QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION.
VigenteLEY1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0715
Impuesto -- Régimen Tributario y otros Recursos para la Municipalidad de Asunción.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º - Establécese en esta ley el Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción.
El régimen tributario se compone de los impuestos, tasas y contribuciones especiales.
TITULO I De los Impuestos
Art. 2
Capítulo I- Del Impuesto de Patente a Comercios, Industrias, Profesiones y Oficios
Art. 2° - Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley.
Art. 3
Art. 3° - A los efectos del pago de impuesto de patente, los comerciantes, industriales o personas o entidades que desarrollan actividades con fines lucrativos en casa matriz, o los responsables de sucursales y agencias de establecimientos con casas matrices domiciliadas fuera de la jurisdicción de la capital, deberán presentar a la Municipalidad de Asunción, copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de Bancos y entidades financieras, o una declaración jurada, en los plazos establecidos por Ordenanza, en base al régimen de aprobación de balances dispuesto por la Dirección de Impuesto a la Renta.
Si no cumpliere con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimará de oficio el monto del activo, previo informe de la Dirección de Impuesto a la Renta que no presentó en dicha repartición el balance correspondiente.
Por Ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:
a) Los balances o declaraciones juradas de los tres últimos ejercicios anteriores.
b) Si no se dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.
Art. 4
Art. 4° - La Municipalidad podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes.
Art. 5
Art. 5° - El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que hace referencia este capítulo, previa deducción de los siguientes:
a- Las cuentas de orden
b- La pérdida
c- Las cuentas nominales
d- La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.
Parágrafo Primero: Serán deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de Bancos y entidades financieras, tales como casas de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo y similares.
Parágrafo Segundo: El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios.
Parágrafo Tercero: A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial.
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Art. 6
Art. 6° - En caso de aperturas de negocios la patente se abonará por el semestre correspondiente.
Art. 7
Art. 7° - El impuesto anual de patente al comercio y entidades financieras se pagará conforme a la siguiente escala:
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Art. 8
Art. 8° - Las actividades industriales, radiales, televisivas, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán el impuesto de patente previsto en el artículo anterior con una reducción del veinte por ciento.
Art. 9
Art. 9° - Las nuevas industrias y la ampliación de capital y de actividades industriales ya existentes, tendrán una deducción del veinte y cinco por ciento, durante los tres primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo.
Parágrafo Único: Cuando el contribuyente industrial ejerciera al mismo tiempo otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.
Art. 10
Art. 10. - Los clubes nocturnos, wiskerías y actividades afines, pagarán el impuesto de patente anual con un recargo del ciento por ciento de la escala establecida en el Art. 7º de esta Ley.
Art. 11
Art. 11. - Cuando la casa matriz del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asientos de sus negocios el Municipio de Asunción, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa matriz.
Art. 12
Art. 12. - Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción pagarán el impuesto anual de patente comercial cuyo monto oscilará de dos mil a veinte mil guaraníes y por Ordenanza se fijará la clasificación de estos contribuyentes sobre la base de los artículos que comercian y el valor estimado de los mismos.
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Art. 13
Art. 13. - Las personas y entidades que explotan salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales, pagarán impuesto de patente conforme a la siguiente escala:
IMPUESTOS POR SALAS Y LUGARES DE ESPECTACULOS
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Parágrafo Único: Por Ordenanza se establecerá la categoría de los locales de espectáculos citados en este artículo en base a la ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.
Art. 14
Art. 14. - Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro, pagarán el impuesto anual de patente en la siguiente forma:
IMPUESTO PARA PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
a) Primera Categoría Gs. 18.000
b) Segunda Categoría Gs. 15.000
IMPUESTO ESPECIAL
Parágrafo Único: Las sumas básicas establecidas corresponden a las playas cuya capacidad es de hasta veinte vehículos o fracción, sobrepasará esta cantidad, pagarán un adicional por cada diez vehículos o fracción en la siguiente forma:
a) Primera Categoría Gs. 3.500
b) Segunda Categoría Gs. 2.500
Art. 15
Art. 15. - Las personas o entidades que exploten playas de exhibición o de exhibición y venta de autovehículos sobre calles pagarán el impuesto de patente en la misma forma establecida en el artículo anterior, con la reducción del veinte por ciento.
Por las playas ubicadas sobre avenidas pagarán el impuesto con un recargo del veinte por ciento sobre lo establecido, en el mismo artículo anterior.
Parágrafo Único: Exclúyese de este gravamen el salón de exhibición o de exhibición o venta ubicado en el local central de la firma importadora.
Art. 16
Art. 16. - Las personas o entidades que exploten en forma permanente pistas de bailes con cantina, pagarán el impuesto de patente desde diez mil a cuarenta mil guaraníes y será establecido por Ordenanza una escala sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones.
