Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-04-13PY/JUR/173/2009
Carátula
Asunción, abril 13 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Sra. María Cristina Julia Wehrle Rivarola por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 38 de la Ley N° 3148/2006 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007" y contra el art. 12 del Dec. N° 10874/07 "Por el cual se reglamenta el art. 38 de la Ley N° 3148/2006 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007" y se establece el Procedimiento del Programa de Retiro Voluntario para los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado" alegando la violación de los arts. 1, 17, 46, 47, 86, 87, 101 y 102 de la CN.
Las disposiciones atacadas exponen cuanto sigue: La Ley N° 3148/2006, art. 38: "Se desarrollará el programa de retiro voluntario tres por uno (3 x 1), por el cual las reparticiones de los organismos y entidades del Estado, a más tardar el 30 de junio de 2007, deberán declarar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la repartición, de manera que por cada tres (3) cargos que puedan ser racionalizados, la repartición podrá disponer de un (1) cargo similar para recategorizar a los que se queden en la función pública. Los funcionarios, que por este método acepten este sistema de retiro, serán indemnizados conforme a lo establecido en el Código Laboral. Los beneficiados por este programa no podrán ocupar cargos públicos por lo menos durante diez (10) años en los organismos y entidades del Estado.
Autorizase a tal efecto al Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes con recursos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto de los organismos y entidades del Estado, a fin de financiar el retiro voluntario para lo cual se podrá disminuir los créditos presupuestarios de gastos corrientes en el objeto del gasto 845, indemnizaciones, de acuerdo con los procedimientos dispuestos en la reglamentación de la presente Ley".
Dec. N° 10874/07, art. 12: "Los funcionarios beneficiados por el Programa de retiro voluntario no podrán ocupar cargos públicos durante diez (10) años en los OEE. Los OEE deberán requerir a la Secretaría de la Función Pública certificado de no haber sido beneficiario del programa de retiro voluntario antes del nombramiento o contratación de funcionarios o empleados públicos".
La actora dirige sus pretensiones hacia las normas transcriptas en cuanto establecen una prohibición de ejercicio de cargos públicos por un lapso de 10 años en caso de ser beneficiario del Programa de Retiro Voluntario, expone que lo que da en llamar "inhabilitación" entendiéndola en el carácter de sanción, cercena sus derechos ante la eventualidad de una posibilidad de reingreso a la función pública.
Corresponde primeramente la trascripción de ciertas disposiciones del Decreto Reglamentario del art. 38 de la Ley N° 3148/06. Primeramente en el Cap. II "Requerimientos y Postulación", art. 5, establece: "Tendrán derecho a acogerse al programa de retiro voluntario solo los funcionarios de los OEE que tengan más de dos años de antigüedad y que hayan recibido de parte de sus respectivas URRHH la propuesta por escrito para optar por el programa de retiro voluntario", seguidamente el art. 6 dispone. "Los funcionarios seleccionados que acepten el Programa de Retiro Voluntario deberán completar la "Solicitud de Inscripción al Programa de Retiro Voluntario" Anexo "A" de este decreto y presentar a sus respectivas URRHH en el plazo que estas determinen...". Por su parte el Cap. III "Procedimientos", art. 8 expone: "Las URRHH de los OEE realizarán los trámites administrativos necesarios para el cálculo, liquidación y control de las indemnizaciones que serán otorgadas a los funcionarios que optaron por el programa de retiro voluntario. Los datos serán consignados en el formulario "Nómina General de Beneficiados por retiro voluntario", "Anexo C" de este Decreto", finalmente el Cap. IV "Disposiciones Transitorias" determina en su art. 14: "La desvinculación efectiva del funcionario se formalizará con el pago de la indemnización respectiva".
Del articulado que antecede surgen ciertos elementos que resultan indispensables a los efectos de acreditar la calidad que se atribuye la actora, sintetizando podríamos afirmar que son la propuesta proveniente de la Dirección General, Coordinación, Departamento, Unidad o similar encargada de la atención de las funciones relacionadas con la operación de los procesos relativos a la administración de los recursos humanos de las entidades, la solicitud de inscripción al Programa de Retiro Voluntario, la liquidación de los haberes y cálculo de indemnizaciones obrantes en la Nómina General de Beneficiados por Retiro Voluntario y, finalmente el documento que acredite el pago de la indemnización respectiva. De las constancias arrimadas a autos por la actora no se revela que la misma se encuentre en ninguna de las etapas correspondientes al programa, vale decir, nada indica que la misma sea beneficiaria del mismo ya que el único documento obrante que eventualmente guardaría relación con el caso es el obrante a fs. 4, lo que no es más que una constancia de voluntad unilateral.
