REGISTRO DE PLANES DE SEGURO Y EMISIÓN DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA - PAUTAS GENERALES.
VigenteRESOLUCION2017BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0G42
Seguros -- Establecimiento de pautas generales para el registro de planes de seguro y la emisión de instrumentos de cobertura.
Visto: lo dispuesto en los artículos 10°, 11°, 12° 14° y 61° inciso h) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”; el informe SS.IET N° 11/15 de f/ 28.12.2015 de la Intendencia de Estudios Técnicos; el Memorando GUJ.DJSES. N° 266/2017 f/26.12.2017.de la Unidad Jurídica del Banco Central del Paraguay; el Principio Básico de Seguro N° 19. Considerando: Que, es conveniente ampliar las pautas y requisitos de registro de planes de seguros y las disposiciones mínimas que deberán contener los instrumentos de cobertura, acorde a los avances tecnológicos del comercio en general. Que, la obligatoriedad del registro de modelos de pólizas y otros instrumentos de cobertura, se encuentra dispuesta en el art. 10 de la Ley N° 827/96 De Seguros (Obligación de las aseguradoras de registrar los modelos de pólizas antes de su aplicación), en concordancia con lo dispuesto en la misma ley: art. 61 inc. h) - obligación del supervisor de mantener registros de modelos de pólizas; art. 61 inc. b) facultades de dictar reglamentos, y el sometimiento a las normas dictadas por el supervisor por parte de los actores del mercado asegurador nacional (arts. 1 y 56). Tales disposiciones se inscriben en el régimen de este mercado regulado, cumplimentando las obligaciones del supervisor de: 1) velar por la regularidad del sistema asegurador y 2) tutelar los intereses de los asegurados. Que, la Superintendencia de Seguros como autoridad pública tiene por función el control de los aseguradores en lo relacionado no solo con su régimen económico, sino también técnico, en salvaguarda del interés público o fe pública. Que, es necesario proteger tanto a los asegurados como a los beneficiarios de situaciones que puedan afectar el cobro de la indemnización prometida en el contrato de seguros, a través de la creación de un supervisor de seguros, dotado de herramientas suficientes que le permita establecer pautas necesarias y de cumplimiento irrestricto en la gestión ordinaria de la actividad mercantil de las aseguradoras (arts. 1, 56 y 61 Ley N° 827/96). Que, dadas características del negocio de asegurar, su normal funcionamiento depende del grado de credibilidad pública en los proveedores de productos asegurativos. Tal es así que no es extraño advertir las graves consecuencias, no solo para el eventual asegurado sino para el sistema en su conjunto, si esa confianza inicial que movilizó al asegurado a contratar con la aseguradora quedase defraudada por incumplimientos o engaños. Que, la típica forma de producir en masa y la función social del seguro, exigen que el supervisor de seguros disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito. Que, en el desarrollo de la supervisión de seguros cobran relevancia los Principios Básicos de Supervisión (PBS) establecidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS). Éstos proporcionan mandatos de optimización, estándares y guías, reconocidos globalmente para las autoridades de control de este mercado. Se destaca entre sus lineamientos, que el supervisor siempre tendrá en cuenta su principal objetivo: la protección de los intereses del asegurado. Que, el PBS 19 Conducción del negocio, determinan los requisitos para la conducción de la actividad aseguradora, a fin de garantizar que los asegurados reciban un trato justo antes de celebrar el contrato y en todo momento hasta que todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato hayan sido satisfechas. Que, entre estos estándares se cuentan la obligación del supervisor de tomar medidas eficientes y oportunas en resguardo del asegurado, en la comercialización de contratos de seguros, para que las aseguradoras provean información precisa, clara y que no se preste a confusión (19.1).