Art. 17
Art. 17. - Los clubes sociales que exploten pistas de bailes con cantina, pagarán el cincuenta por ciento del impuesto de patente establecido en el artículo anterior.
Art. 18
Art. 18. - Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima, aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán el impuesto de patente, de veinte mil a ochenta mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por Ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas, tales como el importe de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el importe de fletes realizados dentro del mismo ejercicio anterior, y a otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de diez mil a veinte mil guaraníes, conforme a la clasificación que se establecerá por Ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior.
Art. 19
Art. 19. - Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en ciencias, técnicas, artes y oficios, mediante títulos académicos, diplomas u otros documentos otorgados o reconocidos por autoridades competentes y que habilitan al ejercicio de las profesiones respectivas, pagarán la patente profesional anual conforme a la siguiente escala:
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Parágrafo Primero: A los choferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin cargo alguno.
El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionados en este parágrafo.
Parágrafo Segundo: la Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.
DE LAS EXENCIONES
Art. 20
Art. 20. - Quedan exentos del pago de impuesto de patente establecido en este capítulo:
a) Los profesionales que ejerzan la docencia
b) Las instituciones educacionales sin fines de lucro.
c) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso.
d) Los artistas tales como: artesanos, pintores, escultores, directores y miembros de orquestas y conjuntos folklóricos y teatrales.
e) Los auxiliares de enfermería.
f) Los trabajadores en general que desarrollen su actividad en relación de dependencia.
g) Las bordadoras, costureras, tejedoras y modistas.
h) Las lavanderas, planchadoras y personal para el servicio doméstico.
DE LAS SANCIONES:
Art. 21
Art. 21. - Cualquier omisión y falsedad en la declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa comprendida entre el treinta y cincuenta por ciento del impuesto que intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.
Art. 22
Art. 22. - Los contribuyentes en general que comiencen las actividades sin el pago de la patente anual, como prevé este capítulo, serán penados con una multa del cincuenta por ciento del valor del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto.
Art. 23
Art. 23. - Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del dos por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción de mora, el cuatro por ciento en el segundo mes, el ocho por ciento en el tercer mes, el doce por ciento en el cuarto mes, el diez y seis por ciento en el quinto mes y el veinte por ciento en el sexto mes.
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CAPITULO II DEL IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS
Art. 24
Art. 24. - A los efectos del pago del impuesto a los rodados establecidos en este capítulo, el propietario de cada vehículo motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad de Asunción en los siguientes casos:
a) Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Asunción.
b) Cuando el vehículo es de uso comercial y el propietario tiene el asiento principal de sus negocios en la capital.
Art. 25
Art. 25. - El propietario mencionado en el artículo anterior pagará el impuesto anual de patentes a los rodados en base al valor aforo aduanero, de acuerdo la siguiente escala:
Automóviles y camionetas rurales de propiedad particular:
IMPUESTO POR PATENTE DE RODADOS
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Parágrafo Único: La patente establecida en este artículo tendrá una reducción porcentual de acuerdo a las características del vehículo, como sigue:
a) Taxis y remises 30%
b) Carrozas y furgonetas fúnebres 20%
c) Camionetas de carga y vehículos tipo jeep 30%
d) Camionetas de carga y ambulancias 40%
e) Ómnibus y micro ómnibus 50%
Art. 26
Art. 26. - Los impuestos establecidos en el artículo anterior tendrán una reducción anual del diez por ciento, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Automóviles y camionetas rurales particulares, a partir del tercer año del modelo.
b) Taxis y remises, carrozas y furgonetas fúnebres, ómnibus y micro-ómnibus de pasajeros, camiones, camionetas de carga, vehículos tipo jeep y ambulancias, a partir del segundo año del modelo.
Dicha reducción no sobrepasará el cincuenta por ciento del monto del respectivo impuesto.
Art. 27
Art. 27. - Los vehículos que se citan a continuación pagarán el impuesto de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Motocicletas con o sin sidecar
- hasta 250 cc Gs. 500 a 1.000
- de más de 250 cc Gs. 1.000 a 2.000
b) Motonetas Gs. 500 a 1.000
c) Bicicletas con motor acoplado Gs. 400 a 800
d) Triciclos de uso comercial con motor Gs. 900 a 1.800
e) Bicicletas Gs. 200 a 400
f) Vehículos de tracción a sangre Gs. 200 a 400
Art. 28
Art. 28. - El pago del impuesto de patente a los rodados efectuados conforme a las prescripciones de este Capítulo, da derecho a la libre circulación de los vehículos en todo el territorio de la República.
