ante los registros dependientes del Registro Unificado Nacional.
Vistas: La Ley N° 7.424 de fecha 14 de enero de 2.025, “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO REGISTRAL Y CATASTRAL Y EL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL”; La Acordada N° 1.823 de fecha 10 de diciembre del año 2025, reglamentarias de la Ley N° 7.424/25, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, por la que se establece el REGLAMENTO CATASTRO REGISTRAL del REGISTRO UNIFICADO NACIONAL, y, Considerando: Que, los artículos 122 y 124 de la Ley N° 7.424/25, “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO REGISTRAL Y CATASTRAL Y EL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL, disponen sobre la naturaleza jurídica, fines y efectos de los CERTIFICADOS, aplicables tanto a los registros catastro inmobiliarios como a los demás, dependientes del Registro Unificado Nacional. Que, dada una consulta formulada por el Colegio de Escribanos del Paraguay, sobre la procedencia y viabilidad de implementar nuevamente el trámite denominado de “devolución de certificado” en el ámbito de los nuevos procedimientos establecidos por la Ley N° 7.424/25, la Gerencia Superior del RUN requirió, tanto a la Dirección de Asuntos Jurídicos RUN, como a las Direcciones Generales dependientes, la emisión de sus respectivos dictámenes. Las mismas han sido contestes en emitir su detallado y favorable parecer favorable sobre la implementación del trámite de referencia. Que, del dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos RUN, surge que, y se transcribe, “...los antecedentes del “tramite” de Devolución de Certificados, se remontan al año 1983, cuando la Corte Suprema de Justicia, entonces presidida por el Dr. Luis María Argaña, dictó la recordada ACORDADA N° 18 DEL 23 --XII -1983, que en su artículo 3° (tercero) decía: “...El Notario Público que solicite ante la Dirección General de Registros Públicos el certificado de dominio y sus condiciones actuales de un bien registrable... Deberá comunicar inmediatamente al Registro que, el negocio jurídico para el cual obtuvo los certificados no fue formalizado por las partes y, el Jefe del Registro, rehabilitara la anotación bloqueada en virtud de los certificados que hubieren sido expedidos...”. Teniendo en cuenta que, la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial”, vigente en ese entonces, nada indicaba, tal como actualmente ocurre con la Ley N° 7.424/25, sobre la Devolución de Certificaciones, solo cabe deducir que, con dicho artículo, la Corte Suprema de Justicia de ese entonces pretendió cubrir una laguna legal obligando a los Notarios a “comunicar” que el certificado obtenido no se utilizaría (acto aparentemente voluntario del Escribano que lo solicitó) y además versó sobre el efecto jurídico de esta comunicación, después llamada “devolución”, rehabilitando o “reviviendo” el asiento registral bloqueado, identificando expresamente al sujeto obligado: “el Jefe del Registro”. Que, por su parte, la Ley N° 7.424/2025 ha introducido un cambio sustancial respecto al régimen legal anterior, sustituyendo el sistema de bloqueo registral absoluto o cierre por uno de reserva de prioridad temporal. Con respecto al nuevo régimen, la expedición de un certificado de condiciones de dominio en sentido positivo no paraliza el asiento registral ni impide el ingreso de nuevas presentaciones. Las inscripciones y anotaciones posteriores son admitidas y practicadas, aunque sujetas a condición resolutoria de extinción para el caso en que se inscriba definitivamente el acto jurídico vinculado al certificado. Si dicho acto no llega a inscribirse, la condición resolutoria se tiene por no cumplida y las anotaciones practicadas mantienen plena vigencia. Respecto a la posibilidad de devolución del certificado la disposición legal de referencia no la contempla, pero tampoco la prohíbe.
Que, por otro lado, corresponde distinguir que, en el ámbito de lo registros dependientes de la Dirección General de Registros Especiales, no todas las certificaciones expedidas producen bloqueo registral ni reserva de prioridad. En efecto, las certificaciones de Vigencia de Poder, Vigencia de Sociedades, Vigencia de Régimen Patrimonial, Anotaciones Personales y Quiebras, por su propia naturaleza jurídica, no generan bloqueo sobre el asiento registral; no obstante, se admitiría la posibilidad de su devolución cuando así lo requiera el Notario o Escribano Público solicitante. Por su parte, los certificados expedidos sobre Marcas y Señales de Ganado, Buques y Cuotas Sociales, en que las certificaciones sí generan reserva de prioridad conforme a los artículos N° 122 y N° 124 de la Ley N° 7.424/25, quedan plenamente comprendidos en el régimen de devolución establecido en la presente Resolución, con la totalidad de los efectos y el procedimiento aquí previstos. Que, sobre la aplicación de la tasa correspondiente al servicio de devolución, se requirió el parecer del Departamento de Ingresos Judiciales, el que se transcribe a continuación: “Las Divisiones de Fiscalización Tributaria Registral y Gestión Electrónica, dieron su parecer técnico en cuanto a la consulta realizada por la Gerente Superior del RUN, en los siguientes términos: “...En cuanto a la aplicación del costo del servicio, el Departamento de Ingresos como encargado de la percepción del costo abonado para los servicios prestados por el RUN; Desde el punto de vista técnico se comparte la opinión del criterio de la Gerencia Superior de aplicar a dicho servicio el equivalente a la tasa del jornal del 30% de un jornal de manera similar a la que se cobra para los certificados e informes meramente registral...”