Recogen estos estándares la necesidad que las aseguradoras, antes de comercializar un producto asegurativo, lleven a cabo una cuidadosa revisión del mismo, en relación con su modelo comercial, las normas y regulaciones existentes y su enfoque de gestión de riesgos. Debe contemplarse particularmente las políticas, procedimientos y controles al interior de la aseguradora, que posibiliten que ésta entre otras cosas (i) ofrezca un producto sustentable; (ii) se dirija a los clientes para cuyas necesidades el producto puede resultar apropiado, en tanto que limita el acceso de los clientes para quienes el producto puede resultar inapropiado; (iii) evalúe los riesgos derivados del producto, al considerar, entre otras cosas, los cambios que surjan de las políticas de la aseguradora que pudieran ser perjudiciales para los clientes; (iv) asegure que los métodos de distribución sean adecuados para el producto, particularmente, a la luz de las leyes y reglamentaciones vigentes, y si se brindará o no asesoría; (v) monitoree un producto después de su lanzamiento a fin de asegurar que aún cumple con las necesidades de los clientes a los que apunta, evalúe el desempeño de los diversos métodos de distribución utilizados con respecto a prácticas comerciales sólidas y, de ser necesario, tome la acción correctiva pertinente (19.3.4). En esta inteligencia, entendiendo que es imprescindible optimizar la regulación en orden al resguardo de los intereses de los asegurados, esto habrá de traducirse en la exigibilidad de una gestión ordenada y eficaz de los instrumentos, permitiendo la exposición de la cobertura del producto asegurativo, a través de la presentación al supervisor antes de su comercialización, en modalidades de presentación y contenido que permitan que los elementos técnicos y contractuales del seguro sean: (i) fácilmente entendibles; (ii) consistentes con el objetivo de resguardo de los intereses asegurados; (iii) que establezcan claramente las bases para cualquier beneficio que eventualmente se reclame y toda limitación significativa; y que (iv) no escondan, menoscaben u oculten afirmaciones o advertencias importantes para la ejecución eficiente del seguro. Por tanto, en uso de las atribuciones dispuesta en los artículos 11° y 61° inciso h) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”. EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve: TÍTULO I - PAUTAS GENERALES
Art. 1
1°) La presentación y contenido de los modelos de pólizas y otros instrumentos de cobertura para su registro ante la Superintendencia de Seguros, es de entera responsabilidad de las aseguradoras, debiendo dar cumplimiento a los requerimientos técnicos y contractuales que se establecen en el Código Civil, la Ley N° 827/96 “De Seguros”, demás leyes y regulaciones concordantes; extremos que abarcan también: la administración del riesgo, los cálculos que permitan la suficiencia de las primas de tarifa, la claridad de la información proveída a los asegurados y demás requisitos establecidos en el marco normativo.
Los responsables de la entidad recurrente deben adjuntar a la solicitud de inscripción, una declaración jurada exponiendo que el plan presentado reúne todos los requisitos exigidos.
La presentación con todos sus anexos, debe contener la firma de un abogado matriculado que responda por la calidad e integridad del plan presentado, en los campos de su experticia. Asimismo, las notas técnicas anexas deberán contar con la rúbrica de un actuario u otro profesional idóneo que pueda certificarlo, debiendo estar registrados en la Superintendencia para realizar este tipo de certificaciones.
En los casos en que la Superintendencia constate el incumplimiento de algunos de los requisitos mínimos y exigencias establecidas en las leyes y los reglamentos, la aseguradora, así como sus directores, representantes y funcionarios, serán susceptibles de la aplicación de lo establecido en los artículos 109°, 111 y 113°de la Ley N° 827/96 “De Seguros”.
Art. 2
2°) Excepto para la incorporación de notas técnicas referido en el artículo 18°), no serán admitidas las modificaciones parciales de planes de seguros inscriptos bajo el marco normativo anterior al presente. Cualquier modificación que se pretenda a los referidos planes deberá plantearse de manera total cumpliendo con todos los requisitos exigidos en esta Resolución.
Art. 3
3°) Las empresas de seguros que soliciten la modificación de un plan de seguro inscripto deberán tener en cuenta los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Anexo 1 de la presente Resolución referente a inscripción de planes de seguro, así como los siguientes aspectos:
a) Mención en la nota de presentación de la denominación del Plan de Seguro que se pretende modificar y su código de inscripción.
b) Primero se describirán las modificaciones planteadas y los motivos fundamentados de las mismas y luego se transcribirán las cláusulas o elementos modificatorios. El lado izquierdo del primer folio contendrá el índice del plan modificatorio. En todos los encabezados se hará mención de la denominación del plan sujeto a modificación, su código de inscripción y el número de la página correspondiente (ver Anexo 3).
c) Las aseguradoras deberán aplicar estrictas revisiones de fondo y forma de manera que no existan incongruencias con los modelos sujetos a modificación.