DE LAS EXENCIONES:
Art. 29
Art. 29. - Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados los vehículos de uso personal de:
a) Presidente de la República.
b) Ministros del Poder Ejecutivo.
c) Senadores y Diputados en ejercicio de sus funciones.
d) Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Miembros del Ministerio Público.
e) Miembros del Consejo de Estado y de la Junta Electoral Central.
f) Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal de Asunción.
g) Miembros del Cuerpo Diplomático.
h) Miembros del Cuerpo Consular, cuando existe reciprocidad.
i) Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenio.
j) Miembros de misiones extranjeras, conforme a convenio.
DE LAS SANCIONES:
Art. 30
Art. 30. - La infracción a las disposiciones establecidas en este Capítulo en cuanto a plazos de pago, será pasible de multa del dos por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora, cuatro por ciento en el segundo mes, ocho por ciento en el tercer mes, doce por ciento en el cuarto mes, diez y seis por ciento en el quinto mes y veinte por ciento en el sexto mes o más.
Art. 31
Art. 31. - Los infractores al Art. 24° de esta Ley abonarán una multa equivalente al treinta por ciento del importe de la patente.
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CAPITULO III DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCION
Art. 32
Art. 32. - Las obras que se ejecuten dentro del municipio están sujetas a la autorización de la Municipalidad y sus propietarios pagarán el impuesto a la construcción antes del otorgamiento de la autorización correspondiente, sin perjuicio de sus ajustes definitivos en cada caso.
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Art. 33
Art. 33. - El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar una edificación, solicitará de la Municipalidad la autorización correspondiente y presentará el proyecto de obra con los planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario. En la solicitud se consignará además, el tiempo estimado para la terminación de la obra.
Parágrafo Unico: La resolución de la Municipalidad mencionará las informaciones necesarias para identificar el inmueble, las principales características de la obra, uso a que será destinado, propietario y profesional constructor, e impuesto a ser abonado.
Art. 34
Art. 34. - A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, tipo de construcción, calidad y tipo de materiales a ser utilizados.
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Art. 35
Art. 35. - El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior a los precios unitarios promedios fijados anualmente por Ordenanza.
Art. 36
Art. 36. - El veinte por ciento del impuesto estimado a la construcción, será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta sesenta días de la notificación escrita de aprobación de la solicitud.
Parágrafo Unico: El permiso correspondiente para la iniciación de la obra, será otorgado una vez abonado totalmente el impuesto.
Art. 37
Art. 37. - Si la solicitud de permiso para construir fuera desistido por el propietario se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando :
a) El propietario, profesional o responsable que no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.
b) Los expedientes observados que no fueran devueltos en el término de noventa días.
c) El saldo del impuesto no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 36°.
Si luego de desistido un Proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de 24 meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el setenta y cinco por ciento de anticipo del impuesto abonado.
Transcurrido dicho plazo el anticipo será devuelto en un 15% (quince por ciento) y el 5% (cinco por ciento) restante ingresará definitivamente en las rentas municipales.
Art. 38
Art. 38. - El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente escala:
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7.- Edificios Industriales:
7.1 Tinglados y galpones
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7.2 Fábricas y depósitos
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8.- Edificios para espectáculos públicos
8.1 Teatros, cine-teatros y cinematógrafos, discotecas,
radioemisoras y teledifusoras:
8.1 Económicas 1,2
8.1.2 Buenas 1,7
8.1.3 De lujo 3,0
8.2 Estadios, tribunas y palcos para actividades
deportivas 0,25
9.- Otras construcciones
9.1 Edificios destinados a sanatorios, laboratorios, clínicas
y consultorios
9.1.1 Económicas 0,5
9.1.2 Buenas 1,0
9.1.3 De lujo 1,8
9.2 Colegios y universidades privadas:
9.2.1 Económicas 0,4
9.2.2 Buenas 0,7
9.2.3 De lujo 1,0
9.3 Imprentas y periódicos:
9.3.1 Económicas 0,5
9.3.2 Buenas 1,0
9.3.3 De lujo 1,5
9.4 Construcciones de panteones y funerarias:
9.4.1 Económicas 0,7
9.4.2 Buenas 1,4
9.4.3 De lujo 2,5
9.5 Instalaciones sanitarias nuevas, entubamientos
y obras de drenaje 0,6
9.6 Refacciones en general 0,3
9.7 Murallas, aceras, veredas y camineros
10.- Quinchos y piscinas 1,5
Parágrafo Primero: La ampliación de las construcciones pagarán el impuesto correspondiente a las características de la obra de que se trate, conforme a la escala establecida en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas en este artículo pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares específicadas en este artículo.
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Art. 39
Art. 39. - La inspección final se practicará a solicitud del propietario, del profesional constructor, o de oficio por la Municipalidad.
Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una avaluación final considerando invariable los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente.
En caso de constatarse modificación de clasificación o ampliación de obras, se practicará una nueva avaluación que servirá para una nueva liquidación del impuesto en base a los valores vigentes en la Municipalidad.
El propietario abonará la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días de ser notificado.