...Por su parte, la Asesoría de Ingresos Judiciales mencionó lo siguiente: “...En materia tributaria, rige el principio de legalidad, en cuanto a la creación, modificación o supresión de tributos, siendo estos reserva exclusiva de la ley. En ese sentido, del análisis de la Ley N° 7424/25 “Que crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional”, no se verifica la existencia de una tasa especifica aplicable al servicio de “Devolución de certificados”, por lo que, quedaría comprendido dentro del régimen previsto en el art. 142, párrafo segundo que señala lo siguiente: “...Todo otro servicio catastral o registral que no se encuentre expresamente previsto en la presente ley, estará gravado con una tasa equivalente a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital”...No obstante, atendiendo a lo manifestado por la Gerencia Superior y la naturaleza del servicio, como así también la opinión técnica de la División Tributaria Registral, que es el ámbito conocedor de los procedimientos y, en uso de las responsabilidades y funciones asignadas conforme anexo de la Resolución S2 N° 262 de fecha 02/09/2025, en cuyo inc. d) establece: “... Realizar las observaciones o recomendaciones que estime conveniente, sustentando las mismas en sus papeles de trabajo...”. En observancia, a la necesidad de dotar de operatividad al servicio, esta Asesoría de Ingresos no ofrece reparos a la recomendación realizada por...// ...La División de Fiscalización Tributaria Registral y la División de Gestión Electrónica; encuadrando el servicio de Devolución de Certificado como una Variante del Concepto de Certificado meramente registral, aplicando la tasa correspondiente del 30% de un jornal mínimo diario. Fdo. Lic. Ramiro Espínola Ortíz. Director. Departamento de Ingresos”.
Que, igualmente, se solicitó el parecer jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la CSJ que expidió a dicho respecto el Dictamen DAJ N° 246 de fecha 25 de marzo del corriente año, suscripta por el Director Interino de Asuntos Jurídicos, Abg. Gustavo Gorostiaga Boggino, que concluye cuanto sigue: “Por tanto, esta Dirección, en atención a la Ley N° 7424/25 y la Ley 609/95 en su Art. 3 inc. c) no ve impedimento alguno para la implementación de dicha resolución N° 10/2026 emanada de la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional, para lo cual fue resuelta de manera a establecerse para aquellos servicios no expresamente establecidos y así facilitar al profesional interviniente los recursos que se mencionan, AD REFERENDUM de los que disponga el Excmo. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Salvo mejor parecer, es mi dictamen”. Que, resulta necesario contemplar, respetando la voluntad de las mismas partes contratantes y otorgando al notario público un mecanismo para la coordinación de los actos jurídicos, la figura de la devolución del certificado, pero sujeto a un procedimiento y efectos claros e inmediatos. Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas y las disposiciones legales y reglamentarias transcriptas, la, GERENCIA SUPERIOR DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL Dispone:
Art. 1
Artículo 1°.- Establecer que, los Notarios y Escribanos Públicos, podrán devolver, en cualquier momento antes de su vencimiento, el Certificado Catastral Registral Inmobiliario (CCRI), vigente para los registros catastrales inmobiliarios, y, el certificado meramente registral, vigente, para los demás registros dependientes del RUN. La devolución se hará mediante la presentación, ante las correspondientes mesas de entradas, de una nota firmada y sellada por el notario público titular o suplente, en el que se individualice claramente el número de entrada, fecha de ingreso y expedición del respectivo certificado que devuelve más su constancia original (certificado devuelto original). A la nota presentada se adjuntará la constancia de pago de la tasa correspondiente cuyo concepto: “devolución de certificado” y su monto: 30% de un jornal mínimo diario, serán habilitados en el sistema de liquidación de ingresos.
Art. 2
Art. 2°.- Aclarar que la recepción de dicho documento tendrá los siguientes efectos: por un lado, de una renuncia irrevocable a la reserva de prioridad ya obtenida con el certificado que se devuelve, y, por el otro, la posibilidad de solicitar, de forma inmediata, un nuevo certificado, el cual deberá reflejar fielmente las condiciones de dominio actualizadas, incluyendo cargas, restricciones, o medidas cautelares que hubieren ingresado durante el periodo de reserva renunciado.
Art. 3
Art. 3°.- Vigencia, la presente resolución entrará en vigencia a partir del 30 de marzo del corriente año, siendo emitida AD REFERENDUM de lo que disponga el Excmo. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, al que se eleva bajo inmediata notificación.
Art. 4
Art. 4°.- Anótese como Resolución Gerencia Superior RUN N° 10/26, y elévese, al Excmo. Consejo de Superintendencia de la C.S.J., y en carácter de notificación, a la Dirección General de Auditoría Interna del Poder Judicial, a la Dirección General de Administración y Finanzas del PJ, al Departamento de Ingresos, Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles y Direcciones dependientes, a la Dirección General del Registro de Automotores, a la Dirección General de los Registros Especiales, a la Dirección de Asuntos Jurídicos RUN, a la Dirección de Tecnología RUN, y, al Departamento de Ingresos, dependiente de la Dirección Financiera del Poder Judicial.
Art. 5
Art. 5°.- Anotar, registrar, notificar y publicar en las redes sociales habilitadas del Registro Unificado Nacional y del Poder Judicial, conforme con el art. 3° de la Acordada N° 1824 del 10 de diciembre de 2025, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
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