TÍTULO II.- SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE PÓLIZAS QUE CONTENGAN CLÁSULAS CON RIESGOS MUY ESPECÍFICOS
Art. 4
4°) Excepcionalmente, en virtud a lo establecido en la Ley N° 827/96 - art. 10° y 61° inc. h), podrán emitirse sin inscripción previa, pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos. Las pólizas emitidas bajo estas características deberán ser reportadas a la Central de Información estrictamente conforme a lo dispuesto en la norma que regula la provisión de información a esa Central, y además deberá remitirse a la Superintendencia de Seguros una copia firmada de las pólizas emitidas, dentro de los treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de emisión de la cobertura, acompañado de las siguientes copias de documentos con firmas autorizadas:
a) Facturas relativas a la póliza emitida.
b) Elementos contractuales (contragarantías, contratos subyacentes, etc.), si existieran.
c) Propuesta del Seguro o mención de la identificación del llamado (ID) en caso de Contrataciones Públicas.
d) Documento que acredite la recepción de la póliza por parte del asegurado o tomador.
e) Registro pertinente en el Libro de Emisión de Pólizas.
f) Documento que respalde el cumplimiento de una de las condiciones detallada en el artículo 6°) de esta resolución, o en su defecto una clara fundamentación de lo previsto en el inciso d) del mismo artículo. Para este último caso además deberán presentar Contrato de reaseguro facultativo o certificado de los reaseguradores en el que conste que la cobertura otorgada se halla incluida en un contrato automático, referenciando la póliza emitida.
Las copias referidas (incluyendo las pólizas) podrán ser remitidas en formato electrónico con la firma digital correspondiente, en los términos de la legislación vigente para firma digital.
Art. 5
5°) Las aseguradoras que soliciten la inscripción de pólizas que contengan cláusulas con riesgos muy específicos deberán tener en cuenta los numerales 1, 2, 3 y 4 del Anexo 1 de la presente Resolución.
Las Condiciones Particulares de los instrumentos de cobertura emitidos deben contener la siguiente cláusula: «La presente póliza se registrará en la Superintendencia de Seguros, en virtud a lo previsto en los artículos 10° y 61° inc. h) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”».
Art. 6
6°) Se considerarán de riesgos muy específicos, aquellos contratos de seguros que involucren al menos una de las siguientes condiciones:
a) Capital en riesgo superior a 15.000 jornales mínimos diarios por cada cobertura individual.
b) Que el asegurado o tomador sea una entidad pública, institución descentralizada o empresa de propiedad mixta.
c) Siendo el asegurado o tomador una empresa privada, para invocar la excepción, éste debe estar inscripto en la Subsecretaría de Estado de Tributación en Grandes Contribuyentes o posea un patrimonio neto contable superior a 30.000 jornales mínimos diarios.
d) Que la cobertura posea características muy especiales y no puedan aplicársele modelos de póliza estándares.
Las solicitudes de inscripción de estas pólizas deberán resaltar bajo cuál de las condiciones anteriores se realizó la emisión de la póliza.
TÍTULO III.- REQUISITOS PARA EMISIÓN DE INSTRUMENTOS DE COBERTURAS
Art. 7
7°) Todas las pólizas, endosos, certificados individuales o cualesquiera otros instrumentos de cobertura emitidos, deberán ceñirse estrictamente a los modelos inscriptos y a las condiciones descriptas en el respectivo plan de seguro.
Art. 8
8°) No podrán emitirse pólizas con vigencias anteriores a la fecha de celebración de la convención entre las partes, de conformidad al Artículo 1548° del Código Civil.
Art. 9
9°) Sin perjuicio de los modelos de pólizas ya inscritos en el Registro Público de Modelos de Pólizas, las Condiciones Particulares de las pólizas de seguros emitidas deberán mencionar explícitamente lo siguiente:
a) El texto: “Forman parte integrante de esta Póliza: …[citar todos los componentes]”.
b) El texto: “La presente póliza consta de... hojas”, indicando cantidad de hojas del contrato íntegro.
c) Nombre y apellidos de los suscriptores de pólizas y el cargo que ocupa en la aseguradora, de conformidad al REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS PARA SUSCRIBIR PÓLIZAS, obrante en la SIS.
d) El código y acto administrativo de inscripción del plan de seguro dentro de la siguiente expresión: “El texto de esta póliza ha sido inscrito en el Plan de Seguro registrado en la Superintendencia de Seguros bajo el Código… según…. [mencionar a acto administrativo correspondiente (Resolución, Nota, etc.)]”.
e) Salvo en los seguros directos, los nombres, teléfonos, dirección y números de matrícula de los agentes o corredores intervinientes. En caso de intervención de un corredor de seguro, se agregarán los mismos datos del apoderado de éste.
f) La dirección precisa y directa de la página web donde se halle la copia facsimilar actualizada del modelo de póliza inscrito en el Registro Público de Modelos de Pólizas con todos sus componentes (v.g.: Condiciones Específicas, Cláusulas Adicionales, Régimen de cobranzas, etc.), no debiendo existir vínculos de redirección.
g) Se citarán los siguientes artículos del Código Civil en los casos que corresponda: Para todos los seguros: 666, 1574, 1575, 1577, 1579, 1580, 1581, 1582, 1583, 1584, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593,1594, 1595 y 1597.