Art. 40
Art. 40. - La Municipalidad fiscalizará la demolición de construcciones para salvaguardar la seguridad de las personas y de los inmuebles vecinos. A este efecto, los propietarios de las construcciones a ser demolidas pagarán a la Municipalidad un impuesto del medio por ciento sobre el valor fiscal de dicha construcción.
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Art. 41
Art. 41. - Las empresas constructoras pagarán el uno por ciento sobre el valor de las obras de pavimentación de las calles y avenidas de la ciudad en concepto de fiscalización, recepción de trabajo, verificación de costo y certificación de obras.
DE LAS EXENCIONES
Art. 42
Art. 42. - Quedan exentas del pago del impuesto a la construcción las siguientes obras:
a) Las casas de habitación unifamiliar de tipo económico hasta ochenta metros cuadrados de superficie cubierta, construidas individual o colectivamente sin fines de lucro.
b) Los locales escolares primarios, privados, de sindicatos de trabajadores, partidos políticos y de actividades religiosas.
Parágrafo Primero: Para las obras mencionadas en este artículo es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
Parágrafo Segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que proceda a la ampliación antes de un año de la inspección final, pagará impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes.
Transcurrido dicho plazo el contribuyente pagará solamente por la parte ampliada.
DE LAS SANCIONES
Art. 43
Art. 43. - Cuando se realizare una obra sin el permiso correspondiente, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa al propietario de la obra del 30 % (treinta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.
b) Multa al constructor de la obra del 50 % (cincuenta por ciento) del monto no abonado.
c) Suspensión de la obra:
1- Si no paga el impuesto y multa dentro de los treinta días de la notificación de la Municipalidad.
2- Cuando la construcción de la obra no sigue las normas técnicas establecidas por la Municipalidad.
CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
Art. 44
Art. 44. - A los efectos de esta Ley se entiende por división o fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria:
a) La sub división de tierra urbana o sub-urbanas sin edificar o parcialmente edificada, en dos o más partes.
b) La división en pisos o departamentos de un edificio de una o más plantas, sujeta al régimen de propiedad horizontal.
c) La división en conjuntos habitacionales donde la propiedad de la tierra se encuentra en condominio y las áreas cubiertas correspondientes a cada propietario de vivienda, sean definidas como propias y comunes.
Parágrafo Único: El fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria requerirá autorización previa de la Municipalidad.
Art. 45
Art. 45. - La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de la tierra, las líneas generales que deberán respetar en el trazado y las indicaciones generales que crea pertinente, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan de Desarrollo Urbano, de acuerdo con las leyes vigentes.
Parágrafo Unico: El interesado presentará a la Municipalidad el anteproyecto con los datos que exigen las Ordenanzas adjuntando un informe descriptivo.
Art. 46
Art. 46. - En la división de la propiedad horizontal los proyectos de construcción y de división se ajustarán a los requisitos exigidos en la Ley y reglamentaciones pertinentes. En la división de conjuntos habitacionales, los requisitos serán establecidos por Ordenanza.
Art. 47
Art. 47. - Las ventas de lotes, pisos o departamentos y unidades habitacionales correspondiente a los fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.
Art. 48
Art. 48. - Los planos y anuncios de promoción de ventas, se ajustarán a los originales aprobados por la Municipalidad y contendrán los datos referentes a medidas, áreas, ubicación de cada unidad, número y fecha de la resolución municipal aprobatoria, de tal forma que no dé lugar a engaño o confusión.
Art. 49
Art. 49. - En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros y una superficie no menor de trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de seiscientos metros cuadrados.
Art. 50
Art. 50. - Por el fraccionamiento de tierra se abonará el impuesto calculado sobre el valor fiscal de la superficie fraccionada del inmueble, conforme a la siguiente escala:
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Art. 51
Art. 51. - A los efectos de la aplicación de este impuesto, se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deben cederse a la Municipalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
Art. 52
Art. 52. - Si del loteo de tierra realizada resultase una reserva de superficie susceptible de un nuevo loteamiento, la misma pagará el impuesto previsto en este capítulo, cuando se realice el loteamiento.
Art. 53
Art. 53. - El veinte por ciento del impuesto al fraccionamiento de la propiedad, será abonada en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta sesenta días de la notificación escrita de aprobación de la solicitud.
Parágrafo Unico: El permiso correspondiente para el fraccionamiento se otorgará, previamente cumplido los siguientes requisitos:
a) El pago del impuesto.
b) La transferencia a la Municipalidad de las áreas previstas en el Art. 51° de esta Ley.
Art. 54
Art. 54. - Si la solicitud de permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando:
a) El propietario, profesional o responsable, no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.
b) Los expedientes observados que no fueren devueltos en el término de noventa días.
c) El saldo del impuesto que no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 53°.
