DECRETO 8885/2007 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2007/01/24 • PY/LEGI/0A8B
VigenteDECRETO2007MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0A8B
Art. 119
Art. 119 - Las rendiciones de cuentas por los desembolsos efectuados con el rubro 842 «Aporte a Entidades Educativas e Instituciones sin fines de lucro», deberán efectuarse en periodos bimestrales a las UAF y SUAFs, direcciones administrativas o repartición similar encargada de la ejecución presupuestaria de las Entidad 12-10 Ministerio de Agricultura y Ganadería, por parte de las entidades sin fines de lucro, con carácter de declaración jurada, de conformidad a lo dispuesto en el formulario Anexo B-01 - Planilla de Rendición de Cuentas, que forma parte de este Decreto.
Los beneficiarios de los aportes deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los soportes documentarios respaldatorios, documentos originales, del registro contable de las operaciones de los ingresos y egresos de los recursos recibidos de las entidades aportantes.
(Sin reglamentación - Artículo 116)
Art. 120
Art. 120 - Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley N° 3148/06, deberá contar con dictamen favorable emitido por la UCNT de la SSEAF del Ministerio de Hacienda.
(Sin reglamentación - Artículo 117)
Art. 121
Art. 121 - Las Sociedades Anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario deberán presentar al Ministerio de Hacienda los siguientes documentos e informes:
a) A la DGP, el Presupuesto General de Ingresos, Gastos, Inversiones y Financiamiento y el Anexo del Personal, aprobados para el ejercicio fiscal 2007, dentro del primer trimestre del año.
b) A la DGCP, la información presupuestaria, financiera y patrimonial, dentro de los quince días siguientes al mes a que corresponde.
La DGCP expedirá la Constancia de presentación de la información correspondiente, a la Institución afectada.
Art. 122
Art. 122 - Los oficios judiciales con Resoluciones Judiciales firmes y ejecutoriadas debidamente notificadas al Ministerio de Hacienda por los Juzgados y Tribunales al 31 de agosto de 2007, por cuyas disposiciones se ordenan la inclusión dentro del PGN de sumas de guaraníes en virtud de las leyes que regulan demandas contra el Estado y los Organismos y Entidades del Estado (Ley N° 6643/44 y Ley Nº 1493/2000), serán incorporados dentro del PGN 2007 o para el Ejercicio Fiscal 2007, de acuerdo a las disponibilidades de recursos financieros y a los procesos regulados en la Ley Nº 1535/99 y el Decreto Nº 8127/2000, la Ley de Presupuesto y reglamentaciones. Los oficios judiciales recepcionados pasados el 1 de septiembre de 2007 serán notificados al Congreso Nacional para la inclusión dentro del PGN 2007 según las disponibilidades de recursos financieros. Las imputaciones presupuestarias y el proceso de pago serán de acuerdo a los procedimientos detallados en el Numeral 18 Anexo A (Guía de Procesos del PGN 2007).
Art. 123
Art. 123 - Los expedientes relacionados al PGN 2007 objetados por la DGP, notificados a los Organismos y Entidades del Estado interesados y no atendidos por los mismos en un plazo máximo perentorio de 10 días hábiles quedarán sin efecto y se ordenará su archivo sin más trámite. Aquellos expedientes que no cuenten con el proyecto o la disposición legal firmada a la fecha 15 de diciembre de 2007, quedarán sin efecto y se ordenará su archivo sin más trámite.
Los expedientes obrantes en la DGP al 15 de diciembre de 2007 que no cuenten con procedimientos de forma relacionados al PGN deberán estar finiquitados a más tardar el 30 de diciembre de 2007, pasada dicha fecha quedaran sin efecto y serán archivados.
Art. 124
Art. 124 - Apruébanse los instructivos de los Formularios de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 21 Anexo A (Guía de Procesos del PGN 2007), que forman parte de este Decreto.
Art. 125
Art. 125 - Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar por resolución los anexos, formularios e instructivos aprobados por el presente Decreto, cuando las circunstancias así lo requieran.
Art. 126
Art. 126 - Durante el proceso de ejecución del PGN 2007, los Artículos no reglamentados de la Ley N° 3148/2006 por la presente disposición serán establecidos por Decreto.
Citado por
Art. 127
Art. 127 - Las máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado podrán solicitar al Equipo Económico Nacional las excepciones a las disposiciones establecidas en los Artículos 30, 41, 55, 74 y 106 del presente ordenamiento normativo, que serán autorizados por Decreto originado en el Ministerio Hacienda y refrendado por los Ministros Integrantes del Equipo Económico Nacional, en casos debidamente fundamentados.
Art. 128
Art. 128 - Quedan sin efecto todos los Decretos y las disposiciones legales de rango inferior, contrarios a lo establecido en este Decreto.
Art. 129
Art. 129 - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 130
Art. 130 - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.