ORDENANZA 50/1998 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 1998/05/13 • PY/LEGI/04V6
VigenteORDENANZA1998JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/04V6
Urbanismo - División o fraccionamiento de inmuebles privados en situación de hecho - Requisitos
VISTO: El dictamen N° 46/98 de la Comisión de Planificación Física y Urbanística, con relación al Mensaje N° 185/98 de la Intendencia Municipal, por el cual somete a estudio y consideración el proyecto de Ordenanza que reglamenta el Art. 55° de la Ley N° 881/81, sobre fraccionamiento de inmuebles privados (en situación de hecho), y CONSIDERANDO: Que, visto las reiteradas presentaciones de proyectos de fraccionamientos de propiedades privadas cuyos lotes resultantes no se ajustan a la Ley N° 1294/87 ni a los parámetros mínimos de habitabilidad y atendiendo al Art. 55° de la Ley N° 881/81, que textualmente dice: "Cuando existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en éste caso se pagará el triple del impuesto establecido en éste capitulo, cuando el lote esté ubicado en la zona urbana primera; en las demás zonas pagará el impuesto previsto"; Que, éste artículo no se encuentra reglamentado y avala en forma indiscriminada la subdivisión o fraccionamiento de predios en los que no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad; Que, el espíritu de la Ley N° 881/81 es la de regularizar el dominio de las propiedades en situación de hecho y establecer el régimen tributario de excepción para los que en el momento de la promulgación se encontraban en situación de hecho sin salida legal; Que, sin embargo el Plan Regulador, Ord. JM/N° 43/94 y sus modificatorias reglamentan las áreas de la ciudad según sus usos régimen urbanísticos de sus terrenos, tasa máxima de ocupación, retiros, etc.; Que, los propietarios de inmuebles están realizando construcciones no autorizadas con el propósito de presentar hechos consumados y solicitar la subdivisión del predio amparados en el artículo 55° mencionado, los cuales una vez fraccionados no pueden cumplir con los requisitos establecidos en el Plan Regulador, en el Reglamento General de la Construcciones y demás normas concordantes creando así un caos en el sistema urbanístico de la ciudad; Que, existen una gran cantidad de expedientes que presentan diversas situaciones anormales en la subdivisión de predios privados particulares, que demandan la promulgación de una ordenanza que establezca criterios de habitabilidad mínimos a los efectos de autorizar su regularización y fraccionamiento en virtud del Art. 55°; Que, la promulgación de ésta ordenanza no eximirá al peticionante de la subdivisión, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Plan Regulador y en el Reglamento General de Construcciones; Por tanto: LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
Art. 1
Art. 1° Aprobar la Ordenanza que reglamenta el Art. 55° de la Ley N° 881/81, sobre fraccionamiento de inmuebles privados en situación de hecho.
Art. 2
Art. 2° Los propietarios de inmuebles privados con dimensiones mínimas legales o mayores a éstas que desean fraccionar su propiedad para crear otro lote independiente, podrán acogerse al Art. 55° de la Ley N° 881/81, siempre y cuando se ajusten a los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la presentación del proyecto de fraccionamiento existan construcciones en cada fracción a ser independizada.
b) La solicitud de fraccionamiento estén acompañadas con los planos aprobados de las construcciones existentes.
c) Que dichas construcciones sean viviendas, entendiéndose como tal el programa que cuenta como mínimo de los siguientes locales: cocina, baño y un ambiente multiuso y cuya superficie sea igual o mayor a 32 (treinta y dos) m2. (Ord. N° 12.225/83).
d) Que la línea de fraccionamiento no afecte construcción, local o instalación alguna.
e) Que las construcciones sean estructural y funcionalmente independientes, entendiéndose como independencia estructural, la condición de no existir estructuras (muros o pilares portantes compartidos); de manera que la intervención de cualquier parte de la construcción no afecte la estabilidad de la obra y entendiéndose por independencia funcional, de no existir ambientes o locales de uso mancomunado; y que los voladizos y/o desagües pluviales no sean afectados por la línea de fraccionamiento.
f) Que los muros linderos tengan por lo menos de 0,20 m de espesor de cada edificación independiente.
g) Que del fraccionamiento solicitado resulten lotes con superficie igual o mayor a 160 (ciento sesenta) m2 y frente mínimo de 6 (seis) m., si estuviesen ubicados sobre calles o pasajes; las fracciones sobre avenidas deberán tener un frente no menor a 10 (diez) m. y una superficie igual o mayor a 300 (trescientos) m2;
Art. 3
Art. 3° Podrá fraccionarse una propiedad con construcción y con dimensiones mínimas legales para anexar parte de ella, baldía o no, a otra colindante, cuando:
a) El resto del lote fraccionado quede con una superficie no menor a 250 (doscientos cincuenta) m2 y frente de 8 (ocho) m. sobre calle; y 10 (diez) m. de frente y 300 (trescientos) m2 de superficie sobre avenida.
b) En todos los casos los lotes deberán contar con área libre no menor al 25% de sus superficies.
Art. 4
Art. 4° Los predios que no se ajusten a estos requisitos podrán acogerse a otras figuras legales como las de condominio o copropiedad.
Art. 5
Art. 5° Se exceptúan a estas disposiciones, los fraccionamientos de asentamientos de hecho considerados de interés social, en propiedad municipal u otros que no sean de propiedad de los ocupantes, y que por acuerdo con los propietarios, permitan la intervención municipal, a través de proyectos de Rehabilitación Urbana, los cuales tendrán pautas específicas.
Art. 6
Art. 6° Entendiéndose por Asentamientos de Interés Social aquellos que el Departamento de Rehabilitación Urbana determine como tales y cuyo proyecto de rehabilitación debidamente fundamentado deberá ser aprobado por la Junta Municipal.
Art. 7
Art. 7° Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho.
h) Que las fracciones a independizarse deberán contar con áreas libres no menor al 25% de sus superficies.
i) Que los predios cuenten con salida directa a la vía pública o a través de pasaje común o pasillo privado de acceso. Cuando el pasillo o pasaje sirve de acceso a mas de una fracción, pasará al dominio público municipal.
j) Que cuando en el fraccionamiento se prevé el acceso a través de un pasillo privado o pasaje común, estos deberán tener como mínimo un ancho de 3 (tres) m., cuando su longitud no supere los 30 (treinta) m., si la longitud fuere hasta los 60 (sesenta) m., el ancho deberá ser de 4 (cuatro) m.
Cuando supere los 60 (sesenta) ni., hasta 100 (cien) de longitud de ancho deberá ser no menor de 5 (cinco) m. Si supera los 100 (cien) m., deberá tener un ancho de 12 (doce) m.