Art. 55
Art. 55. - Cuando existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en este caso se pagará el triple del impuesto establecido en este capítulo, si el lote se halla ubicado en la zona urbana primera; en las demás zonas pagará el impuesto previsto.
Art. 56
Art. 56. - Por la división de la propiedad inmobiliaria en pisos o departamento o conjuntos habitacionales, se abonará el impuesto calculado sobre el valor de la obra conforme a los planos y planillas presentados a la Municipalidad, de acuerdo a la siguiente escala:
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Parágrafo Primero: Cuando se trata de división destinada a viviendas del tipo económico, mediano o bueno, de interés social, se pagará el cincuenta por ciento del impuesto establecido en este artículo.
Parágrafo Segundo: El impuesto a la división de propiedad inmobiliaria será abonado en el momento de la habilitación para su uso, previo cumplimiento de los requisitos de inspección final.
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Art. 57
Art. 57. - La Dirección de Impuesto Inmobiliario y el Registro General de la Propiedad, no podrán inscribir el fraccionamiento de la tierra, edificaciones en pisos o departamentos y unidades de viviendas en los conjuntos habitacionales, sin la presentación de resolución de aprobación de la Municipalidad y del documento de pago de los impuestos establecidos en este capítulo.
CAPITULO V DEL IMPUESTO EDILICIO
Art. 58
Art. 58. - El impuesto edilicio será pagado sobre los inmuebles situados sobre calles y avenidas pavimentadas de la zona urbana primera, y sobre las avenidas con pavimento asfáltico de la zona urbana segunda, cuyo tipo y clase de construcción, estado de conservación, antigüedad, comodidad, higiene y seguridad no condicen con el progreso urbano de la zona.
Parágrafo Unico: A los efectos del pago de este impuesto, regirá la delimitación de zonas establecidas en esta Ley.
Art. 59
Art. 59. - Para la determinación de los inmuebles afectados por el impuesto, se tendrá en consideración las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad de la edificación, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Nueva, hasta veinte años inclusive.
2. Intermedia, de veinte y uno a cuarenta años inclusive.
3. Antigua, más de cuarenta años.
b) Tipo de construcción y estado de conservación de acuerdo a la clasificación establecida por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.
c) Uso a que se destina el edificio, según sea para vivienda o para actividades económicas y profesionales.
Parágrafo Primero: Considéranse edificios para actividades económicas y profesionales aquellos destinados a comercio, hoteles, moteles, restaurantes, talleres de artesanía, consultorios, profesionales, clínicas, sanatorios y otros similares.
Parágrafo Segundo: Considéranse edificios para viviendas aquellos destinados a morada permanente de personas.
Parágrafo Tercero : Tratándose de edificios que por su construcción tengan departamentos separados e independientes, destinados unos para actividades económicas y otros para viviendas, el impuesto edilicio se establecerá sobre la base de la clasificación correspondiente.
Art. 60
Art. 60. - El impuesto edilicio se aplicará igualmente a terrenos baldíos, semi baldíos y construcciones inconclusas de la zona urbana primera, situados sobre calles y avenidas pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento o con adoquines de granito o de cemento.
Parágrafo Unico: Considérase terreno baldío el que no cuenta con edificaciones, semi baldío el que cuenta con mejoras cuyo valor no llega al treinta por ciento del valor del inmueble y construcciones inconclusas aquellas que se hallen paralizadas en los últimos veinte y cuatro meses posteriores al plazo estimado de terminación.
Art. 61
Art. 61. - El impuesto edilicio se aplicará sobre el valor fiscal del inmueble establecido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario de acuerdo a la siguiente escala:
a) Edificios destinados a viviendas:
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Art. 62
Art. 62. - Los terrenos baldíos, semi baldíos y las construcciones inconclusas mencionadas en este capítulo, pagará el doce por mil, diez por mil y cinco por mil respectivamente, sobre el valor fiscal del inmueble.
Art. 63
Art. 63. - El propietario de un inmueble cuya antigüedad o estado de conservación lo haga pasible de aplicación del impuesto edilicio, será notificado por cédula y a partir de la fecha de notificación, tendrá un plazo de doce meses para realizar mejoras adecuadas o nuevas construcciones. De no cumplirse con este requisito en el plazo mencionado, el propietario abonará este impuesto, dentro de los tres primeros meses del año, previa notificación por parte de la Municipalidad.
Parágrafo Unico: Para el caso de construcciones que han sido objeto de modernización o reforma de importancia, la Municipalidad podrá, a pedido del contribuyente, variar la categoría relativa a la antigüedad de la construcción.
Art. 64
Art. 64. - Exceptúanse del pago del impuesto edilicio, los edificios y sitios declarados de interés nacional, en razón de su valor histórico, artístico o arquitectónico.