Resulta conveniente recordar que la calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión. Luego del análisis de la investidura legal que aduce poseer la actora concluimos que hasta la fecha de la presentación de esta acción la misma continuaba en el carácter de funcionaria pública sin modificación alguna de su estatus legal y ante la ausencia de los elementos probatorios descriptos en los artículos reglamentarios se colige con facilidad que la misma carece de legitimación activa para el planteamiento de una acción como ésta, en sus condiciones, la Sra. María Cristina Julia Wehrle Rivarola no puede invocar la violación de un derecho que no tiene al no haber sido beneficiada con el programa por medio de la Ley que impugna.
Con respecto a la pretensión en sí y su forma de planteamiento, esta sala se ha pronunciado ya en no pocas ocasiones sobre este tipo de acciones en que el ciudadano expresa un eventual agravio -a mas de incierto- por parte de la normativa que ataca, en el caso en cuestión tal extremo se constata en los propios términos del escrito inicial cuando se lee: "si bien, en este momento se encuentra en su legitimo ánimo retirarse de la función pública luego de varios años de prestación óptima de sus servicio a diferentes entes y entidades del Estado Paraguayo, ello no implica que en el futuro mediato o inmediato la misma tenga la legitima intención y el derecho de volver a ocupar un cargo público" (sic). Así, de las propias afirmaciones arrimadas por la actora se desprende que la misma, en caso de resultar beneficiaria del citado programa se encontraría ejerciendo actividades fuera del marco de la función pública, a ello se suma que la misma ni siquiera tiene certeza de volver a prestar sus servicios al Estado pudiendo darse la posibilidad de dedicar el resto de su vida a otro tipo de actividades en el ámbito privado, nos preguntamos entonces ¿que finalidad tendría la declaración de inconstitucionalidad de las normas descriptas? La respuesta resulta evidente, salvo el mero beneficio de la ley, ninguna. "Cabría la posibilidad de considerar que vulnera ciertas garantías y/o derechos constitucionales el lapso de diez (10) años fijado como plazo de "... no podrán ocupar cargos públicos... en los organismos y entidades del Estado" (art. 38-últ. Parte Ley N° 3148/06), por demasiado extenso o por comprender todos los organismos o entidades del Estado; pero mientras no se materialice la eventualidad en un caso concreto, a esta Corte no le esta permitido pronunciarse. Creemos que cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "La Corte Suprema de Justicia sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en los casos concretos y contenciosos. Siendo así, no le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la Ley. Además, debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la Ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración".
En prosecución del análisis a la luz de las ideas transcriptas vemos entonces que si bien es cierto que la Constitución Nacional ordena el respeto a derechos laborales de los ciudadanos de la República, éstos deben ser efectivamente ejercidos, o sea, para que la tutela judicial sea verdaderamente efectiva, resulta necesario que exista un bien jurídico conculcado o en inminente peligro de serlo, situación que como señalamos líneas arriba no se da, ya que la actora no solo no ha perdido su cualidad de funcionaria pública al momento del planteamiento de la acción, sino que aun en caso de darse tal situación la misma no arrima a autos elementos suficientes que creen en el ánimo del juzgador la certeza de que los caracteres necesarios para la figura de la violación de garantías constitucionales se hallen reunidos. En otras palabras, otorgar a la actora una inmunidad ante la aplicación de las normas impugnadas en las condiciones señaladas resultaría en lo señalado por el Dr. Casco Pagano, "en el solo beneficio de la Ley", situación vedada a la máxima instancia.
Así las cosas, ante las consideraciones que preceden, las normas citadas y acorde con el parecer del Ministerio Público considero que la presente acción no debe prosperar. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Altamirano Aquino
Los Dres. Núñez Rodríguez y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-