Para los seguros patrimoniales: 1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614 y 1615. Para los seguros de incendio: 1621 al 1625. Para los seguros agrícolas: 1626 al 1632. Para los seguros de animales: 1633 al 1643. Para los seguros de responsabilidad civil: 1644 al 1654. Para los seguros de transporte: 1655 al 1662. Para los seguros sobre la vida: 1670, 1671, 1672, 1673 y 1674.
Art. 10
10) Los endosos utilizados para modificar las condiciones de cobertura (plazos, primas, capitales asegurados, cláusulas, etc.) de cualquier instrumento emitido (pólizas, certificados, etc.) estarán numerados correlativamente, en orden de emisión por cada instrumento que alteren. Los textos de los endosos utilizados para modificar o ampliar cláusulas de cobertura registradas en los modelos de pólizas deberán estar inscritos previamente como componente del plan de seguro, salvo que sean más favorables a los asegurados.
Art. 11
11) Los modelos de pólizas registrados en el Registro Público de Modelos de Pólizas podrán ser publicados en la página web del Banco Central del Paraguay. Las Notas Técnicas serán de uso reservado de la Superintendencia de Seguros.
Art. 12
12) Los Certificados Individuales de los seguros colectivos podrán notificarse en formato electrónico. Para el efecto, la aseguradora pondrá a disposición del asegurado, a través de un sitio web, el texto completo de las condiciones de cobertura de la póliza madre. Igualmente, la aseguradora comunicará al asegurado por correspondencia electrónica (correo electrónico u otro medio similar que permita contar con acuse de recibo) como mínimo los datos establecidos en el numeral 9 del Anexo 1 de esta Resolución.
Art. 13
13) Las Condiciones Generales incorporadas a los modelos de pólizas inscriptos que hagan exclusiva referencia a los artículos del Código Civil no serán de uso obligatorio. No obstante, se citarán los artículos del Código Civil conforme al Anexo 1.
Art. 14
14) La numeración de los instrumentos de cobertura emitidos deberá coincidir exactamente con la reportada a la Central de Información en cuanto a su forma y cantidad de dígitos (actualmente 10 dígitos numéricos sin incluir caracteres alfabéticos, símbolos ni espacios).
Art. 15
15) La utilización de firmas digitales, electrónicas o facsimilares en la emisión de pólizas de seguros deberá solicitarse a la Superintendencia de Seguros y requerirá la aprobación de la Asamblea de Accionistas de los procedimientos y los sistemas de seguridad a ser utilizados para el efecto. Las aseguradoras deberán dar estricto complimiento a los dispuestos en la Ley N° 4017/10 en lo atinente a firmas electrónicas y digitales.
TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES
Art. 16
16) Las aseguradoras deberán asignar en su organización un área específica que tenga la función de mantener actualizado los archivos referente a los Planes de Seguros inscriptos y los instructivos emanados de la Superintendencia de Seguros, bajo cualquier acto administrativo, ya sea de carácter particular o general, que afecten los modelos de pólizas ya inscritos, de manera a controlar que los planes de seguros ofrecidos y comercializados se adecuen estrictamente a los registrados ante el Ente de Control.
Art. 17
17) Las aseguradoras deberán utilizar las tasas indicadas en la Tabla de Mortalidad del Anexo 4 de esta Resolución para la formulación de sus respectivas notas técnicas. Para las coberturas de fallecimiento las aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad con tasas mayores a las indicadas precedentemente; para el efecto deberán comunicar a la Superintendencia de Seguros el origen de dichas tablas.
Art. 18
18) En el lapso de 2 años desde la entrada en vigencia de esta Resolución, las aseguradoras deberán presentar las respectivas notas técnicas de los planes de seguros inscriptos anteriormente sin las mismas. En el mismo plazo deberán remitir los ajustes respectivos de las notas técnicas inscriptas de modo a adecuarlas a lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 19
19) Derogar las Resoluciones SS.SG N° 136/07 de fecha 27 de abril de 2007, SS.SG N° 292/07 de fecha 12/12/2007 y SS.SG N° 024/10 de fecha 05/03/2010, todas de la Superintendencia de Seguros. No obstante, la instrumentación abreviada de las pólizas de seguros dispuesta en la Resolución SS.SG N° 292/07 de fecha 12/12/2007 podrá efectuarse hasta el 31/12/2018.
Art. 20
20) Comunicar y archivar.
Fdo.: Bernardo Navarro Amarilla.- Superintendente de Seguros.-
Anexo