DE LAS SANCIONES
Art. 65
Art. 65. - La falta de pago del impuesto edilicio en el plazo establecido en este capítulo dará lugar a una multa, dentro del semestre en que se produjo la mora, del dos por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el cuatro por ciento en el segundo mes, el ocho por ciento en el tercer mes, el doce por ciento en el cuarto mes y el diez y seis por ciento en el quinto mes o fracción y el veinte por ciento en el sexto mes.
CAPITULO VI DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD
Art. 66
Art. 66. - Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad antes de su realización, los anuncios y letreros de carácter comercial, industrial o profesional, cualquiera sea el medio empleado.
Art. 67
Art. 67. - Los anuncios comerciales, industriales y profesionales por las radioemisoras, revistas, diarios, periódicos y canales de televisión, pagará el medio por ciento sobre el importe del anuncio.
PARAGRAFO UNICO: Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de difusión se constituyen en agentes de retención por las sumas cobradas a los anunciantes.
Art. 68
Art. 68. - La publicidad establecida en este capítulo, se pagará de la siguiente forma:
IMPUESTO POR PUBLICIDAD
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Parágrafo Unico: Los letreros o anuncios que hagan conocer la próxima instalación de un negocio, industria o la construcción de edificio, tendrá una reducción de treinta por ciento del impuesto correspondiente.
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Art. 69
Art. 69. - Las firmas comerciales o industriales que hagan exhibición publicitaria en atuendos deportivos abonarán el impuesto de tres por ciento del monto del contrato y a falta de éste, de acuerdo al numeral 13 del Art. 68° de esta Ley.
Parágrafo Unico: Esta publicidad estará sujeta a las limitaciones y condiciones que establece el Código Sanitario respecto a alcohol y tabaco.
Art. 70
Art. 70. - El impuesto previsto en este capítulo, tendrá un incremento del trescientos por ciento, cuando la publicidad se refiere a bebidas alcohólicas, juegos de azar, tabacos, clubes nocturnos en general, y del ciento por ciento de los programas cinematográficos cuyos filmes sean calificados como prohibidos para menores de 18 años de edad.
DE LAS EXENCIONES
Art. 71
Art. 71. - Exceptúase del pago del impuesto a la publicidad:
a) Los partidos políticos.
b) Los sindicatos de trabajadores.
c) Las organizaciones de carácter religioso.
d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica.
e) Los carteles de farmacias indicadores de turnos obligatorios.
f) La divulgación científica y toda otra manifestación cultural de interés.
g) Los anuncios o publicidad dispuesta por orden judicial.
DE LAS SANCIONES
Art. 72
Art. 72. - La falta de pago en su oportunidad, del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa de hasta el cincuenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. Por Ordenanza se establecerá la escala correspondiente.
CAPITULO VII DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS, JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR.
Art. 73
Art. 73. - Los espectáculos públicos, tales como las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses, números artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses y ferias pagarán el impuesto establecido en este capítulo.
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Art. 74
Art. 74. - Para espectáculos públicos y juegos de azar, se pagará el impuesto antes de su realización.
Art. 75
Art. 75. - Los espectáculos cinematográficos con películas calificadas como prohibidas para menores de 18 años de edad, pagarán el impuesto aumentado en cincuenta por ciento de lo que corresponde a funciones corrientes.
Art. 76
Art. 76. - Son espectáculos públicos permanentes todos los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan con aquellas.
Art. 77
Art. 77. - Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del seis por ciento al diez por ciento sobre el valor de las boletas de entradas conforme a la categoría del local. La escala del impuesto será establecido por Ordenanza.
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Art. 78
Art. 78. - Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del quince por ciento sobre el monto de las boletas habilitadas.
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Art. 79
Art. 79. - Los juegos de azar en general, tales como lotería, bingos y otros, pagarán un impuesto mensual de hasta treinta mil guaraníes de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza, teniendo en cuenta clases de juego y la ubicación del local y su importancia.
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Art. 80
Art. 80. - Los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un impuesto mensual de dos mil guaraníes a veinte mil guaraníes por unidad de clase de juego, de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego y la capacidad y ubicación del local.
Art. 81
Art. 81. - Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales o extranjeros radicados en el país, tendrán una reducción del treinta por ciento del impuesto. Los espectáculos en general realizados en las mismas condiciones tendrán la reducción del cincuenta por ciento.
Art. 82
Art. 82. - La Municipalidad reducirá los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo de treinta por ciento cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica.
DE LAS SANCIONES:
Art. 83
Art. 83. - El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo serán sancionado como sigue:
a) Los espectáculos públicos con multa del diez al cuarenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con la inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
b) Los juegos de azar en general, como multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de quince a ciento veinte días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
c) Los juegos de entretenimiento en general, con multa del veinte por ciento al sesenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
Parágrafo Unico: La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO VIII
DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CREDITO
Art. 84
Art. 84. - Los prestamistas y las casas de empeño o montepío pagarán un impuesto del cuatro por mil sobre el importe de cada operación.
Parágrafo único: Las casas de empeño pagarán mensualmente, de acuerdo con el libro de Registro de Operaciones de Prendas Pignoradas.
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Art. 85
Art. 85. - Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumennto de préstamo de dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo debiendo dejar constancia al pie de la escritura del número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto, antes de su inscripción en el registro respectivo.
DE LAS EXENCIONES
Art. 86
Art. 86. - Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de crédito de los bancos, entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, cajas de seguridad social y cooperativas.
CAPITULO IX DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS, Y A LOS SORTEOS PUBLICITARIOS Y REMATES.
Art. 87
Art. 87. - Las personas o entidades organizadoras de rifas pagarán el cinco por ciento sobre el valor de las boletas emitidas.
Art. 88
Art. 88. - Las personas o entidades organizadoras de sorteos para estimular venta o adjudicación por sorteos, en sociedad o por contrato ; y de sorteos para promociones publicitarias, pagarán a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe total de los artículos vendidos o adjudicados.
Art. 89
Art. 89. - Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios, serán selladas o perforadas por la Municipalidad para su habilitación.
Art. 90
Art. 90. - Las personas o entidades organizadoras de remates se constituirán en agentes de retención y cobrarán al adquirente un impuesto sobre el valor total de cada bien o conjuntos de bienes rematados en la forma siguiente:
a) Rodados, 0,5 % (medio por ciento ).
b) Otros muebles, 2 % (dos por ciento).
Se exceptúa de esta disposición los semovientes.
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Art. 91
Art. 91. - La Municipalidad reducirá en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en el Art. 87° de esta Ley, cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica, y cuando el monto total de las boletas emitidas no superase los diez millones de guaraníes.
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Art. 92
Art. 92. - El impuesto previsto en este capítulo será abonado antes del anuncio público de los actos gravados, excepto los remates.
DE LAS SANCIONES:
Art. 93
Art. 93. - La falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa equivalente al ochenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO X DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE DE PASAJEROS
Art. 94
Art. 94. - Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que presten servicios urbanos en líneas regulares abonarán un impuesto del tres por ciento sobre el valor de cada pasaje expedido.
Art. 95
Art. 95. - Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio de Asunción, abonarán un impuesto del cinco por ciento sobre el valor de cada pasaje expedido dentro del municipio de Asunción.
DE LAS SANCIONES
Art. 96
Art. 96. - Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de hasta ochenta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO XI DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO
Art. 97
Art. 97. - Para el faenamiento de animales se abonará un impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
IMPUESTO POR FAENAMIENTO
ESPECIE CANTIDAD GS.
1- Por cada animal vacuno 125
2- Por cada animal equino 100
3- Por cada animal caprino, ovino, porcino 50
Art. 98
Art. 98. - El procedimiento para el pago de este impuesto se establecerá por Ordenanza.
DE LAS EXENCIONES
Art. 99
Art. 99. - El faenamiento de cabras, ovejas y cerdos destinado al consumo del propietario, está exento del pago del impuesto.
DE LAS SANCIONES:
Art. 100
Art. 100. - La falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con multa de hasta treinta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.
La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO XII DEL IMPUESTO DE CEMENTERIO
Art. 101
Art. 101. - El impuesto de cementerio será pagado como sigue:
ACTIVIDAD CANTIDAD GS.
1- Por permiso de inhumación
1.1 En panteón 400
1.2 En columbario o nicho 300
2- Por permiso de traslado de cadáveres
2.1 De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio 200
2.2 De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro 500
2.3 De huesos o cenizas de cajón fúnebre a urna fúnebre 300
Parágrafo Unico: El permiso de inhumación en sepultura será exonerado del pago de este impuesto.
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Art. 102
Art. 102. - Por transferencia de panteón o de un lote de cementerio en usufructo, ya sea por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, se pagará un impuesto del uno y medio por ciento calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.
Art. 103
Art. 103. - Los lotes para panteón que la Municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas por el usufructuario. Vencido el plazo otorgado, la Municipalidad podrá disponer nuevamente de dicho lote.
CAPITULO XIII DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES
Art. 104
Art. 104. - Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del municipio de Asunción, se pagará a la Municipalidad el tres por mil sobre el monto de la operación. La base impositiva no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal.
CAPITULO XIV
DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES
Art. 154. - Por la tenencia de cada perro su dueño pagará un impuesto de patente anual de cuatrocientos guaraníes previa presentación de certificado de vacunación antirrábica otorgado por autoridad competente o profesional habilitado.
Art. 106
Art. 106. - Prohíbese la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos en las zonas urbanas del municipio de Asunción.
Parágrafo Unico: La tenencia de estos animales en la zona sub-urbana será reglamentada por Ordenanza.
Art. 107
Art. 107. - Prohíbese dentro del municipio de Asunción la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos conforme a las especificaciones que se establecerá por Ordenanza.
DE LAS SANCIONES:
Art. 108
Art. 108. - Los animales que se encuentren sueltos en sitios y vías públicas del municipio serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.
Art. 109
Art. 109. - Para retirar los animales depositados en el corralón municipal el propietario pagará una multa de quinientos guaraníes a cuatro mil guaraníes, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor, la que será reglamentada por Ordenanza.
Parágrafo Unico: El propietario deberá pagar, además, los gastos de manutención del animal.
Art. 110
Art. 110. - Transcurridos diez días de la fecha en que hubieren sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta de los mismos en subasta pública y percibirá el monto de la multa, los gastos de manutención del animal y de la subasta; el saldo será entregado a quien acredite ser propietario del animal subastado. Si este propietario no se presentase en el plazo de noventa días, a partir de la fecha de la subasta, el referido saldo será entregado al Hospital de Enfermedades Tropicales e Infecciosas dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPITULO XV DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES
Art. 111
Art. 111. - Las presentaciones para gestiones administrativas ante la Municipalidad de Asunción se harán en papel sellado municipal al valor mínimo equivalente al papel sellado exigido en dependencias de la Administración Central del Estado.
Parágrafo Unico: Las reposiciones de las hojas utilizadas en los expedientes pagarán el mismo valor establecido en la Administración Central del Estado.
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Art. 112
Art. 112. - Para las gestiones especiales enumeradas a continuación, serán adheridas estampillas o autenticaciones mecánicas en los sellados de presentación o en los documentos expedidos por la Municipalidad.
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TITULO SEGUNDO DE LAS TASAS
CAPITULO I DE LAS TASAS POR SERVICIO DE SALUBRIDAD
Art. 113
Art. 113. - La Municipalidad realizará de oficio, las veces que considere necesarias, inspecciones y controles sanitarios de los establecimientos comerciales, industriales y en general de todos los negocios sometidos a tales inspecciones y controles, y análisis químicos de productos, conforme a las disposiciones legales pertinentes. Por este servicio, los propietarios de dichos establecimientos pagarán una sola vez cada año, una tasa equivalente de dos al cinco por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes. Por Ordenanza se establecerá la periodicidad del servicio y la escala de tasas, atendiendo la clase de negocio.
Art. 114
Art. 114. - Los análisis de productos nacionales o extranjeros, naturales o elaborados, que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes tasas:
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Parágrafo Unico: Los productos nacionales mencionados en el inciso
b) de este artículo deberán ser analizados trimestralmente por la Municipalidad; a este efecto se tomará cada vez una muestra. Fuera de este plazo, la Municipalidad podrá realizar análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.
Art. 115
Art. 115. - Es obligatorio el análisis de los productos nacionales o extranjeros a los efectos de su comercialización y consumo.
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Art. 116
Art. 116. - Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinado al consumo de la población, se abonará una tasa conforme a la siguiente escala:
ESPECIE GUARANIES
1- Bovinos y equinos por res 160 a 320
2- Ovinos, caprinos y porcinos, por res 40 a 80
3- Aves, por unidad 2 a 4
4- Menudencias completas, por unidad 30 a 60
5- Pescados, por cada kilogramo 4 a 8
Art. 117
Art. 117. - Los proveedores de carne para su comercialización en la Capital se registrarán en la Municipalidad, y ésta expedirá el correspondiente documento de habilitación.
Art. 118
Art. 118. - Los proveedores y vendedores ambulantes de leche abonarán una tasa semestral por el servicio de inspección sanitaria, cuyo monto será de trescientos guaraníes a un mil doscientos guaraníes. Por Ordenanza se establecerá la escala de tasa de acuerdo a la cantidad de litros.
Parágrafo Unico: Los proveedores y vendedores mencionados en este artículo se registrarán en la Municipalidad, y ésta expedirá el correspondiente documento de habilitación.
Art. 119
Art. 119. - Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas pagarán una tasa anual por servicio de inspección sanitaria, cuyo monto será de doscientos guaraníes. La Municipalidad expedirá el correspondiente documento de habilitación.
Art. 120
Art. 120. - A los efectos del análisis de productos importados se tomará una muestra por cada mil kilogramos o mil litros o fracción a excepción de:
a) Arroz con cáscara, harina de trigo en cualquier envase, malta en general, trigo y sal común de los cuales se tomará una muestra por cada diez mil kilos o fracción.
b) Cigarrillos en general, de los que se tomará una muestra por cada diez mil cigarrillos o fracción.
c) Tabaco picado, una muestra por cada cien kilogramos o fracción.
d) Cigarros por cada dos mil unidades.
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